Micelio
31914(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 406 de 1997Ley 600 de 2000Ley 707 de 2001Ley 742 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 31914 P/: Te. Ramiro Jairo Ramírez Ortega y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 228 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, contra el auto de segunda instancia del 6 de diciembre de 2006 en virtud del cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento del 12 de octubre de 2006, proferida en primera instancia por la Fiscalía Once Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.

HECHOS El 4 de mayo de 2005, en la vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón – Antioquia, fueron dados de baja Luis Albeiro Avendaño, Luis Argirio Agudelo y Jhon Jairo Bernal, presuntos guerrilleros de las f.a.r.c., al parecer en un combate armado, por miembros del Ejército Nacional al mando del Teniente RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO JAIRO que comandaba el operativo, del que hicieron parte los soldados regulares WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBEN MARIN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA.

El estado de la investigación a cargo de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, reporta dos tesis encontradas, no resueltas: La primera: Que se trató de un operativo militar en el que fueron dados de baja guerrilleros del grupo armado ilegal. (Tesis que tiene respaldo en las versiones de los oficiales y en declaraciones de dos reinsertados de los frentes 49 y 9° de las f.a.r.c.; y que fue el fundamento de la resolución de cesación de procedimiento que emitió la Delegada ante el Tribunal Superior Militar).

La segunda: Se fundamenta en las versiones de las viudas, que afirman que sus casas fueron requisadas por los soldados y no encontraron nada, que sus maridos fueron sacados por la fuerza, que los amarraron por las manos y se los llevaron “por delante”, y luego fueron ultimados y reportados como guerrilleros dados de baja en combate. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Ante la Justicia Penal Militar La investigación la adelantó la Fiscalía 11 adscrita a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Medellín, en el sumario número 2005 - 0039 Con escrito del 14 de septiembre de 2006, el Procurador Judicial Penal propuso en sus alegaciones precalificatorias el conflicto de competencias por estimar que los hechos del caso son de competencia de la Justicia Penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes, tales como el homicidio y el genocidio.

(Artículos 93, 95 y 96 de la Ley 600 de 2000, conc. Artículo 256 – 6 de la C. Pol.). “ PETICIÓN: Con todo respeto, solicitamos en esta oportunidad procesal que el señor fiscal 11 Penal Militar, remita las presentes diligencias a la justicia ordinaria, Fiscalía General de la Nación, para que sea esta autoridad quien determine lo pertinente con el conocimiento de investigación en comento… porque de las pruebas obrantes en el plenario se desprende la existencia de duda en cuanto a si en realidad la muerte violenta de los tres nacionales, devino producto de un operativo militar u ocurrió como producto de una ejecución extrajudicial y en este caso es la justicia ordinaria la que debe conocer del asunto.

En caso contrario, proponemos la colisión de competencia para que sea el H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien dirima el conflicto que se suscita”. (Folios 76 – 82 del antecedente). En resolución del 12 de octubre de 2006, La Fiscalía Once Penal Militar de Brigadas estimó que era competente para investigar el hecho porque “ El Código Penal Militar en sus artículos 273 y siguientes, consagra el incidente de colisión de competencias, con regulación autónoma de su presentación, trámite y decisión, exclusiva para fiscales y jueces”; además, calificó los hechos como una situación inherente al servicio… “ como consecuencia del cruce de disparos, producido entre miembros de la fuerza pública y los hoy abatidos…”, y profirió resolución de cesación de procedimiento.

(Folios 109 – 125). Según afirma el fiscal demandante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento mediante auto de segunda instancia del 6 de diciembre de 2006, contra el cual interpuso la presente acción de revisión. ( No allegó copia de la decisión ). 2. Ante la Fiscalía General de la Nación La investigación de los hechos estuvo a cargo del Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el Radicado número 3474.

Mediante Resolución del 1° de diciembre de 2006, el Fiscal 28 Especializado argumentó que: “ En el caso que aquí nos ocupa, emergen desde un comienzo serias dudas acerca de las verdaderas circunstancias en las cuales se produjeron las muertes violentas de las tres personas reportadas como “guerrilleros de las FARC” por parte de las unidades militares involucradas en el episodio del día 04 de mayo de 2005 en la vereda Santa Marta del municipio de Sonsón; pues, mientras aquellas dicen que las mismas fueron dadas de baja en desarrollo de un presunto contacto armado; la esposa de una de las víctimas asegura, que todas éstas, al parecer campesinos de la región, fueron sacadas de sus respectivas viviendas por personal militar, apareciendo posteriormente relacionados en el informe 1853 del 9 de mayo de 2005, originario del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 JUAN DEL CORRAL, como TERRORISTAS ABATIDOS EN COMBATE” (Folio 89 - 95 del antecedente) Por ello, el 1° de Diciembre de 2006, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario propuso la colisión positiva de competencias al Fiscal 11 Penal Militar con sede en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de la ciudad de Medellín, y le solicitó que remitiera el antecedente a la mayor brevedad; en el caso de que el funcionario de la jurisdicción penal militar no admitiere el argumento de la Fiscalía, le propuso “el conflicto positivo de competencias”, que deberá ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 95 de la Ley 600 de 2000).

