Micelio
31911(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.31911. José Joaquín Montes O. Extradición No. 31911. José Joaquín Montes O. Proceso No 31911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 260 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de José Joaquín Montes Ovalles, quien se halla solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la decisión de 15 de julio del año en curso, mediante la cual la corporación negó la práctica de pruebas.

Antecedentes. 1. Dentro del término establecido para solicitar pruebas, el defensor de José Joaquín Montes Ovalles solicitó la admisión y la práctica de varias de naturaleza testimonial y documental, orientadas todas a establecer que su representado es ajeno a los hechos que se le imputan, y que todo es un montaje del agente encubierto JORGE EDUARDO MURZI DUARTE. 2.

La Corte, en la decisión que la defensa recurre en reposición, negó su admisión y recaudo por dos razones: Una, por no tener relación con los temas sobre los cuales debe versar el concepto. Y dos, porque el debate sobre la participación de José Joaquín Montes Ovalles en los hechos, debía adelantarse ante la autoridad judicial que conoce del asunto en el Estado requirente.

Fundamentos de la impugnación. Afirma que el proceso adelantado contra José Joaquín Montes Ovalles no sólo es un montaje del agente encubierto JORGE EDUARDO MURZI DUARTE, sino “una investigación mediocre, sesgada, intencionada de los agentes de la DEA en Colombia”, que podría denominarse “ los falsos positivos de la DEA en Colombia”. Insiste, por tanto, en que las pruebas pedidas deben ser ordenadas, pues de lo contrario se violaría flagrantemente el debido proceso, y las normas rectoras que definen los principios de legalidad, defensa, actuación procesal, investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del juez y apreciación probatoria.

Se refiere a los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, para afirmar que los documentos aportados por el Estado requirente no cumplen los requisitos mínimos exigidos para la extradición, que Montes Ovalles no está identificado para la justicia norteamericana y que en su contra no existen investigaciones de ningún tipo. SE CONSIDERA: La defensa no aporta ningún argumento nuevo orientado a demostrar que la Corte se equivocó al negar las pruebas solicitadas.

Simplemente insiste en que su protegido es inocente, que la investigación adelantada en su contra es un montaje, y que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa deben practicarse las pruebas negadas. La Sala, como ya se dijo, fundamentó la decisión cuestionada en dos consideraciones, (i) que las pruebas no estaban orientadas a probar o desvirtuar ninguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto, y (2) que los cuestionamientos relativos a la participación de la persona solicitada en los hechos correspondía definirlos a la autoridad del país que eleva la solicitud.

El impugnante, a juzgar por las alusiones que hace a la protección de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, entre otras, pareciera orientar la impugnación a cuestionar la validez del segundo argumento argüido por la Sala, pero sin presentar, como ya se dejó visto, razones adicionales que sustenten su inconformidad.

Siendo este el contenido de la impugnación, basta reiterar, con el fin de dar respuesta al argumento, que la Corte, en sede de extradición, no actúa como juez del caso, sino como órgano de verificación y control de la constitucionalidad y legalidad del trámite de extradición, y que siendo ésta su función, sólo puede examinar los requerimientos y condiciones establecidos para su procedencia. Los aspectos relacionados con la responsabilidad del procesado en los hechos por los cuales se pide la extradición, deben ser debatidos ante el juez del caso, por ser la autoridad investida de jurisdicción y competencia para hacerlo, no ante la Corte, porque a esta, se insiste, no le corresponde hacer dicha clase de pronunciamientos.

Por los motivos expuestos, la Sala reafirma la improcedencia de las pruebas solicitadas, pues si lo pretendido a través de ellas es demostrar que los hechos imputados no existieron, o que el reclamado no intervino en ellos, su práctica resulta inoficiosa, porque la Corte no podría a entrar a absolver estos cuestionamientos. Se mantendrá, por tanto, la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de 15 de julio del año en curso. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 5