CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31.913 JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 287. Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS contra el fallo de segundo grado de fecha 13 de agosto de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida el 4 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en virtud de la cual se condenó al mencionado procesado a la pena principal de 354 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como coautor responsable de dos homicidios agravados en concurso con receptación.
ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “En horas del medio día del 24 de noviembre de 2003, en el sitio conocido como “Cruce la Calandria”, jurisdicción del municipio de San Martín (Meta), kilómetro 5 de la vía que conduce a San José del Guaviare, uniformados pertenecientes a la tropa del batallón de Infantería Serviez No. 20, compañía ATACADOR UNO” al mando del Oficial DARIO CLEMENTE FAJARDO BARCO, le dieron muerte con disparos de fúsil a los hermanos LIBARDO y JORGE ELIÉCER VILLAMIL HURTADO.
El hecho ocurrió después de una persecución en que los hermanos fueron obligados a detener el vehículo Toyota en que viajaban, apeándose del mismo para identificarse y entregar las armas que portaban debidamente amparadas, dando entonces el comandante de la patrulla la orden de “darlos de baja”, la cual cumplieron inicialmente el cabo VARGAS HIGUITA y el soldado JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS que dispararon contra los dos inermes ciudadanos, quedando uno de estos muerto en el acto, mientras que el otro corrió herido cayendo más adelante, interviniendo luego los soldados LUIS ABELARDO MORENO PARRA y FRANCISCO FORERO GARCÍA, que igualmente dispararon contra el mismo.
“Además, los militares se apropiaron de una gruesa suma de dinero que las víctimas llevaban dentro de las llantas de repuesto del vehículo. “En la misma fecha y hora, en lugar cercano y por integrantes de la misma patrulla, fueron muertos también los ciudadanos HOLMAN ISAIRÍAS y JOSÉ RAMIRO CONDA, compañeros de viaje de los hermanos Villamill”.
La investigación por tales hechos fue inicialmente avocada por la justicia penal militar, autoridad que después de vincular a varios de los partícipes y resolverles situación jurídica, en auto del 23 de febrero de 2004, atendió el concepto de la Procuradora 276 Judicial en lo Penal, en el sentido de que el competente para investigar era la justicia ordinaria, a donde dispuso el envío del diligenciamiento, que fue avocado inicialmente por el Fiscal 39 Seccional con sede en San Martín, Meta, y luego pasó a la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, despacho que ordenó vincular a otros militares, entre ellos, al entonces indiciado JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, quien rindió indagatoria el 17 de junio de 2004 y su situación jurídica fue resuelta el 23 siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva.
Con fecha 3 de noviembre de 2004 se declaró cerrada la etapa instructiva en relación con el procesado ALBARRACÍN GALVIS y otros vinculados. La calificación del mérito del sumario se realizó el 13 de diciembre de 2004, acusándose al mencionado ALBARRACÍN GALVIS por los delitos de homicidio agravado cometidos en los hermanos Villamil Hurtado, en concurso con favorecimiento en los homicidios de Colman Isairias y José Ramiro Conda, y receptación. A los procesados Francisco Forero García, Luis Abelardo Moreno Parra y Javier León Barreto, se les acusó como coautores de homicidio agravado en la persona de Libardo Villamil Hurtado, en concurso con favorecimiento en los homicidios de Colman Isairias y José Ramiro Conda, y receptación. Se reseña que la imputación por el delito de receptación se dio por el hecho de adquirir, poseer o transferir bienes producto de un delito (el dinero que transportaban las víctimas), para ocultar o encubrir su origen, y por brindarle apoyo a quien se lo apropió, lucrándose igualmente al recibir parte de dicho bien.
Y la acusación por el delito de favorecimiento provino del hecho de haber callado los homicidios de que fueron víctimas los ciudadanos Isairias y Conda, procurando la impunidad de sus autores. La resolución de acusación fue impugnada, pero confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 18 de mayo de 2005.
