CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 31912 P/Wilfredo Herrera García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión 31912 P/ Wilfredo Herrera García Corte Suprema de Justicia Proceso No 31912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala sobre la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Soledad-Atlántico y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el proceso seguido, entre otros, en contra de Wilfredo Herrera García, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
ANTECEDENTES: La investigación de este asunto por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y concierto para delinquir tuvo por génesis las copias compulsadas por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del radicado 1890, con el propósito de que se establecieran presuntas irregularidades en la contratación y manejo de recursos de la E.S.E. Hospital Materno Infantil de Soledad-Atlántico, así como haber sido utilizada por las AUC dicha entidad para financiarse.
Al proceso fueron vinculadas diversas personas, entre ellas, Wilfredo Herrera García, Lorena Constanza y Edgar Ignacio Fierro Flórez, en actuación adelantada por la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá. Wilfredo Herrera García solicitó sentencia anticipada en relación con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, razón por la cual se cumplió con la respectiva formulación de cargos en diligencia rituada el 5 de enero de 2009, los cuales fueron aceptados, remitiéndose las diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, a efecto de que dictara sentencia por dicha delincuencia. Recibido el expediente para el propósito referido –en actuación posteriormente también remitida respecto de los co-procesados Lorena Constanza y Edgar Ignacio Fierro Flórez en razón de producirse su independiente aceptación de cargos por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales-, la Jueza Penal del Circuito de Soledad declaró la nulidad de lo actuado respecto de éstos últimos, bajo la consideración de que por haberse precluído por el delito de concierto para delinquir a la mujer y no elevarse cargos respecto de este punible para su consanguíneo, carecía de competencia la Fiscalía Especializada para imputar cargos con miras a sentencia anticipada, lo que en su criterio correspondía a una Fiscalía Seccional.
A su turno, en lo concerniente con el incriminado Wilfredo Herrera García dispuso que el expediente se enviara ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por ser el competente para dictar sentencia, observando, en primer término, que la formulación de cargos por parte de Fiscalía lo fue ante el “Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla” y además, que si bien reconoce que hubo rompimiento de la unidad procesal, la labor investigativa continúa, sin que se modifique la competencia para conocer en cabeza de la justicia especializada, enviando por tanto el asunto ante dicha autoridad y proponiéndole colisión negativa de competencias.
Rechaza la competencia la Juez Penal del Circuito Especializada de Barranquilla, toda vez que al haberse efectuado la aceptación de cargos por parte del procesado Wilfredo Herrera García y por ende producida la ruptura de la unidad procesal, éste se convierte en un nuevo proceso independiente del que se sigue por los demás delitos, sin que quepa especulación alguna en orden al punible de concierto para delinquir por el que en esta actuación no se procede.
CONSIDERACIONES: 1. El proveído calendado el 16 de abril del año en curso, en que la Juez Penal del Circuito de Soledad-Atlántico promueve la colisión de competencias que corresponde a la Corte dilucidar -de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000-, comprende un pronunciamiento mixto toda vez que, como queda reseñado, en el primer numeral declara la nulidad de lo actuado respecto de los co-procesados Lorena Constanza y Edgar Ignacio Fierro Flórez, para en el segundo rechazar la competencia para dictar sentencia sobre Wilfredo Herrera García. Así, la Corte se pronunciará dentro de los límites de sus facultades en estos casos exclusivamente en relación con la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, sin detenerse en modo alguno en las motivaciones que asumió concurrentes aquélla autoridad para declarar la nulidad en la forma indicada. 2.
Ha dispuesto la ley que las conductas punibles conexas deben ser investigadas y juzgadas conjuntamente, estableciéndose de este modo una unidad procesal cuyo rompimiento también se ha contemplado en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 en diversas hipótesis. Una de ellas dispone el rompimiento de la unidad procesal cuando la resolución de acusación -o su equivalente, como se establece en el artículo 40 ibídem en relación con el acta de formulación de cargos una vez son aceptados en forma plena o parcial por uno de los procesados- no comprende todas las conductas punibles o a todos los autores o partícipes de ellas.
El rompimiento de la unidad procesal impone la separación absoluta de la actuación originaria de aquella en virtud de la cual se produce este hecho en el trámite de un proceso, en forma tal que bien debe afirmarse su total y absoluta independencia. 3. En el caso concreto, la Fiscalía 16 Especializada de esta ciudad capital venía conociendo de la investigación que por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se seguía, entre otros, en contra de Wilfredo Herrera García. Así y conforme lo destaca la propia Jueza Penal del Circuito de Soledad, dada la solicitud de sentencia anticipada por parte de este incriminado en relación con el punible de peculado y la aceptación consiguiente de cargos que por el mismo se le formularon, la unidad procesal hubo de quebrarse y el expediente por tal reato fue remitido con miras al proferimiento de sentencia anticipada, ante la autoridad territorial a quien le correspondía emitirla. 4.
En condiciones semejantes, deleznable emerge aducir como razones para la negativa a conocer del proceso en los términos indicados por parte de la Jueza Penal del Circuito de Soledad, que en el proceso originario se estuviera investigando un delito de concierto para delinquir cuyo juzgamiento correspondería a la Jueza Única Especializada de Barranquilla, pues evidentemente no es por ese punible por el que arribó el asunto a su despacho y por el que se le impone dictar el fallo respectivo, pues aun cuando por absorción el de peculado era un delito del que venía conociendo la Fiscalía Especializada, la aceptación de cargos por el mismo y la consiguiente ruptura de la unidad procesal impide acudir a esa visión retrospectiva de la actuación para así justificar una pretendida falta de competencia para actuar. 5.
Tampoco desde luego comporta ninguna validez argumental, el hecho de que la Fiscalía en el acta respectiva consignara -sin ningún poder procesalmente vinculante-, que la formulación de cargos lo sería ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, toda vez que el expediente se remitió, con acertado criterio, al Juzgado Penal del Circuito de Soledad atendiendo al hecho de que la aceptación de cargos no comprendió el delito de concierto para delinquir, cuya índole y naturaleza si hubiese determinado su remisión ante la judicatura de la capital del Atlántico.Por tanto, la Corte Suprema dirimirá la colisión negativa surgida entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto en la última de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, en el sentido de atribuir la competencia para el conocimiento de este asunto en la última de las autoridades referidas, a donde será remitido el expediente, acorde con lo señalado en el cuerpo de esta decisión. 2.
Comuníquese esta determinación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Comuníquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10