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31912(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31912 LUIS AURELIO BETANCUR SANCHEZ VS MUNICIPIO DE LA ESTRELLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31912 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS AURELIO BETANCUR SANCHEZ, contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “ primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde el momento en que se jubiló ”. Además reclamó condena por indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.

Expuso que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de diciembre de 1996; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, se creó para los jubilados el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgadas por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición. En la contestación de la demanda (folios 27 a 31), el municipio se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios.

Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad. La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. No impuso costas al actor (folios 58 a 61).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas al recurrente (folios 89 a 98). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada concluyó que, en efecto, el actor adquirió el status de pensionado del municipio, mediante la Resolución 751 de 1995, por lo que en su caso, rige la prohibición expresa de las normas de la Ley 11 de 1986, donde los Acuerdos, sustento de las pretensiones, no le son aplicables, pues estos dejaron de tener vigencia con la expedición de la citada Ley, lo cual además se reiteró en el artículo 151 de la Constitución de 1991.

Agregó que “podemos ver a folios 54 y s.s., en prueba documental aportada por el demandado, que al peticionario se le han venido cancelando las dos mesadas adicionales al año, una de ellas la establecida por la Ley 100 de 1993, en su artículo 142. En los términos de la norma trascrita, no queda duda el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de esta mesada adicional, pero como ya se le han pagado, no procede condena alguna por este concepto, debiendo el ente demandado continuar con su pago, pues se ajusta a las normas que rigen la materia ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto de los beneficios extralegales, para que en sede de instancia, revoque en ese aspecto el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial.

En subsidio solicita, la casación parcial, en cuanto confirmó la absolución con relación a la mesada adicional de junio, y en instancia revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, acoja la súplica en ese sentido. Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar “ por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 146 de las Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la ley 4 de 1992, 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política”.

En la demostración adujo que el Tribunal extravió el sentido de las normas que gobiernan la creación de beneficios de los empleados públicos, al hacerlos extensivos a los pensionados, a quienes no abrigan esas disposiciones legales. Que las Corporaciones públicas territoriales, sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, ya que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos, y que ésta categoría de servidores estatales, sólo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no de quienes, como el demandante, ya ostentan la condición de pensionados, categoría jurídica sustancialmente diferente de quien ejercita funciones públicas.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa, aplicación indebida de los artículos los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 146 de la ley 100 de 1993, 1 y 2 de la ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Carta Política” Sostiene que las normas jurídicas denunciadas, tanto legales como constitucionales, hacen alusión a prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, sin referirse a los pensionados, por lo que al aplicárseles una restricción legal a una categoría de personas que no fue prevista en ella, se incurre en una indebida aplicación, toda vez que las normas no gobiernan el sub lite.

SE CONSIDERA Se asume conjuntamente el estudio de los dos cargos planteados, en atención a que están dirigidos por la misma vía y comparten idéntica proposición jurídica, aun cuando bajo modalidades diferentes. El argumento central del Tribunal para no acceder a las condenas solicitadas por el demandante, lo hizo consistir en que el reconocimiento de primas y aguinaldos para los servidores municipales, no es posible fijarse a través de Acuerdos del Concejo, sino por leyes del Congreso de la República o mediante Decretos proferidos por el Presidente, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas con ese fin específico.

Examinados los fundamentos que le sirvieron de soporte al ad quem en el proveído acusado, encuentra la Sala que en ninguna infracción a la ley incurrió, pues las normas con las cuales dirimió la presente controversia jurídica, clara y palmariamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los servidores públicos del orden municipal y, de igual manera, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 señala perentoriamente que “…no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.” Sobre el tema que suscita controversia en el sub judice, ya la Corte en un proceso contra la misma entidad territorial demandada, donde se debatió similar argumento jurídico al aquí planteado, en sentencia de febrero 6 de 2007, radicación 30345, reiterada en las de 17 de octubre del mismo año, radicaciones 30585, 30231 y 29169, preciso lo siguiente: “ De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación, porque carece de lógica hablar de prestaciones sociales.

