Micelio
31917(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 31917 César Orlando Uribe Arango y otros. PAGE Casación Inadmite N° 31917 César Orlando Uribe Arango y otros. Proceso n.º 31917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobada Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados César Orlando, Óscar Iván, Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango, y de Omar Leonel Uribe Lopera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que, entre otras determinaciones, revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo Departamento y, en su lugar, los condenó como coautores responsables del delito de secuestro simple atenuado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron consignados en los fallos de instancia de la siguiente manera: El 16 -sic es el 6- de diciembre de 2002, formuló denuncia Luis Ernesto Uribe Londoño quien notició que a eso de las once de la mañana del 1° de diciembre del mismo año, se encontraba en la autopista Medellín-Bogotá, en cercanías del hipódromo de Los Comuneros esperando a que llegara su esposa que mercaba en Rionegro, cuando observó que de un vehículo color azul, conducido por Omar (Leonel) Uribe Lopera y acompañado de los hermanos César Orlando, Jairo Alonso, Óscar Iván y Carlos Augusto (Uribe Arango), quienes lo tomaron de la mano y lo subieron al vehículo, lo amarraron y se desplazaron por un lapso aproximado de diez minutos, lo bajaron a una cañada en la vereda La Clarita del Municipio de Guarne, donde lo ataron a un árbol de pies y manos. Ejerciendo violencia sobre su humanidad le indagaban si él había sido quien le cegó la vida al hermano y primo de ellos, a la vez que le decían que tenía que decir en compañía de quién lo había cometido.

Explicó que fue mantenido en ese lugar desde las 12 meridiano, hasta las 5:30 de la tarde. Que le colocaron un revólver en la cabeza con el fin de que confesara su participación en el homicidio, sino también para que dijera con quién lo había cometido. Lo lesionaron con arma de fuego en el hombro y golpeado con manos y puntapiés por todos ellos. 2.

Por los anteriores episodios, el 19 de noviembre de 2007 la Fiscalía Trece Especializada de Medellín y Antioquia profirió resolución de acusación contra los hermanos César Orlando, Óscar Iván, Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango, y su primo Omar Leonel Uribe Lopera, como coautores de las conductas punibles de secuestro simple atenuado, tortura, lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que alcanzó ejecutoria el 14 de diciembre siguiente cuando fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín al resolver recurso de apelación contra ella interpuesto. 3.

Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 10 de septiembre de 2008 absolvió a los procesados de los cargos imputados en la acusación. 4. Esa providencia fue impugnada por la fiscalía, y el 16 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Antioquia la revocó en forma parcial, y, en su lugar, condenó a los acusados como coautores responsables del delito de secuestro simple atenuado a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión y multa de cuatrocientos setenta y cinco (475) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confirmó en lo demás el fallo de primer grado. 5. Contra la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: Demanda a nombre de los acusados César Orlando, Óscar Iván, Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango. Cargo primero (principal): violación directa de la ley sustancial. 1.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusó la sentencia de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 168 de la ley 599 de 2000 que trata el delito de secuestro simple. 2. El Tribunal, según el censor, aceptó dos hechos: (i) el desarrollado por los captores iniciales (al parecer paramilitares) que esconden y lesionan a la víctima, razón por la cual confirmó la absolución de primera instancia por las conductas punibles de tortura, lesiones personales y porte ilegal de armas, (ii) el cometido por sus defendidos cuando reciben al secuestrado, llaman al CTI y lo entregan en el Comando de Policía de Guarne, Antioquia, autoridad más cercana al lugar de los sucesos, circunstancias éstas que llevaron a la Corporación de segundo grado a revocar la absolución y en su lugar condenar a los enjuiciados por el delito de secuestro simple. 3.

