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31915(06-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31915 MIGUEL GALEANO POSADA VS. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31915 Acta No.05 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MIGUEL GALEANO POSADA, contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “… primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde 1994 ”; además, cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. Señaló que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de junio de 1998; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, se creó, para los jubilados el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgados por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición. El Municipio se opuso a las pretensiones del actor (folios 32 a 36); aceptó su condición de jubilado y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios.

Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión absolutoria de primer grado proferida el 1° de junio de 2005, al concluir, después de citar los artículos 150 de la C. P. y 41 de la Ley 11 de 1986, que por haber adquirido el actor la condición de pensionado el 26 de julio de 1989, es decir, con anterioridad a la expedición de ley mencionada, no le son aplicables los Acuerdos en los que sustenta sus pretensiones.

En cuanto a las mesadas de junio pretendidas encontró que de acuerdo con la documental visible a folio 53 y siguientes la entidad territorial demandada ha venido cancelando el actor las dos mesadas adicionales al año, de manera que no tiene sustento su reclamación. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el juez de primer grado respecto de los beneficios extralegales; para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acoja las súplicas por tales conceptos; en subsidio, aspira al quebranto de la decisión, en cuanto confirmó la absolución respecto de la mesada adicional de junio, para que en instancia se revoque el fallo de primer grado en dicho aspecto y, en su lugar, acoja esa reclamación. La acusación presenta tres cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313 numeral 6 y 150 literales e y f de la actual Carta Política. Afirma, después de citar textualmente las normas acusadas como infringidas, que es evidente que la creación de prestaciones en el orden municipal no es ilegal, ni mucho menos contraviene la Constitución, pues en las normas señaladas siempre se alude a los servidores del Estado en sus variadas categorías y no a los pensionados.

En el mismo sentido afirma que las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, puesto que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 y 12 de la Ley 4ª de 1992, prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos, categoría esta que sólo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no de quienes, como el demandante, ya ostentan la condición de pensionados.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Constitución Nacional. Sostiene que las normas jurídicas denunciadas, tanto legales como constitucionales, aluden a prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin referirse a los pensionados, de modo que al aplicar una restricción legal para una categoría de personas a las que no se refieren tales disposiciones, se incurre en una indebida aplicación, toda vez que las normas no gobiernan el caso.

SE CONSIDERA Se asume conjuntamente el estudio de los dos primeros cargos planteados, en atención a que están dirigidos por la misma vía y comparten proposición jurídica semejante. El argumento central del Tribunal para no acceder a las condenas solicitadas por el demandante, consistió en que no es posible fijar el reconocimiento de primas y aguinaldos para los servidores municipales a través de Acuerdos del Concejo, por cuanto la creación de prestaciones sociales sólo puede tener origen en el Congreso de la República o en Decretos proferidos por el Presidente, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas con ese fin específico.

Examinados los argumentos que sirvieron de soporte al juzgador de segundo grado, encuentra la Sala que en ninguna infracción a la ley se incurrió, pues las normas con las cuales se dirimió la presente controversia jurídica, clara y palmariamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los servidores públicos del orden municipal y, de igual manera, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 señala perentoriamente que “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.”.

Sobre el tema la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias, donde la demandada es la misma entidad, entre ellas la proferida el 6 de febrero de 2007, radicación 30345, en la que se dijo lo siguiente: “De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación, porque carece de lógica hablar de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.

Es de destacar que para la fecha en que se expidieron los Acuerdos municipales en que se fundan las pretensiones ya estaba vigente la norma constitucional que defería al legislador la potestad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos. “En ese orden de ideas, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política actual, cuyo contenido esencial ya aparecía en el texto constitucional de 1886, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo propende por proscribir el desbordamiento de esos cauces.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones expedidas después de 1968 fijando las funciones de los Concejos Municipales los autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a su inaplicación. “Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica.

No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, ni para convalidar esos actos, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la apreciación equivocada del documento visible a folios 57 a 60, que dio lugar al siguiente yerro fáctico, que atribuye al juzgador de segundo grado: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ENTIDAD DEMANDADA PAGÓ AL DEMANDANTE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO”.

Afirma que si bien el documento mencionado contiene una relación de pago a los jubilados, no se dice en parte alguna que corresponda a la mesada adicional de junio del recurrente y nada se opone a que sea la cancelación de la mesada ordinaria. Agrega que la carencia de la firma del demandante, en el documento aludido, impide que se pueda tener por acreditada la satisfacción de la obligación demandada.

En sustento de su posición se remite a una sentencia de esta Corporación, del 29 de agosto de 2006, radicación 25804. SE CONSIDERA Las relaciones de pago que obran a folios 57 a 60 permiten inferir que la entidad territorial convocada al proceso ha cumplido con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas a favor del demandante, pues es lo que se desprende de los mayores valores cancelados en los meses de junio y diciembre de los años que certifican, con la variante de que en algunos casos el mayor valor no aparece cancelado en junio sino en los meses siguientes.

Así, se entiende que los mayores valores corresponden a las mesadas adicionales referidas, pues se reconocen para las fechas en las que la ley prevé su pago y, además, no aparece ninguna anotación que lleve a una conclusión distinta, luego no es viable concluir que fueron dejadas de satisfacer, y por lo tanto se descarta un error ostensible del Tribunal, pues se hicieron desembolsos en sumas superiores para cubrir la garantía prestacional referida.

Adicionalmente, la falta de firma del demandante, en los documentos citados, no le resta eficacia probatoria para acreditar el pago de las mesadas pensionales, pues por provenir de la Secretaria de Servicios Administrativos del Municipio de la Estrella tienen el carácter de documento público, según se sigue del oficio remisorio visible a folio 49 del expediente, por tanto debe presumirse su autenticidad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

El cargo, en consecuencia, no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por MIGUEL ANGEL GALEANO POSADA contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9