En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente.

Es de destacar que para la fecha en que se expidieron los Acuerdos municipales en que se fundan las pretensiones ya estaba vigente la norma constitucional que defería al legislador la potestad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos. “En ese orden de ideas, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política actual, cuyo contenido esencial ya aparecía en el texto constitucional de 1886, los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo propende por proscribir el desbordamiento de esos cauces.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones expedidas después de 1968 fijando las funciones de los Concejos Municipales los autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a su inaplicación. “Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica.

No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, ni para convalidar esos actos, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.

En consecuencia los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. El único error de hecho que le enrostra a la sentencia del Tribunal, consiste en: “DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA PAGO AL DEMANDANTE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO”.

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las documentales que militan a folios 54 a 57 del expediente. En la demostración del cargo indica que si bien en los documentos de folios 54 a 57 figura una relación de pagos a los jubilados, no se menciona por parte alguna que esa cancelación obedezca a la mesada adicional de junio reclamada por el censor, además de carecer de la firma del demandante, razón para que no pueda acreditarse la satisfacción de la obligación demandada.

Soporta su argumentación, en la sentencia de 29 de agosto de 2006, radicación 25804, varios de cuyos apartes transcribe. SE CONSIDERA El Tribunal dedujo que la entidad territorial demandada estaba cumpliendo con el pago de las mesadas adicionales, con fundamento en lo que aparece reportado en las documentales visibles a folios 54 y s.s. del expediente.

Así se precisó en la sentencia atacada, al señalar que “podemos ver a folios 54 y s.s., en prueba documental aportada por el demandado, que al peticionario se le han venido cancelando las dos mesadas adicionales al año, una de ellas la establecida por la Ley 100 de 1993, en su artículo 142. En los términos de la norma trascrita, no queda duda el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de esta mesada adicional, pero como ya se le han pagado, no procede condena alguna por este concepto, debiendo el ente demandado continuar con su pago, pues se ajusta a las normas que rigen la materia” Así las cosas, del examen de la relación de pagos que incorporó al plenario la demandada, es perfectamente razonable inferir, que al actor se le han venido cancelando no sólo las diferentes mesadas pensionales desde cuando adquirió su derecho, sino también las adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada en el proveído acusado, pues ninguna otra explicación encuentra la Corte de los mayores rubros que se hacían en esos meses del año, y en comparación con la rutinaria erogación de las mensualidades restantes.

En efecto, el hecho de que no se especifique en la citada relación de pagos, si determinado rubro corresponde a la mesada adicional del mes de junio, tal circunstancia no es suficiente para deducir de plano, la insatisfacción de esa acreencia pretendida, y por ello deducir un error ostensible del Tribunal, cuando salta a la vista que en esa época del año, se hicieron desembolsos en sumas superiores a las que normalmente venía cancelando el Municipio, cuya situación conlleva a deducir, en forma razonada, que ese mayor guarismo corresponde a lo que se reclama en este proceso, lo cual descarta la presencia del desacierto fáctico denunciado con la característica de ser evidente u ostensible, como se exige en casación. Adicionalmente, la falta de firma del demandante en las probanzas denunciadas, no le resta ninguna eficacia probatoria para acreditar el pago de las mesadas pensionales, ya que, dado el carácter de documento público, por provenir de la Tesorera general encargada del Municipio de la Estrella, conforme al oficio remisorio de folio 45 del expediente, debe presumirse su autenticidad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, en la documentación anexa al oficio remisorio aludido, aparece la certificación expedida por la Tesorera general encargada del ente territorial demandado, donde claramente se precisa, que el demandante, fuera del pago quincenal, también percibe “ dos (2) mesadas de un sueldo completo por año, una en junio y otra en diciembre”.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin lugar a imponer costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por LUIS AURELIO BETANCUR SANCHEZ contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15