En la conducta punible investigada existieron dos situaciones que dejan sin piso la imputación por el injusto penal contra la libertad individual, esto es, (i) que sus prohijados consultaron al CTI sobre qué hacían con el retenido, y les contestaron que lo llevaran a la Policía de Guarne, cumplieron entonces con la orden o recomendación dada, y, (ii) al llegar los procesados al lugar en donde tenían retenida a la víctima, uno de los captores preguntó qué hacían con él, a lo cual ellos contestaron nada, lo entregamos a la policía. 4.

Lo anterior revela que entregar no es sinónimo de retener, razón por la cual el ad quem se equivocó al atribuirle a los procesados la tipicidad en el delito de secuestro simple, aplicando en forma indebida la norma que prevé esta conducta punible. 5. El Tribunal -agregó el libelista- llegó directamente al dolo y su tipo delictual respectivo, sin sopesar la actuación de los acusados que en su opinión le parece noble, normal, altruista, al punto que le salvaron la vida a la víctima, pero con todo y ello, fueron condenados.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y en su lugar confirmar el absolutorio de primera instancia. Cargo segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad 1. Invocó la causal primera, cuerpo segundo, artículo 207 del cpp de 2000, yerros que llevaron a la violación por aplicación indebida del artículo 168 del cp y a la falta de aplicación del artículo 32 numeral 10 ibídem y artículo 7° inciso 2° de la ley 600 de 2000, esto es, el principio del in dubio pro reo. 2.

El primer desacierto consistió en la pretermisión de la indagatoria de César Orlando Uribe Arango quien fue llevado por uno de los individuos que retuvo inicialmente a Luis Ernesto Uribe Londoño hasta el lugar donde éste se encontraba y en momento alguno afirmó que los cuatro hermanos hayan prolongado ilícitamente la privación de la libertad que venía sufriendo la víctima, por el contrario, se dispusieron a salir del lugar e indagar cuál era el procedimiento a seguir para que el capturado fuera dejado a disposición de la autoridad judicial. 3.

Este comportamiento de los acusados sumado al hecho de ofrecerle al retenido abrigo, medicamento para paliar su dolor y darle de beber, acredita que ellos obraron con la convicción errada de que gozaban de perfecta legitimidad para obtener a través de ellos la comparecencia de Uribe Londoño ante la autoridad que lo requería, porque ya tenían la orden de captura legalmente expedida por un Fiscal. 4.

El segundo error obedeció al falso juicio de existencia por pretermisión de la indagatoria de Óscar Iván Uribe Arango, quien dijo que la única actuación realizada por sus defendidos cuando les fue entregado Luis Ernesto Uribe Londoño por sus captores, fue indagar con funcionarios del CTI que laboraban en el municipio de Santa Rosa de Osos, cuál era la actuación correcta y luego intercambiaron unas breves palabras sobre la autoría de Uribe Londoño en el homicidio de su hermano. 6.

De haber tenido en cuenta el Tribunal esta versión ofrecida por uno de los coprocesados, se hubiese interpretado de una mejor manera la supuesta confesión que dijo el ad quem buscaban sus defendidos, toda vez que lo que ocurrió no pasó de ser un simple intercambio de palabras y por cierto breve, sin ejercicio de violencia o intimación alguna, que la retención de la víctima no tenía como propósito “saciar su interés de justicia privada”, sino por el contrario, su conducta se dirigió siempre a conducir al retenido ante la autoridad policiva. 7.

De haber incorporado esta indagatoria a la fijación de los hechos, la Corporación de segundo grado habría concluido que la retención pasajera que presuntamente sufrió Uribe Londoño tenía como propósito uno muy distinto a una actuación ilegal dirigida a privar injustamente a una persona de su libertad de locomoción, lo que aparejaría que si objetivamente existió una afectación de ese bien jurídico, ella se hizo bajo la errada convicción que era necesaria para ser puesto el retenido inmediatamente a disposición de la autoridad, como efectivamente se hizo, lo cual ubica la conducta de sus prohijados en un error de tipo. 8.

