CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 31914 P/: Te. Ramiro Jairo Ramírez Ortega y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 260 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado veintisiete (27) de julio de dos mil nueve.
En virtud de aquella decisión, la Sala inadmitió la demanda de revisión que presentó el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación contra el auto de segunda instancia (del 6 de diciembre de 2006) de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento proferida en primera instancia por la Fiscalía Once Penal Militar ante el Juzgado Octavo de Instancia de Brigadas de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional.
HECHOS El 4 de mayo de 2005, en la vereda Santa Marta del Municipio de Sonsón – Antioquia, fueron dados de baja Luis Albeiro Avendaño, Luis Argirio Agudelo y Jhon Jairo Bernal, presuntos guerrilleros de las f.a.r.c., al parecer en un combate armado, por miembros del Ejército Nacional al mando del Teniente RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO JAIRO que comandaba el operativo, del que hicieron parte los soldados regulares WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBEN MARIN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA.
El estado de la investigación a cargo de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía reporta dos tesis encontradas no resueltas: La primera: Que se trató de un operativo militar en el que fueron dados de baja guerrilleros del grupo armado ilegal. (Tesis que tiene respaldo en las versiones de los oficiales y en declaraciones de dos reinsertados de los frentes 49 y 9° de las f.a.r.c.; y que fue el fundamento de la resolución de cesación de procedimiento que emitió la Delegada ante el Tribunal Superior Militar).
La segunda: Se fundamenta en las versiones de las viudas, que afirman que sus casas fueron requisadas por los soldados y no encontraron nada, que sus maridos fueron sacados por la fuerza, que los amarraron por las manos y se los llevaron “por delante”, y luego fueron ultimados y reportados como guerrilleros dados de baja en combate. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Por resolución del 12 de octubre de 2006, La Fiscalía Once Penal Militar de Brigadas profirió resolución de cesación de procedimiento. (Folios 109 – 125), y –según el demandante- la Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento mediante auto de segunda instancia del 6 de diciembre de 2006, contra el cual interpuso la presente acción de revisión sin que allegara copia de la decisión. 2.
El Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario fundamentó la acción de revisión propuesta en la causal cuarta de revisión ( Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero ), porque estimó que la decisión de precluir la investigación a favor de los militares procesados es irregular, que benefició a los militares investigados, y que por ello el Consejo Superior de la Judicatura remitió copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se investigue el comportamiento de los funcionarios judiciales de la justicia penal militar. 3.
Por auto del 27 de julio de 2009 (Fls. 196 – 217), la Sala inadmitió la demanda de revisión por las siguientes razones: 3.1. Porque el demandante no allegó la decisión contra la cual interpuso la acción de revisión (artículo 222 de la Ley 600 de 2000; ib. artículo 194 de la Ley 906 de 2004); 3.2. Porque no demostró la causal aducida como motivo para la revisión de la preclusión. La conducta típica del juez o del tercero: …“ el demandante no aportó decisión alguna que implique entender, en el ámbito de la justicia penal, que el funcionario(s) que profirió la decisión de cesación de procedimiento incurrió en algún delito, siendo claro que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de septiembre de 2007, en virtud de la cual remitió copias a la Procuraduría General de la Nación para que establezca alguna falta disciplinaria (Cfr. folios 145 – 154) no satisface el condicionamiento legal para inferir –por sí- que el funcionario de la justicia Penal Militar incurrió en una conducta punible ”. 4.
La inadmisión de la demanda de revisión se notificó personalmente al demandante el 29 de julio de 2009 (folio 218) cuando manifestó que interpone el recurso de reposición; en virtud de ello, por la Secretaría de la Sala se corrió traslado para la sustentación del recurso durante los días 10 y 11 de agosto de 2009 (folio 219), sin que el recurrente sustentara la impugnación, según constancia del 12 de agosto de 2009 de la Secretaría de la Sala penal, visible al folio 220.
CONSIDERACIONES El recurso de reposición procede contra la decisión del pasado veintisiete (27) de julio de 2009, que inadmitió la demanda de revisión propuesta por el Fiscal 28 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, a la luz del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 es carga del recurrente la de sustentar la impugnación, y el impugnante omitió hacerlo.
En la decisión que inadmitió la demanda, la Sala alertó sobre el incumplimiento de un requisito formal (allegar la decisión ejecutoriada, objeto de la acción de revisión), además, adujo como razón sustantiva que no se probó la conducta típica del funcionario que profirió la preclusión de la investigación. Como es claro que el defensor no sustentó el recurso de reposición que procedía contra el auto del pasado 27 de julio de 2009, la Sala lo declarará desierto.
En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto contra el auto del pasado veintisiete (27) de julio de 2009, dentro del radicado número 31914, acción de revisión de RAMÍREZ ORTEGA RAMIRO JAIRO, WILLIAM CARVAJAL CARVAJAL, RUBEN MARIN GIRALDO y ALEJANDRO MORENO MENA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 190 de la Ley 600 de 2000). Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1