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31911(09-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31911 Orlando de Jesús Gutiérrez Mesa vs Municipio de la Estrella -Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31911 Acta No. 14 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ MESA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de junio de 2006, en el juicio que le promovió al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA - ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ MESA llamó a juicio al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, con el fin de que fuera condenado a pagarle indexados las primas y aguinaldos otorgados por acuerdos municipales y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año. Fundamentó sus peticiones en que ostenta la calidad de obrero jubilado del municipio demandado, desde octubre de 2000; el Acuerdo 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, creó para los trabajadores jubilados del Municipio, el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de sueldo; el Acuerdo 113 de 1982, expedido por el Concejo Municipal, hizo extensivo a los empleados jubilados del Municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 expedido por el Concejo Municipal, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados del Municipio, equivalente a 15 días de salario semestrales, pagaderos en junio y diciembre; el Acuerdo 200 de 1984 expedido por el Concejo Municipal, establece que los obreros pensionados del municipio tendrán las mismas primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados de servicio activo; el Municipio ha venido reconociendo la mesada adicional de diciembre, mas no la de junio; el Acuerdo 203 de 1984, expedido por el Concejo Municipal, reconoció a todos los obreros jubilados del Municipio, una prima de aguinaldo, equivalente a 30 días de salario, pagadera en los primeros 15 días de diciembre; los anteriores beneficios se encuentran vigentes y el Municipio se los adeuda; el Decreto 1919 de 2002 no se aplica a los jubilados, pues expresamente se refiere a los empleados de servicio activo; el personero municipal ha conceptuado que tales beneficios permanecen vigentes; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 34 - 38), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la condición de jubilado del actor, lo dispuesto en los Acuerdos señalados, excepto lo referente al No. 200, y que agotó vía gubernativa. Lo demás lo desconoció. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de julio de 2005 (fls. 71 - 79), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 12 de junio de 2006, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con la expedición de la Ley 11 de 1986, dejaron de tener vigencia los acuerdos municipales que establecían prestaciones, lo cual, dijo, fue reiterado por el artículo 151 de la Constitución de 1991; que el artículo 150 de la Carta, dispuso que solo el Congreso de la República podía fijar el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Luego de transcribir el artículo 41 de la Ley 11 de 1986, estimó el ad quem que, según aparecía a folio 52, el actor adquirió su derecho a la pensión en vigencia de la Ley 11 de 1986, por lo que en su caso, consideró, regía la prohibición expresa de las normas anotadas, por lo que los acuerdos no le eran aplicables. En lo que respecta a la mesada adicional del mes de junio, dijo: “Podemos ver a folios 54 y s. s., en prueba documental aportada por el demandado, al peticionario se le han venido cancelando las dos mesadas adicionales al año, una de ellas la establecida en la Ley 100 de 1993, en su artículo 142.

En los términos de la norma transcrita, no queda duda el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de una mesada adicional, pero como ya se le han pagado, no procede condena alguna por este concepto, debiendo el ente demandado continuar con su pago, pues se ajusta a las normas que rigen la materia.” Terminó con la trascripción de las consideraciones de un fallo anterior de esa misma Corporación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió de los beneficios extralegales, para que, en sede de instancia, revoque tal decisión y, en su lugar, se acojan dichas súplicas del libelo genitor. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por la mesada adicional de junio, para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el a quo y, en su lugar, se acceda a lo pedido.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la violación del mismo cuerpo legal y ser su argumentación similar. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313, numeral 6, y 150, literales e y f, de la actual Carta Política.