El tercer desacierto obedeció al error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Jairo Alonso Uribe Arango, distorsión del contenido literal de su exposición que se presentó porque tal persona expresó que si bien estuvieron con Luis Ernesto Uribe Londoño durante diez o quince minutos en un paraje boscoso y solitario del área rural, también dijo que todo lo que ocurrió en dicha fracción de tiempo, era conversar con los captores y explicarles que irían a llamar a la policía, indicarle al propio retenido que no era interés de los procesados hacer algo contra su integridad, sino entregarlo a las autoridades, y en el entretanto de esos sucesos, se le preguntó si había sido él el autor de la muerte de su hermano, sin que mediaran actos de intimidación o se hiciera uso de violencia, aunque cuatro o cinco horas después del homicidio, ya se sabía que Uribe Londoño había sido su autor. 9.

La trascendencia de la distorsión ocurrió porque si bien Jairo Alonso dijo que cuando llegaron al paraje solitario donde se hallaba Uribe Londoño inmovilizado, éste se encontraba herido e injustamente retenido, no es cierto que los acusados nada hicieran para que cesará el antijurídico estado de cosas, toda vez que los inculpados buscaron salir del lugar, pero previo a ello era indispensable adelantar los trámites necesarios y pertinentes para que el retenido fuera puesto a disposición de la autoridad, de tales afirmaciones no se puede deducir, como lo hiciera el Tribunal, que durante esos diez o quince minutos la víctima fue retenida ilegalmente con el propósito de extraer de ella una confesión, cuando de suyo, el mismo acusado expresó que simplemente le preguntó si era él el autor del homicidio, sin que buscara prolongar innecesariamente una retención, que ya se sabía iba a finalizar con la entrega del supuesto ofendido a las autoridades policivas, de modo que lo así relatado tiñe la subjetividad de un error, en caso de que se aceptara que durante aquél breve lapso el ofendido tuvo su libertad de locomoción restringida. 10.

El cuarto yerro consistió en el cercenamiento o mutilación del contenido de la indagatoria rendida por el procesado Carlos Augusto Uribe Arango, quien dijo que una vez llegaron al sitio donde se hallaba Luis Ernesto, éste les expresó su preocupación porque fueran a realizar algo en su contra, sin embargo, sólo le manifestaron que iban a “hacer que la ley hiciera justicia” y luego se fueron hasta la entrada del hipódromo, no recuerda que sus hermanos hayan conversado con el ofendido, y el tiempo que se tomaron para trasladarse desde el sitio en que encontraron a la víctima hasta el Comando de Policía, fue de una hora aproximadamente. 11.

La distorsión de las palabras del acusado Carlos Augusto fue tal que si el ad quem no hubiese incurrido en ella habría concluido que si existió prolongación de la retención de Uribe Londoño ésta fue pasajera, la necesaria e indispensable para informarle al retenido que la “ley hiciera justicia”, y ello sólo se podía traducir en hacer comparecer al retenido ante la autoridad judicial que fue lo que efectivamente hicieron los procesados, por manera que no existió la tal prolongada retención y de existir ella estuvo cobijada por un error al tenor de lo previsto en el numeral 10 del artículo 32 del cp.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y en su lugar dictar uno de reemplazo que absuelva a sus defendidos del delito de secuestro simple atenuado. Demanda a nombre del procesado Omar Leonel Uribe Lopera Cargo primero (principal): violación directa de la ley sustancial. 1. Acusó la sentencia de segunda instancia de aplicar en forma indebida los artículos 168 y 171 del cp, y dejar de aplicar los artículos 10 y 11 del mismo estatuto punitivo. 2.

