Micelio
31904(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 31.904 LUCERO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 ÚNICA 31.904 LUCERO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 187 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por el doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. LA CAUSAL INVOCADA Con sustento en el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, el doctor IBAÑEZ GUZMÁN solicita su separación del conocimiento de la presente investigación, por cuanto durante el ejercicio de su profesión como litigante, fue contraparte de Manuel Arturo Rincón Guevara, el esposo de la señora LUCERO CORTÉS, imputada en este asunto, por manera que “cualquier juicio de valor que como integrante de la Sala que llegare a emitir sobre la conducta de la aforada, podría aparecer impregnada por esa situación de contradicción y conflicto que me enfrentó en el pasado con su consorte, con evidente compromiso a los principios de plena imparcialidad y transparencia que deben orientar la labor del operador jurídico”.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Las presentes diligencias tuvieron origen en la denuncia presentada por el ciudadano José Gómez, quien manifiesta que en desarrollo del convenio de cooperación suscrito entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá en representación del fondo de desarrollo de la localidad Rafael Uribe Uribe y la Fundación Bima, controlada por la representante a la Cámara LUCERO CORTÉS, quien además hace parte de la Junta Directiva de la mencionada asociación, se urdió una maniobra engañosa entre aquella, su esposo Manuel Rincón, Mauricio Peraza Rassmussen, Saúl Sotomonte y Manuel Parga para apoderarse de la suma de $ 127.500.000 que estaban destinados a desarrollar programas de capacitación y proyectos productivos en materia de ebanisteria para personas de escasos recursos, pues a pesar de haber recibido el dinero de la fundación, incumplieron por completo sus obligaciones. 2.

Acreditada la calidad de congresista de LUCERO CORTÉS, la actuación se encuentra a despacho para estudiar si es procedente iniciar investigación previa. 3. Ahora bien, en relación con la causal de impedimento señalada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en particular la circunstancia atinente a que “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos” necesario resulta recordar que el desarrollo jurisprudencial ha tenido en cuenta dos eventualidades: i) que la parte asuma el rol de juez y en ejercicio de esa función pública le corresponda conocer del asunto en el que ostentó en el pasado la calidad de sujeto procesal y, ii) que el juez conozca de asuntos diferentes a aquellos en donde actuó como parte, pero en él participen personas respecto de las cuales en el ejercicio profesional de litigante haya fungido como defensor o hubiere actuado como su contraparte. 4.

En el primer evento la configuración de la causal es objetiva y por consiguiente obliga a la separación del juez del conocimiento del asunto, pues es de elemental lógica que una misma persona no puede asumir dentro del mismo asunto la calidad de juez y parte, por cuanto se verían seriamente lesionados los principios de transparencia e imparcialidad de la administración de justicia. 5.

En la segunda hipótesis, la naturaleza se torna en “subjetiva, y por ende, para su prosperidad requiere no sólo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. En concreto se ha dicho: “ En tratándose de procesos diferentes, es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico- procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas. ”-Auto de 4 de septiembre de 1998.

Rad. 14772-. “ Excepcionalmente, sería factible declarar fundado el impedimento cuando la posición de contraparte en procesos distintos, vigentes o ya culminados, haya determinado el surgimiento de especiales condiciones en los protagonistas, que de manera significativa puedan interferir perturbando la serenidad, transparencia, ecuanimidad y pulcritud que no permiten sombra de duda en el administrador de justicia. “Frente a esta hipótesis, quien se declare impedido o quien recusa debe explicar en qué consisten aquellas circunstancias derivadas de la situación de contraparte, con el fin de que para decidir se cuente con elementos de convicción formales y arraigados en la realidad.

La imaginación del funcionario o corporación encargada de dirimir el asunto no puede sustituir en este punto al interesado en la prosperidad de la causal invocada. “ Se concluye que la coincidencia de haber sido contraparte en procesos diferentes al sometido a conocimiento del funcionario que se declara impedido o que se recusa, no es objetiva y, en consecuencia, no está llamada al éxito cuando sencillamente se menciona sin ofrecer argumentación satisfactoria para sustentarla. ” -Auto de 29 de abril de 1999.

Rad. 15732-. “ …vale reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del proceso, pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: “a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales.

“b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y modales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario. ” -Auto de 9 de mayo de 2007.

Rad. 22435-“. 6. Lo anterior permite concluir que en el presente asunto resulta necesario separar al doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN de su conocimiento, pues tal como lo afirma en la manifestación de impedimento, en el pasado fue contraparte de Manuel Rincón Guevara, esposo de la aquí imputada LUCERO CORTÉS, circunstancia que bien puede comprometer su buen juicio e imparcialidad frente a los hechos que ahora son motivo de investigación, por cuanto fundamento esencial de la denuncia es que detrás del irregular proceder del señor Rincón Guevara se encontraba la congresista en mención. Con base en los anteriormente expuesto, la Sala declarará fundada la causal de impedimento aducida por el doctor AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar fundada la manifestación de impedimento hecha por el Magistrado AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, para separarse del conocimiento del presente asunto. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Rad. 31. 744 PAGE 7 _1135577348.doc