En el desarrollo del cargo transcribe el censor los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 12 de la Ley 4 de 1992, los literales e y f del artículo 150 y el artículo 313, numeral 6, de la Constitución, para luego concluir que la creación de prestaciones en el orden municipal no es ilegal, ni contraviene la Constitución, pues, señala, el elenco normativo citado se refiere siempre a los servidores del estado y no a los pensionados; que, en consecuencia, las corporaciones públicas territoriales sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados; que cuando la ley no distingue, no le es dable hacerlo al intérprete, so pretexto de consultar su espíritu; que es claro que el Tribunal extravió el espíritu de las normas mencionadas, al hacerlas extensivas a los pensionados; que fue el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 el que fijó de manera categórica una carta de defunción para las prestaciones extralegales en materia pensional, al disponer una vigencia temporal que ya expiró, pero dentro de la cual se enmarca la situación del demandante, toda vez que adquirió su derecho en 1989.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 4 de 1992; 313, numeral 6, y 150, literales e y f, de la actual Carta Política. Lo sustenta básicamente en el siguiente argumento: “Es claro que las normas citadas en la proposición jurídica, tanto las legales como las constitucionales, hacen alusión a prestaciones de empleados públicos y trabajadores oficiales, y para nada se refieren a los pensionados; de tal manera que al aplicárseles una restricción legal a una categoría de personas que no fue prevista en ella, se incurre, indiscutiblemente, en un aplicación indebida, toda vez que ese conjunto de normativas no gobiernan el sub lite.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que la Ley 11 de 1986 desmontó los regímenes pensionales consagrados a favor de los trabajadores territoriales, y según aparecía a folio 52, el actor adquirió su derecho a la pensión en vigencia de la Ley 11 de 1986, por lo que en su caso, consideró, regía la prohibición expresa de las normas anotadas y, entonces, los acuerdos no les eran aplicables.

Los cargos solo atinan a señalar en contra de la anterior inferencia del Tribunal, que la mencionada Ley 11 de 1986 solo es aplicable al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, es decir, quienes realmente prestan sus servicios, y no de aquellos que, como el demandante, se encuentran jubilados. Sobre el punto que plantea el censor ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en otros procesos en donde ha sido el mismo municipio demandado, cuyas consideraciones resultan pertinentes para contestar las acusaciones que ahora se plantean.

Así se dijo en sentencia del 7 de febrero de 2007 (radicación 30228), ratificada por la dictada el 23 de marzo del mismo año (radicación 30230) y otras posteriores: “La tesis del recurrente sugiere que la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales hecha por el Tribunal es errada, por cuanto tal exégesis amplía el alcance de los textos normativos y pasa por alto que éstos se refieren únicamente a los empleados públicos, esto es, funcionarios activos, de donde es dable deducir que excluye a los jubilados, con respecto de los cuales, por lo tanto, sí es factible que mediante disposiciones departamentales o municipales se creen beneficios prestacionales extralegales”.

“Ya frente a los artículos 41 de la Ley 11 de 1986 en armonía con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992 hay que empezar por decir que estas normas efectivamente disponen que corresponde a la ley fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden municipal, y de igual manera el artículo 12 de la Ley 4ª señala con absoluta perentoriedad “…no podrán los corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”.

“Ahora bien, las pensiones de todo orden de los servidores oficiales son prestaciones sociales, no solo porque así aparecen calificadas en el capítulo II del Decreto 3135 de 1968 y antes en la Sección III de la Ley 6ª de 1945, sino porque tienen las características y peculiaridades de éstas, como se desprende de las reflexiones hechas por esta Corporación. Así, en fallo de 18 de julio de 1985 expresó: “’Prestación social es lo que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.

Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono…” “Posteriormente explicó: “’Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias, constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “prestaciones sociales”, porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.” (Sentencia de 12 de febrero de 1993)”.

“De manera que cuando las normas que se dejaron trascritas ubicaron en cabeza del legislador la potestad de regular lo relativo a la fijación de las prestaciones sociales de los empleados públicos del ámbito municipal, no estaban refiriéndose solamente a aquellas que se causan estando el funcionario en servicio activo, como sugiere el recurrente, sino también a las que nacen una vez termina la relación de trabajo y cuyo surgimiento produce precisamente dicha extinción, como por ejemplo, las pensiones de toda índole”.