En la fundamentación del reparo expresó que el Tribunal incurrió en errada calificación de la conducta desarrollada por su defendido, en el entendido que la misma no alcanzó a afectar el bien jurídico de la libertad personal. 3. Lo anterior porque el ad quem dedujo el delito de secuestro simple debido a que el término de quince minutos en los cuales los procesados tuvieron retenida a la víctima no resultaba razonable, cuando en su criterio la restricción que sufrió el ofendido por ese escaso lapso fue circunstancial, suficiente y necesaria para que los acusados pudieran establecer el mecanismo idóneo y legal a seguir en las condiciones en que se hallaba el retenido, sobre quien pesaba un requerimiento judicial, al que todo ciudadano debe colaboración. 4.

Es más, la ausencia de antijuridicidad de tal conducta la constituye el que la breve retención de la víctima se ofrece dentro de un criterio de razonabilidad con el cual se debe mirar la precisa afectación del bien jurídico en el presente caso. 5. Ninguna petición formuló en este reparo. Cargo segundo (principal): violación directa de la ley sustancial. 1.

Censuró la sentencia de segunda grado de aplicar indebidamente los artículos 168 y 171 de la ley 599 de 2000, y dejar de aplicar los artículos 12 y 32-10 de la misma codificación. 2. El desacierto consistió en que el Tribunal aplicó indebidamente el tipo penal que consagra el delito de secuestro simple y dejó de aplicar la disposición que establece el error como causal de exclusión de responsabilidad, como quiera que su representado actuó bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no configuraba la descripción típica de la conducta por la cual fue finalmente condenado. 3.

Para la segunda instancia fue reprochable que el secuestro de la víctima se prolongase por espacio de más de quince minutos, cuando lo debido era liberarlo inmediatamente sin mayores reflexiones, porque los procesados antes de trasladarse al lugar de cautiverio del denunciante, debieron “haber concertado o al menos consultar la entrega del retenido”. 4.

Si esos fueron los hechos aceptados por el ad quem, para el libelista es claro que su defendido obró bajo error de tipo al considerar que la retención del ofendido por escasos quince minutos era legal y legítima, en tanto resultaba válida por una orden de captura expedida por autoridad judicial, y esa actividad complementaria se orientaba a impedir que Uribe Londoño se fugara y así eludiera la acción de la justicia. 5.

Si existió una efectiva limitación de la libertad de locomoción de la víctima, esta fue propiciada por un error, al considerar que su acción no infringía uno de los verbos rectores del tipo penal de secuestro en virtud a que la retención se hacía con fines exclusivos de obtener la comparecencia del retenido ante la autoridad judicial, luego así las cosas se desnaturaliza el propósito de cometer un delito contra la libertad individual.

Ninguna petición formuló en este reparo. Cargo tercero (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial 1. Errores de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio que llevaron a violar los artículos 29 y 168 del cp, y dejar de aplicar el inciso 2° del artículo 7° del cpp. 2. Falso juicio de existencia por pretermisión de la indagatoria del coprocesado César Orlando Uribe Arango, yerro que resultó trascendente en el sentido del fallo y en la transgresión de la ley sustancial porque la misma, al igual que lo hicieron los otros hermanos Uribe Arango, son quienes desvinculan a Omar Leonel Uribe Lopera de la escena en que ocurre la prolongación de la retención del ofendido, toda vez que es el mismo César Orlando quien afirmó que Uribe Lopera simplemente los llevó hasta el hipódromo ubicado en inmediaciones del municipio de Guarne, y allí se quedó esperándolos, luego él no estuvo en el lugar en que ocurrió la prolongación de la retención de la víctima, hecho de inocultable importancia para desechar su participación a título de coautor material. 3.

Falso juicio de existencia por pretermisión de la indagatoria de Óscar Iván Uribe Arango, yerro que implicó dar por demostrado, sin estarlo, que Omar Leonel Uribe Lopera estuvo en el sitio boscoso en que fue encontrado Luis Ernesto Uribe Londoño, cuando de la versión omitida se infiere que Omar Leonel, como propietario del rodante que transportó a los coprocesados, nada tenía que ver y menos le acompañaba interés en la captura de Luis Ernesto, optó por esperarlos en la carretera principal, de manera que la sindicación a título de coautor que hizo la segunda instancia, fue completamente ajena a lo acreditado en la actuación. 4.

Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Jairo Alonso Uribe Arango, cuando manifestó que Omar Leonel Uribe Lopera no estuvo en el lugar donde se hallaba el retenido, en virtud de que sólo los cuatro hermanos Uribe Arango se bajaron del vehículo, y que Uribe Lopera se devolvió en el automotor que conducía. 5.

Al incurrir en tal desacierto, el Tribunal entendió que su defendido también había participado en aquél episodio, cuando de aceptar las explicaciones ofrecidas por el sindicado Jairo Alonso, tal como fueron vertidas en su injurada, necesariamente la conclusión no podía ser distinta que declarar la ausencia de participación de su defendido en el delito de secuestro. 6.

Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la indagatoria de Carlos Augusto Uribe Arango, quien de manera uniforme con la versión ofrecida por sus restantes hermanos, confirmó que Omar Leonel Uribe Lopera sólo los transportó hasta un sitio cercano al cual se hallaba el ofendido y que de allí se devolvió con el vehículo, para esperarlos en la entrada del hipódromo, sin que tuviera conocimiento alguno qué acciones desplegaron los cuatro hermanos respecto a la víctima una vez aquél se devolvió. 7.

Este yerro resultó trascendente en la medida que el ad quem concluyó en forma equivocada que su defendido participó en el delito de secuestro cuando el aporte de él, si así se le puede llamar, se limitó a transportar a los hermanos Uribe Arango hasta el municipio de Guarne, como lo hubiese hecho cualquier otra persona que se le pide el servicio de transporte, y no tenía por qué saber en qué se ocuparían sus primos una vez tuvieran al retenido en su poder en aquel lugar boscoso y alejado, a saber, preguntarle si era él el homicida, o en decidir si lo entregaban a la autoridad judicial. 8.

Las pruebas omitidas y distorsionadas llevaron a la Corporación de segundo grado a incurrir en un error in indicando, cuando no advirtió que eran dichas pruebas las que señalaban la ausencia de participación de su defendido en la conducta punible investigada. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y dictar uno de reemplazo que absuelva a su prohijado del delito de secuestro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2. Las siguientes son las falencias de falta de fundamentación e incluso de técnica que exhiben los libelos presentados por los defensores de los procesados César Orlando, Óscar Iván, Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango, y de Omar Leonel Uribe Lopera: Cargos primero y segundo: violación directa 1.

En consideración a que las demandas presentan identidad temática, salvo algunos leves giros, en cuanto a los reproches sustentados en la causal primera de casación a ellos se referirá la Sala enseguida en orden a estudiar la viabilidad de su admisión. 2. En los reparos primero y segundo, los casacionistas cuestionan la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia de incurrir en violación directa de la ley sustancial al haber condenado a los acusados como coautores responsables de la conducta punible de secuestro simple, cuando en su opinión en el comportamiento investigado brilla por su ausencia la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, y que en últimas en el proceder de los procesados se estructuraría un error de tipo. 3.

Desde tiempo atrás jurisprudencia y doctrina vienen sosteniendo que cuando se ataca la sentencia por violación directa de la ley llamada a regular el caso, quien así procede debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados por el juzgador, toda vez que lo que se discute es la aplicación del precepto sustancial, circunscribiéndose el debate en puro derecho.

En ese propósito la labor del demandante debe encaminarse a comprobar, si entre la parte motiva y resolutiva del fallo existe una contradicción de fondo. En otras palabras: su capacidad dialéctica debe centrarse en acreditar que el marco conceptual de la sentencia, constituida por los hechos y la valoración de las pruebas, no guarda correspondencia, por una incongruencia interna entre sus partes, con lo que en ella se ha decidido, bien porque se dejó de aplicar una norma, o porque fue aplicada indebidamente, o porque se interpretó erróneamente la que era aplicable al caso. 4.

