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31906(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 31.906 JULIÁN ANDRÉS MARÍN HENAO y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impedimento N° 31.906 JULIÁN ANDRÉS MARÍN HENAO y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 159.

Bogotá, D.C., dos de junio de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, doctor Fabián Ricardo Bernal Díaz, para conocer de la apelación presentada en contra del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, fruto de preacuerdo entre las partes, en contra de YAISINIO AGUDELO BOHÓRQUEZ y JULIÁN ANDRÉS MARÍN HENAO, a quienes se vinculó por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el escrito de manifestación de impedimento, del siguiente tenor: “En febrero 8 de dos mil nueve, a eso de las 16:35 horas, en la vía que de Roldanillo conduce al municipio de La Unión, Valle, fueron aprehendidos los señores Julián Andrés Marín Henao y Yaisinio Agudelo Bohórquez, luego de haber sido sorprendidos e individualizados al momento de cometer el delito de porte de armas de fuego de defensa personal sin permiso de autoridad competente, en concurso con el de receptación” 2.

El día 9 de febrero de 2009, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Roldanillo, Valle, cargo en ese momento desempeñado por quien ahora pide se le acepte el impedimento, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

Fruto de conversaciones entre las partes, fue presentado preacuerdo ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, que culminó con sentencia condenatoria proferida por esta oficina judicial el 15 de abril de 2009, a 48 meses de prisión para cada uno de los procesados, a quienes de paso se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

En contra de la negativa a otorgar esos mecanismos sustitutivos, interpuso la defensa recurso de apelación. 4. A pesar de haber realizado el correspondiente debate oral, la Sala correspondiente, integrada por la ponente, Dra. Martha Liliana Bertín Gallego y el Dr. Fabián Ricardo Bernal Díaz, advirtió que era posible la intervención del último como Juez de Control de Garantías en las audiencias preliminares antes reseñadas, razón por la cual se solicitaron las correspondientes certificaciones, gracias a lo cual ello puedo ser corroborado. 5.

En consecuencia, con fecha del 11 de mayo de 2009, el Magistrado Bernal Díaz, manifiesta hallarse impedido para conocer de la segunda instancia del fallo condenatorio, pues, asevera encontrarse incurso en la causal registrada en el numeral 1° del artículo 250 de la Carta Política, reiterada en el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, y el numeral 13 del artículo 56 de la misma obra, en tanto, fungió como Juez de Garantías en el asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Para el caso concreto, no se hace necesario realizar profundas lucubraciones o análisis exhaustivo de la causal, su naturaleza y efectos, pues, evidente e inconcuso surge que, en efecto, el tratarse el funcionario impedido de la misma persona que intervino activamente como Juez de Control de Garantías, verificando aspectos trascendentes tales como la legalidad de la aprehensión flagrante de los acusados y de los cargos en principio formulados a ellos, para después aceptar imponer en contra de los mismos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, demanda que deba abstenerse de intervenir en el trámite de fondo propio del Juez de Conocimiento en segunda instancia, única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que, en efecto, se materializan los motivos de impedimento que desde el mismo espíritu constitucional obligan aceptar la propuesta del magistrado.

En concreto, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, establece perentoriamente que “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.”. Ello es recogido en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, cuyo apartado pertinente reza: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”.

Y, para que no quede duda, el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”. Evidente se aprecia que desde el mismo origen constitucional de reforma, se busca apartar la función de control de garantías, de cualquier posibilidad de intervención posterior de fondo por parte del funcionario encargado de esa primera tarea, sin que quepan, sobre el particular, interpretaciones extensivas que pretendan acotar tan expresa y reiterada admonición. Desde luego, como pertinentemente cita el magistrado en su escrito, la Corte ya ha puntualizado que esa prohibición opera tanto cuando el funcionario actúa en primera instancia, como en los casos en que funge de segundo grado, pues, la razón del impedimento estriba en que no pueden confundirse en un mismo servidor, juez o magistrado, ambas funciones –control de garantías y conocimiento-.

Se aceptará, pues, el impedimento manifestado por el magistrado Fabián Ricardo Bernal Díaz, para conocer de la apelación presentada por la defensa en contra del fallo de primer grado que negó a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento del Magistrado Fabián Ricardo Bernal Díaz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para conocer del recurso de apelación en el asunto examinado.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. � Auto del 10 de diciembre de 2008, radicado 30930