“Hay que dejar en claro que la reserva de ley en la materia de que se viene hablando no está circunscrita, en lo que concierne a las pensiones, al mero señalamiento de las condiciones para su nacimiento, su cuantía, los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación o las causas de extinción o de transmisión a terceros, sino igualmente al monto total de los pagos que se van a recibir durante el tiempo en que esté vigente la prestación, concepto en el que caben los pagos extraordinarios que se hacen al pensionado, denominados justamente mesadas adicionales, y que en estricto sentido no constituyen una prestación social autónoma sino manifestación o formas de pago de dicha prestación. En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del legislador nacional, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886 y lo está en la actualmente vigente”.

“Por otra parte, desde el punto de vista del artículo 6º de la Carta Política los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que señala que la actuación estatal debe desenvolverse en el estricto marco prefigurado en la Constitución, las leyes y demás disposiciones, y que al mismo tiempo proscribe el desbordamiento de esos cauces”.

“En consonancia con esa directriz entonces, se tiene que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos Municipales autorizan para regular materias o expedir normativas como las que aquí son objeto de examen, constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se les otorgue ninguna eficacia ni efecto vinculante.

Esta posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos - y los Acuerdos Municipales tienen ese carácter - son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y palmaria, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos”.

“Finalmente, interesa subrayar que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos, las Asambleas Departamentales o cualquier otra corporación, porque ello está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley.” Por lo tanto el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y en consecuencia los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, señala el haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al demandante la mesada adicional de junio. Dice que fue erróneamente apreciada la documental de folios 54 a 64.

En el desarrollo del cargo, dice el censor que es evidente el error del ad quem, al apreciar la documental indicada, toda vez que, si bien allí se indica una relación de pagos, no se dice en parte alguna que ellos obedezcan a la mesada adicional de junio, ya que bien puede ser el pago de la mesada normal del actor o uno de los beneficios creados por los acuerdos municipales, además que el documento carece de firma del demandante que acredite el pago.

Termina transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de agosto de 2006 (rad. 25804). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho, para que pueda originar una infracción indirecta de la ley en casación, se ha dicho insistentemente por la jurisprudencia de esta Sala, debe revestir necesariamente el carácter de evidente, es decir, que de la simple confrontación de las pruebas aparezca de bulto que la inferencia obtenida con base en ellas por parte del Tribunal, es equivocada, por ser manifiestamente contraria a lo demostrado.

Sustenta el censor el error de hecho que imputa al Tribunal, en que en la documental obrante a folios 54, en primer lugar, no se dice en parte alguna que ellos obedezcan a la mesada adicional de junio, ya que bien puede ser el pago de la mesada normal del actor o uno de los beneficios creados por los acuerdos municipales; no obstante ello no conduce necesariamente a la conclusión de que la mesada adicional de junio no fue pagada por la demandada, porque, aunque no se señala expresamente el concepto de los pagos relacionados por la demandada, resulta contradictorio que sea el recurrente quien manifieste que el pago pueda obedecer a uno de los beneficios creados por los acuerdos municipales, cuando las pretensiones del actor están fincadas precisamente en que tales pagos no se efectuaron al actor; además que los pagos correspondan a las mesadas ordinarias, se desvirtúa, con aquellos extraordinarios que aparecen efectuados por la época de causación de la mesada adicional de junio, que al no tener otra justificación específica, bien podía el ad quem imputarla a la más posible.

Razonar que no constituye un error de hecho, al menos, con el carácter de evidente, como se requiere en el recurso extraordinario. Adicionalmente, la falta de firma del demandante en las probanzas denunciadas, no le resta ninguna eficacia probatoria para acreditar el pago de las mesadas pensionales, ya que, dado el carácter de documento público, por provenir de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de la Estrella, conforme al oficio remisorio de folio 51 del expediente, debe presumirse su autenticidad, en los términos de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el cargo no prospera. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ORLANDO DE JESÚS GUTIÉRREZ MEZA al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2