En tales condiciones, si acudir a la violación directa impone acatar en su integridad el sustrato fáctico de la sentencia, es decir, los hechos declarados probados y las conclusiones probatorias, esa obligación se incumple no solo cuando se les cuestiona, sino cuando los reparos se estructura sobre supuestos de hecho distintos de los que sirvieron de fundamento al Tribunal para llegar a la decisión impugnada, situación que aquí acontece cuando a partir de supuestos de hecho diversos los recurrentes pretenden que se declare la atipicidad, ausencia de antijuridicidad y responsabilidad en relación con la conducta punible de secuestro simple atenuando. 5.

Lo anterior porque el Tribunal dio por demostrado que los aquí procesados se concertaron previamente con quienes inicialmente retuvieron en forma ilegal a la víctima, dado que existía un motivo previo en ellos de que se hiciera justicia por el homicidio de uno de sus hermanos y primo, hechos de que se acusaba a Luis Ernesto Uribe Londoño, al punto que mientras se adelantaba la investigación por estos sucesos los hermanos del fallecido tuvieron acceso a una orden de captura entregada según dijo César Orlando Uribe Arango por la Fiscalía de San Pedro de los Milagros.

Ante la supuesta llamada telefónica de dos “desconocidos”, que les ofrecieron entregarles al presunto homicida de su familiar, se trasladan los aquí procesados al lugar acordado, sin llamar previamente a la autoridad, teniendo oportunidad de hacerlo, prolongando la privación de la libertad injusta esta vez por su cuenta interrogando al secuestrado sobre su participación o la de otros en el homicidio hasta entregarlo a las autoridades de policía, conducta esta que con pleno conocimiento y voluntad de la ilícita afectación al bien jurídico de la liberad de locomoción les fue reprochada. 6.

Bajo este contexto, no corresponde a la verdad de los hechos declarado probados que el ad quem hubiese deducido que el tiempo en el cual los aquí procesados prologaron la injusta retención de la víctima resultaba razonable, ni menos que el proceder de los acusados careciera de antijuridicidad material o que su comportamiento fuera noble, normal o altruista, y tampoco que concurriera un error de tipo causal de ausencia de responsabilidad que de manera razonada se excluyó en tanto que la continuación de la ilícita retención obedeció a auscultar sobre otros posibles partícipes en el homicidio que concitaba su interés. 7.

Bajo el contexto anterior, si los procesados concurrieron de manera consciente y voluntaria a prolongar la injusta retención de la víctima y no hicieron nada para que cesara tan reprochable acto, su conducta no puede considerarse atípica. La retención subsiguiente de que fue objeto el ofendido, a cargo de los aquí acusados, se acopla a la hipótesis normativa del secuestro simple, de manera que los reproches formulados por los demandantes carecen de fundamentación. Los cargos estudiados serán inadmitidos.

Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y raciocinio 1. Aducen los casacionistas al unísono que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al pretermitir la contemplación de las indagatorias rendidas por los procesados César Orlando y Óscar Iván Uribe Arango. 2.

El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión o suposición se presenta cuando el juzgador omite apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o cuando considera medios de convicción que no se encuentran en la actuación. Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que procedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya o excluya, para comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado o separado el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al casacionista.

Lo anterior por cuanto la naturaleza del recurso extraordinario de casación no tolera la discusión de yerros intrascendentes, sino sólo de aquéllos relevantes en la decisión final, única manera de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidos los fallos a esta sede. 3. También ha sido dicho por esta Corporación que no debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideradas cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidas por su denominación los medios echados de menos. Lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en lo que corresponde al tema examinado. 4.

Contrario al planteamiento de los censores, el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas por ellos echadas de menos. En efecto, en relación con César Orlando Uribe Arango se dijo que éste fue la persona contactada por dos desconocidos, conocedores de su teléfono, lo llamaron y le ofrecieron entregarle al presunto homicida de su hermano, con la condición de que fueran sin policía, y que fue César Orlando quien tenía en su poder la orden de captura entregada según él por la Fiscalía de San Pedro de los Milagros. 5.