El proceso arribó inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, Meta, pero en decisión del 9 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Villavicencio autorizó el cambio de radicación al circuito de Villavicencio, razón por la cual el conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que después de surtir los trámites legales, dictó sentencia de primera instancia el 4 de abril de 2006, condenando, entre otros, al procesado JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS como coautor de dos homicidios agravados en concurso con receptación. En la parte motiva de la sentencia, se anunció y fundamentó la absolución de todos los procesados por el delito de favorecimiento imputado en la acusación, decisión que sin embargo no se consignó en la parte resolutiva.
La anterior determinación fue impugnada por algunos defensores y procesados, entre ellos JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, dando lugar al fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la condena, con la modificación en el quantum de la pena de prisión, que se fijó en el monto arriba señalado. Nada se dijo sobre la omisión en la parte resolutiva respecto de la absolución por el delito de favorecimiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS acusa al fallador de haber incurrido en un “ error de hecho por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y tratados internacion ales”. En orden a fundamentar el cargo, sostiene que el “ yerro de derecho ” se presentó en el instante en que el instructor, a pesar de haberle puesto de presente al indagado ALBARRACÍN GALVIS la preceptiva del artículo 413 de la Ley 600 de 2000 y observar que en su relatado estaba ilustrando al despacho sobre la realidad de los acontecimientos, suministrando el nombre de todos los partícipes, no hizo un alto para dar curso al trámite que por colaboración eficaz con la administración de justicia debió imprimir en tal diligencia, conforme lo indica el artículo 414 ibídem, levantando el acta correspondiente, omisión que se mantuvo durante toda la etapa instructiva, con lo cual se dejó desprotegido a su representado.
Insiste en que su defendido, desde la primera versión, suministró información relevante para las resultas del proceso, como aquella según la cual en la fecha de los hechos no existió enfrentamiento alguno entre tropa y grupo armado; que la muerte de los hermanos Villamil fue producto de los disparos que los procesados ejecutaron sobre sus humanidades; que los ejecutores del hecho pertenecían todos a la Compañía Atacador I, encomendados para realizar la operación Feroz, suministrando los nombres de los partícipes.
Concluye que el objeto de la reclamación es evidente, pues a pesar de que el procesado ALBARRACÍN colaboró con la administración de justicia, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la rebaja de pena a que tiene derecho por ese concepto. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, alega la existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. En este acápite sostiene que el fallador ignoró la indagatoria y su ampliación, rendidas por JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, diligencias que a pesar de haber sido consideradas para sustentar la responsabilidad de su defendido y los demás condenados, no fueron tenidas en cuenta “ para que se levantara la correspondiente Acta por Colaboración con la Administración de Justicia ”, omisión que generó la violación indirecta del artículo 29 de la Carta Política.
Agrega que de haberse imprimido el trámite pertinente a la colaboración ofrecida, la pena para su defendido habría sido distinta, razón por la cual pide a la Corte que anule parcialmente la sentencia impugnada en lo que concierne a la pena impuesta, para que se reconozca la diminuente reclamada por ese concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Sobre la demanda de casación Como ambos cargos convergen, por vías equivocadas, a denunciar la omisión del procedimiento señalado en los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000 para beneficios por colaboración eficaz, basta señalar que a la luz de tales preceptivas, dicho trámite por ser del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, no hace parte de la actuación procesal propiamente dicha, sino que es un rito anexo a ésta, y por tanto ajeno a su estructura básica.
Los beneficios por colaboración para la eficacia de la administración de justicia, ha reiterado la Corte, deben ceñirse a un específico y reglado trámite que se inicia con la manifestación voluntaria y libre expresada por el procesado con esa concreta finalidad y se desarrolla a través de conversaciones que indefectiblemente deben conducir a un acuerdo con el Fiscal General de la Nación o el fiscal que este designe, pacto sujeto a la aprobación del juez competente.