Por oficio número 4734/3474/28 del 4 de diciembre de 2006 remitió la resolución que propuso el conflicto de competencias y solicitó el expediente a la Fiscalía 11 Penal Militar, radicada en la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en la Ciudad de Medellín - Antioquia. (Folio 96 del antecedente). El 23 de abril de 2007, el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario reiteró la petición (folio 97 - 100); lo propio hizo el 16 de mayo siguiente (folios 103 – 107). 3.

Ante el Consejo Superior de la Judicatura El 5 de septiembre de 2007, a instancias de la Fiscalía Delegada de la Unidad de Derechos Humanos, se pronunció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el sentido de abstenerse de dirimir el conflicto de jurisdicciones propuesto; precisó que la resolución de cesación de procedimiento del 12 de octubre de 2006 se encuentra ejecutoriada en virtud de la confirmación de la que fue objeto por la Delegada ante el Tribunal Superior Militar el 6 de diciembre de 2006 y que –ante ello- se encuentra ante una situación jurídica consolidada.

No obstante, expidió copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación porque estimó que “puede configurarse como falta disciplinaria” el hecho de que los funcionarios judiciales de la jurisdicción penal militar, tanto de primera como de segunda instancia, no atendieron oportunamente los pedimentos de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, y porque permitieron la ejecutoria de la decisión sin dar curso al conflicto de jurisdicciones propuesto.

(Folios 145 – 154). 4. La demanda de revisión correspondió por reparto del 22 de mayo de 2009 al Despacho del suscrito Magistrado (Fl. 192). LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El Señor Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a quien correspondió por asignación el radicado número 3474, interpuso la acción de revisión, al amparo de la causal cuarta de revisión: “Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero”.

Alegó que la cesación del procedimiento violó caros principios constitucionales que afectan el debido proceso, que la determinación de la justicia penal militar desconoció y no tramitó el conflicto de competencia propuesto de manera oportuna por el Delegado de la Procuraduría y por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, que la decisión desconoció derechos humanos fundamentales y negó el derecho fundamental de un juez natural: Del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de competencias y de la Fiscalía General de la Nación para adelantar la investigación por crímenes de lesa humanidad.

No se pudo evidenciar –dice- si se trató de una acción en combate o de un ejercicio arbitrario por parte de los militares que al parecer se abrogaron de manera dolosa el derecho de segar vidas en cumplimiento de entrega de positivos en beneficio de sus hojas de vida. Sostuvo que la decisión irregular benefició a los militares investigados y que fue emitida “por conducta típica de los jueces de la jurisdicción militar que desatendieron y omitieron las peticiones elevadas por el Ministerio Público y por la Fiscalía al trabar en debida oportunidad el conflicto de competencia…”.

Recordó que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir copias para ante la Procuraduría, con el fin de que se investigue el comportamiento de los funcionarios judiciales de la justicia penal militar. CONSIDERACIONES La solicitud de revisión interpuesta por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación se INADMITIRÁ porque incumple requisitos formales.

En efecto: 1. Si bien es cierto que la Fiscalía tiene titularidad para interponer la demanda de revisión por tratarse de un sujeto procesal con interés jurídico en que se imparta justicia material (Artículo 221 de la Ley 600 de 2000; ib. artículo 193 de la Ley 906 de 2004), también lo es que con la demanda se debe acompañar copia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.

Lo evidente es que el actor no acompañó con la demanda la copia de la providencia del 6 de diciembre de 2006, en virtud de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento proferida por el fiscal de primera instancia, siendo esa la decisión contra la cual interpone la acción de revisión, a pesar de que haya unidad en la determinación del mérito con la resolución de la primera instancia. En relación con la constancia de su ejecutoria, es válido sostener que el demandante la aportó, por cuanto, mediante oficio número 385 MDN-JPM-F11PM-510 del 15 de mayo de 2007, la Fiscalía 11 Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas de la Cuarta Brigada informó al señor Asistente Judicial de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación que la decisión de primera instancia (del 12 de octubre de 2006)… “ fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar en fallo que data del 06 de diciembre de 2006, encontrándose el expediente en ARCHIVO DEFINITIVO”.