Si bien el ad quem no se refirió de manera expresa a la indagatoria rendida por Óscar Iván Uribe Arango, sí abordó las explicaciones suministradas por los inculpados, las cuales desestimó, entre otras razones por lo siguiente: En contrario de lo dicho por los sentenciados (sic), todo indica que algún tipo de relación existía entre los captores y los sentenciados (sic), que alguna especie de concertación previa tuvo necesariamente que haberse fraguado, para que los hechos se presentasen de esta manera: actuar sin dar aviso a la autoridad, porque como ya se vio, no es lógico ni acorde a la experiencia que en tales circunstancias acudieran solos a una cita, solo por la amenaza de que de no ir, matarían al presunto homicida, porque al fin y al cabo, pese al deseo de hacer justicia que los animaba, la protección de la vida del prófugo no podía estar por encima de poner en peligro sus propias vidas; amén que no es entendible por ilógico y contrario al común ocurrir, que dos desconocidos retengan una persona contra su voluntad, lo lesionen y secuestren, a cambio de nada, solo por amistad.

Lo cierto es, que quienes tenían interés en que se capturara a Luis Ernesto Uribe Londoño, quienes portaban su orden de captura, aparecen con él ante la autoridad, indicio grave que los compromete por lo menos en la prolongación de su secuestro -en los términos antes reseñados-. 6. Queda demostrado que el Tribunal sí tuvo en cuenta los elementos de juicio mencionados por los libelistas, solo que su contemplación y valoración difiere de la expuesta por los casacionistas, aspecto que dista de demostrar el error de hecho por falso juicio de existencia denunciado. 7.

Los recurrentes acusaron el fallo impugnado de incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar lo manifestado en las indagatorias por Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango. 8. Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 9.

Ninguna de estas elementales exigencias fueron atendidas por los casacionistas quienes se conformaron con aducir que de acuerdo con su particular valoración de las pruebas no se podía inferir que los procesados participaron a titulo de coautoría en la prolongación ilícita de la libertad de locomoción de la víctima, o que si está existió obraron bajo error de tipo, cuando contrario a ello, el Tribunal consideró que éstos en forma mancomunada se transportaron desde el lugar donde se hallaban al sitio indicado por los dos desconocidos en un vehículo conducido por Omar Uriel Uribe Lopera, y que ya en el paraje solitario donde se encontraba el ofendido herido y amarrado, propiciaron que esa ilícita retención continuara sin que ninguno hubiese procurado por la liberación inmediata del ofendido, quien fue interrogado a efectos de saber quiénes más participaron en el homicidio que a ellos les interesaba. 10.

Ahora: cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio -que fue el yerro propuesto de manera insular por el defensor del procesado Omar Leonel Uribe Lopera-, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 11.

Este reparo apenas fue enunciado por el libelista, pero ningún desarrollo efectuó al respecto, en tanto que omitió señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, qué dijeron las mismas, la valoración que de ellas hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que se aplicó en forma incorrecta y la que se debió tener en cuenta, y tampoco demostró la trascendencia del error en el sentido de justicia declarado en el fallo.

Y, finalmente, 12. En consideración a que las demandas no cumplen las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación, se inadmitirán. 13. Cabe anotar que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 599 de 2000, la pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más. En este caso, el Tribunal Superior de Antioquia condenó a los procesados a pena de prisión y multa como coautores responsables de la conducta punible de secuestro simple atenuado, pero omitió imponer la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, violando el principio de legalidad de la pena, desacierto que en esta sede no se puede corregir en atención a la prohibición de la reforma en peor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas presentadas por los defensores de los procesados César Orlando, Óscar Iván, Jairo Alonso y Carlos Augusto Uribe Arango, y de Omar Leonel Uribe Lopera. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503.

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