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31911(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31911. José Joaquín Montes Ovalles. Extradición Número 31911. José Joaquín Montes Ovalles. Proceso No 31911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 303 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Montes Ovalles, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 0548 de 17 de marzo de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Montes Ovalles, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes por Agentes del Cuerpo Técnico de Investigación. 2.

Con Nota Verbal 1109 de 15 de mayo, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No.09CRIM-83, dictada el 29 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se acusa a José Joaquín Montes Ovalles del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Anirudh Bansal, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, y Daniel Dyer, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 15 de mayo el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 19 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que José Joaquín Montes Ovalles no puede ser sometido a juicio por delitos diversos de los que motivan la solicitud de extradición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte, por resultar contrarios a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.

El defensor de José Joaquín Montes Ovalles solicita, por su parte, emitir concepto desfavorable a la pretensión de entrega del Estado requirente, teniendo en cuenta que su representado es totalmente ajeno a las conductas ilícitas que se le imputan, según se desprende de las pruebas aportadas en el curso de la actuación, a través de las cuales se establece que el trabajo realizado por los agentes de la DEA “más bien conducen a unos falsos positivos”, y que entre el requerido y el narcotráfico no existe ninguna correlación. Sostiene que la exigencia constitucional referida a que el hecho imputado haya ocurrido en el exterior no se cumple, puesto que los argumentos presentados por los Estados Unidos de América no son serios, ni se avienen con la verdad, porque José Joaquín Montes Ovalles fue llevado a ciudad de Panamá con engaños y allí obligado a decir mentiras bajo los efectos de altas dosis de licor, conversaciones que los investigadores grabaron y luego utilizaron en su contra.

Asegura que las afirmaciones de los testigos de apoyo, consistentes en que José Joaquín Montes Ovalles formaba parte de un grupo de tráfico internacional de drogas ubicado en Arauca-Colombia, con vínculos con Venezuela, y que operaba con el apoyo de las FARC, contrastan con los hechos y la evidencia probatoria allegada por la defensa, a través de la cual se acredita la “ética y transparencia en el actuar de MONTES OVALLES”.

Situación similar se presenta en torno al requisito de la demostración plena de la identidad de la persona requerida, pues el INDICTMEN da cuenta de “un capo de la mafia al servicio del Frente Décimo de las FARC, que trabaja con el cartel de Juárez en México”, mientras que las pruebas aportadas por la defensa dicen otra cosa totalmente diferente: que MONTES OVALLES es un campesino dedicado al agro, con arraigo familiar y sin antecedentes penales o policivos.

Otro tanto ocurre con la acreditación de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, porque, como se ha dejado visto, MONTES OVALLES no ha tenido investigaciones de ninguna índole ni ha cometido delitos en ninguna parte del mundo, razones de suyo suficientes para no hacer comentario alguno sobre el punto. Por esto y las razones ya expuestas, demanda de la Corte buscar la realidad de lo acaecido, y no limitar su concepto a los específicos temas del artículo 502.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.09 CRIM-83, dictada el 29 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que aparece relacionada la conducta que la determina y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra José Joaquín Montes Ovalles, alias Juaco, por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Anirudh Bansal, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Daniel Dyer, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación allegada en el período probatorio aparece certificada por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.

Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Anirudh Bansal y del Agente Especial Daniel Dyer, se hallan también certificadas por Thomas C. Black, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de José Joaquín Montes Ovalles, también conocido como “jaco”, como “juaco”, de nacionalidad colombiana, nacido el 19 de marzo de 1952, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.17’525.489, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su aprehensión. Además, como anexo, se incorporó una fotografía de la persona requerida, que fue reconocida por los agentes encubiertos como de quien dijo llamarse José Joaquín Montes Ovalles.

Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

José Joaquín Montes Ovalles es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el cargo de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Este cargo se encuentran condensado en la acusación formal No. 09-CRIM-83 de 29 de enero de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO “Aproximadamente desde abril de 2006 hasta e incluyendo aproximadamente enero de 2009, los acusados JOSE JOAQUIN MONTES OVALLES, alias “Jaco” (sic) y MARIA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, alias “Lilian”, alias “Lili” y otros conocidos y desconocidos, de manera ilegal, intencional y a sabiendas se unieron, asociaron, confabularon y acordaron juntos y entre todos para violar las leyes sobre narcóticos de los Estados Unidos.

“Formaba parte y era objeto de dicha asociación ilícita que los acusados JOSE JOAQUIN MONTES OVALLES, alias “Jaco” y MARIA LILIAN CASTELLANOS POVEDA, alias “Lilian”, alias “Lili”, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y efectivamente distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad detectable de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (B)(ii) del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos”.

Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen el delito de asociación delictiva para distribuir cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, para el cual se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.

En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que la conducta delictiva imputada a José Joaquín Montes Ovalles en el país requirente se halla tipificada igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. 09 CRIM-83, de 29 de enero de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes.

En su escrito de alegaciones de conclusión, la defensa plantea el incumplimiento de los condicionamientos relativos a la demostración plena de la identidad de la persona reclamada y la equivalencia de la providencia en la cual se sustenta la solicitud con la acusación del ordenamiento colombiano, pero sus argumentaciones no se orientan realmente a debatir su acreditación, sino la ajenidad de José Joaquín Montes Ovalles en los hechos que se le imputan, cuestión que, como se dejó explicado en la providencia que negó las pruebas, no compete definir a la Corte. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York le imputa a José Joaquín Montes Ovalles, es de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2006 y 2009, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que José Joaquín Montes Ovalles hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional con el apoyo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), de acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso, “Tal como se describe con mayor detalle en la declaración jurada del agente especial de la DEA Daniel Dyer, MONTES formaba parte de un grupo de tráfico internacional de drogas ubicado en Arauca, Colombia, con vínculos en Venezuela y que operaba con el apoyo de las FARC.

Durante varios períodos desde abril de 2006 hasta 2008, MONTES mantuvo conversaciones que fueron grabadas e intercambió mensajes de correo electrónico con dos agentes encubiertos de la DEA que simulaban ser representantes de un cartel de cocaína mexicano, durante los cuales MONTES acordó enviar cargamentos de toneladas de cocaína desde pistas aéreas en Venezuela hacia México, para ser transportados posteriormente a los Estados Unidos”.

Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a José Joaquín Montes Ovalles trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Las argumentaciones de la defensa, orientadas a demostrar la ausencia de esta condición, resultan igualmente impertinentes, en la medida que se encaminan a acreditar, no la falta de proyección de la conducta en el concierto internacional, sino la inocencia en los hechos de José Joaquín Montes Ovalles, bajo la premisa que viajó a ciudad de Panamá engañado y que las grabaciones que lo comprometen también fueron obtenidas en forma fraudulenta.

Por último, no existe ninguna clase de información que indique que José Joaquín Montes Ovalles hubiese sido ya juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan su reclamo de extradición, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6. El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de José Joaquín Montes Ovalles advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que José Joaquín Montes Ovalles ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano José Joaquín Montes Ovalles, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal No. 09 CRIM-83, dictada el 29 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor José Joaquín Montes Ovalles, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración del Fiscal Federal Auxiliar Anirudh Bansal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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