(Folios 101 y 102 del antecedente). Los requisitos formales, insustituibles, para instaurar la demanda de revisión aparecen expresamente previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 (ib. artículo 194 de la Ley 906 de 2004). 2. En relación con la causal cuarta de revisión, baste con recordar al demandante que la acción de revisión no es un escrito de libre confección, y que la causal aducida debe probarse (Artículo 222 de la Ley 600 de 2000) Si bien es cierto que la naturaleza de cosa juzgada ( res iudicata ) es la de garantizar a los asociados que no serán sometidos a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, y que las decisiones de mérito tienen la connotación de definir el litigio por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, ello tiene la salvedad cuando la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario fallados injustamente.

La jurisprudencia en materia de la acción de revisión aboga por la máxima pureza en las decisiones judiciales en aras de lograr la justicia material, porque prevalezca lo sustancial sobre lo formal, por examinar por vía de revisión y emitir un fallo de fondo, inclusive cuando el libelo adolece de yerros… “ en la selección de la causal y la demostración de la misma ”, cuando evidencia que la decisión incurrió en una injusticia que debe ser corregida, sobre todo cuando se trata de crímenes [mal] juzgados, de aquellos que la humanidad toda ha señalado como inadmisibles e intolerables, graves y sistemáticos ataques a los derechos humanos de una población, genéricamente denominados como delitos de lesa humanidad; en fin, por revisar procesos penales por hechos que ameritan volver sobre un asunto debatido procesalmente, cuando se condenó a un inocente o se absolvió a un culpable.

Sin embargo, por tratarse de una acción rogada, de naturaleza verdaderamente extraordinaria (que opera con posterioridad a la determinación del mérito), no se pueden esquivar totalmente los requisitos que fija cada causal en concreto, al extremo de convertir la acción de revisión en otra instancia ordinaria del proceso penal. No basta con afirmar –como lo hace el demandante- que con posterioridad a la sentencia (léase preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria) se demuestre mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (causal cuarta del artículo 220 del C. de P.P.).

Es carga inexcusable del demandante demostrar la conducta típica del juez, en aras de que prevalezca la justicia material como uno de los fines esenciales del Estado. Cuando la norma (artículo 220 num. 4 de la Ley 600) utiliza la expresión “conducta típica” del juez o del tercero, es claro que se hace referencia a la objetividad típica de la conducta (el artículo 192 – 5 de la Ley 906 de 2004 se refiere a “delito” del juez o del tercero).

No debe entenderse que se trata de aportar con la demanda de revisión una “sentencia condenatoria” contra el juez o contra el tercero por el delito que determinó la emisión del fallo injusto y ejecutoriado. En vía de ejemplo, el juez que profirió la decisión injusta lo hizo por el apremio de una fuerza mayor y demuestra en el proceso que se le adelante una situación excluyente de responsabilidad penal.

De manera que el delito (del juez) debe ser considerado en su objetividad típica. La jurisprudencia trata el tema de la siguiente manera: “Entratándose de esta causal, es imprescindible demostrar que el fallo cuya revisión se depreca fue determinado por una conducta típica del juzgador o de un tercero, lo cual sólo es posible probarse a través de una decisión en firme que evidentemente el defensor no allegó, sencillamente porque del contexto de su argumentación se infiere que no existe”.

“…Pero no adjunta copia ni constancia de la “decisión en firme” requerida para sustentar la causal cuarta de revisión, que para el caso sub examine, sería un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada proferido por los estrados competentes, en el sentido de que la preclusión de la investigación dispuesta por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá, y Cundinamarca fue determinada por un hecho delictivo del funcionario judicial o de un tercero. Este hecho delictivo no puede acreditarse con una mera afirmación, ni sugerir de una disparidad de criterios entre funcionario judicial y accionante respecto a la legalidad de la decisión cuestionada o de una crítica acerba a sus fundamentos, sino que debe sobrevenir a la sentencia, la cesación de procedimiento, o para el caso, la preclusión de investigación, como culminación de un proceso en donde tal acto delincuencial haya sido comprobado; es decir, que el hecho punible determinante de la decisión cuya revisión se solicita, debe aparecer demostrado mediante decisión en firme… De nada le sirve al accionante argumentar que la preclusión de la investigación por el delito de fraude procesal es pronunciamiento desavenido con la realidad procesal y manifiestamente contrario a derecho, si no se aporta prueba que demuestre que por dicha decisión se hubiese adelantado proceso y culminado mediante decisión que haya adquirido ejecutoria”.

“Por hecho delictivo debe entenderse, para los efectos de esta causal, no el hecho punible como entidad típica, antijurídica y culpable (art. 2° C.P.), sino la conducta ilícita en su objetiva tipicidad. Y, por decisión en firme, toda resolución con carácter de cosa juzgada. Esto significa que la acción de revisión puede intentarse cuando media una sentencia en firme declarativa de responsabilidad penal del juez o el tercero, o frente a todo acto procesal en el que se declare, con carácter de cosa juzgada, la existencia del hecho delictivo en su objetividad típica, como por ejemplo una resolución preclusoria, o de cesación, o una sentencia absolutoria, fundamentadas en una causal de inculpabilidad, pero aseverativas de la existencia del hecho penalmente reprimido.