En tales circunstancias, si en el presente caso no aparece que el procesado haya convenido con la Fiscalía General de la Nación un acuerdo en torno a la colaboración que dice suministró para las buenas resultas del proceso, mal se puede reprochar ahora a los juzgadores de instancia la falta de reconocimiento de un beneficio que no fue solicitado en forma legal y oportuna, a pesar de que sobre su derecho fue informado al procesado, tal como se reconoce en la demanda que se estudia, motivo por el cual el reclamo del censor no puede concitar un estudio de fondo, porque de entrada se advierte su falta de razón. De otro lado, no sobra agregar que de acuerdo con el ya citado artículo 414 de la ley 600 de 2000, el trámite de beneficios por colaboración eficaz se puede llevar a cabo aún después de la ejecutoria de la sentencia, lo cual desvirtúa la trascendencia que se alega a la omisión denunciada.
Así las cosas, ante los insalvables defectos de acreditación de los yerros aducidos, se inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO ALBARRÍN GALVIS, advirtiendo que tampoco se evidencia a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. 2.
Sobre la omisión sustancial en la parte resolutiva de los fallos demandados. Como quedó evidenciado en los antecedentes del caso, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, anunció y fundamentó en la parte motiva del fallo de primera instancia, la absolución de todos los procesados en relación con la imputación por el delito de favorecimiento, tal como se lee en los siguientes apartados del fallo en cuestión: “Respecto al punible de FAVORECIMIENTO, considera éste Despacho acoger plenamente los argumentos que en su momento esbozó el Representante del Ministerio Público, Doctor Tomás Garzón Roa, al referir que ésta conducta punible no se les puede endilgar a ninguno de los aquí procesados.
De tal suerte, que consideramos que el silencio que aquellos guardaron respecto al conocimiento que tuvieron de la muerte de HOLMAN ISAIRIAS y JOSÉ RAMIRO CONDA, que si bien corresponde a una única idea delictual proveniente del Comandante de la Compañía Militar, la que no puede escindirse cada uno de los delitos y verlo como un acontecimiento diferente o aislado, pues los mismos guardan su propia estructuración material para los efectos del concurso delictual, razón por la cual no puede imputárseles la comisión de la conducta delictual de favorecimiento, ya que en la comisión de aquellas conductas punibles tuvieron una activa participación, estuvieron en el teatro de los acontecimientos, entonces su silencio, se justifica dentro de la materialización y desarrollo que les asiste, que no es otro que el de defensa.
“En virtud de lo anterior y como dijimos acogiendo los planteamientos del Ministerio Público, se absolverá a los procesados del cargo de favorecimiento que les imputó la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario”. No obstante, la consecuencia de esa decisión no se consignó en la parte resolutiva, dejándose sin resolver lo concerniente a la imputación por el delito en cuestión –favorecimiento-, que fue objeto de imputación en la resolución de acusación, omisión que no se subsanó en el fallo de segunda instancia. Sobre tales omisiones sustanciales en la parte resolutiva, la Sala ha precisado que: “El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
“Asimismo el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé que toda providencia judicial es susceptible de corrección en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.
“Las hipótesis legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo 412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que tengan incidencia en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un descuido u olvido de esta misma naturaleza.
“Cualquiera otra pretensión por esa vía contraviene los mandatos legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de los recursos ordinarios”.
Como la situación aquí presentada se asimila a los presupuestos objetivos que establece el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la Sala procederá a efectuar la corrección pertinente en los mismos términos como se ha hecho en oportunidades anteriores. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JESÚS ANTONIO ALBARRACIN GALVIS, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido de absolver a los procesados JESÚS ANTONIO ALBARRACÍN GALVIS, Luis Alberto Moreno Parra, Francisco Forero García y Javier León Barreto, del delito de favorecimiento imputado por la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fallo de casación del 13 de febrero de 2002, radicado No. 11.480. � Auto del 22 de junio de 2005.
Rad. 23.453 � Autos del 18 de noviembre de 2008, radicado 30.604, y del 13 de mayo de 2009, radicado No. 31.124.