Si cuanto se busca a través de la acción de revisión es remover la injusticia material del fallo atacado, lo pertinente es que cuando esta injusticia se origina en un hecho delictivo del Juez o de un tercero, al accionante se le exija la demostración de que ese hecho ocurrió, no prueba de que a los autores se les declaró responsables ”. El evento que concita la atención de la Corte, el demandante no aportó decisión alguna que implique entender, en el ámbito de la justicia penal, que el funcionario(s) que profirió la decisión de cesación de procedimiento incurrió en algún delito, siendo claro que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de septiembre de 2007, en virtud de la cual remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que establezca alguna falta disciplinaria (Cfr. folios 145 – 154) no satisface el condicionamiento legal para inferir –por sí- que el funcionario de la justicia Penal Militar incurrió en una conducta punible.

Repárese otro antecedente: “La causal cuarta requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado en el carácter de cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. La expresión “conducta típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las hipótesis en las cuales se declara la responsabilidad penal del juez o del tercero, sino aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se afirma inequívocamente la tipicidad objetiva de la conducta, como acontece, por ejemplo, cuando se precluye o absuelve por ausencia de culpabilidad.

“La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico.” Por esas razones, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 inciso segundo del código de procedimiento penal (L. 600 de 2000), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1) INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el señor Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Fiscalía Once Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar. �Conforme a resoluciones 0-2239 de julio 19 de 2006, proferida por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, que asignó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. el conocimiento de investigaciones de ejecuciones extrajudiciales atribuidas a miembros de la fuerza pública, y resolución número 00301 del 9 de agosto de 2006 proferida por el jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación: Caso número 6.

(Folios 13 – 25). �Cfr. Artículo 19 de la Ley 600 de 2000, ib. artículo 21 de la ley 906 de 2004. �“Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos�: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza�, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica�.

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. Tal aserto se puede confirmar una vez se revisa el contenido de los siguientes estatutos: (I).

Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Colombia firmó la convención el 12 agosto de 1949 y ratificó el 27 de Octubre de 1959. Ley 28 de 27 de mayo de 1959). Art. III. Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio. b) La asociación para cometer genocidio. c) La instigación directa y pública a cometer genocidio. d) La tentativa de genocidio. e) La complicidad en el genocidio.

(II). Convención contra la tortura y otros tratos �o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986). Artículo 4. 1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

(III). Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997). Artículo 3. Serán responsables del delito de tortura: a. Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

(IV). Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001).

ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

(V) Por último, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001 que adicionó el Artículo 93 de la Constitución Política y Ley 742 de 2002), se establece en el artículo 25 que si bien la responsabilidad penal es de carácter individual también responderá por los delitos de su competencia, quien a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable; b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen, ya sea consumado o en grado de tentativa; c) Con el propósito de facilitar la comisión de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore de algún modo en la comisión o la tentativa de comisión del crimen, incluso suministrando los medios para su comisión; d) Contribuya de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común. La contribución deberá ser intencional y se hará: i) Con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte; o ii) A sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen; e) Respecto del crimen de genocidio, haga una instigación directa y pública a que se cometa; f) Intente cometer ese crimen mediante actos que supongan un paso importante para su ejecución, aunque el crimen no se consume debido a circunstancias ajenas a su voluntad.

Sin embargo, quien desista de la comisión del crimen o impida de otra forma que se consume no podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto por la tentativa si renunciare íntegra y voluntariamente al propósito delictivo”. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472). �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 11 de marzo de 2009, rad. núm. 30510. �Supóngase un prevaricato, un cohecho del funcionario, o la violencia contra servidor público –art. 429-, el fraude procesal –art. 453- o una conducta que afecte la autonomía del juez, auspiciada por el tercero. �“…pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio… Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad… …la ocurrencia de cualquiera de las situaciones últimamente reseñadas traería como consecuencia la definitiva imposibilidad, pues no habrá fallo condenatorio…”.

(CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C – 060 de 2008). �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 19 de agosto de 2004, Rad. No. 22632; Auto del 08 de marzo de 2004, Rad. No. 21905. �Auto del 22 de mayo de de 1997, véase en Jurisprudencia Penal, primera semestre de 1997, Editora Jurídica de Colombia, página 453. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 1995. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de junio de 2007, rad. núm. 26720; ib.

Auto del 6 de julio de 2005, rad. núm. radicado 23838, entre otros.. PAGE 1