Micelio
31904(03-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31904 Acta No. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELIÉCER NICOLÁS BACA MENGUAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES En compañía de LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO y ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA, a quienes la Corte no les concedió el recurso extraordinario, el recurrente demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. ESP para que le pague el 12% de la mesada pensional a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, la indexación de las deudas y lo extra y ultra petita.

En sustento de tales súplicas afirmó que la demandada los pensionó a partir de 1 de octubre de 1986 y 1 de enero de 1977 a 20 de octubre de 1986; que antes de la Ley 100 de 1993 no les descontaban cotizaciones para salud; que el artículo 143, ibídem, ordenó un reajuste pensional para los que con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión, en el porcentaje que se les descuente para cotización de salud; y que a partir de octubre de 1998 la demandada comenzó a descontarles el 12% y no efectuó el reajuste.

La demandada se opuso a las pretensiones; adujo que jubiló a los demandantes cuando era establecimiento público, por lo que aquéllos ostentaban la calidad de empleados públicos; que no existe fundamento legal ni convencional para que los accionantes, en su condición de jubilados de la entonces Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, estuvieran exonerados del aporte de salud; admitió algunos hechos parcialmente, los cuales aclaró, y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 9 de agosto de 2005, condenó a reajustar el 7% de las pensiones de los demandantes, a partir de octubre de 1998, y a indexar las diferencias; declaró probadas las excepciones de compensación y parcialmente la de prescripción. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó. El ad quem adujo que se debe determinar si hay lugar al reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual reprodujo junto con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y concluyó que “la norma a que se hace alusión es muy clara y no tiene lugar a equívocos.

Esta norma vincula a aquellas entidades pagadores de pensiones estatuidas por la ley como tal. Es decir, estamos hablando del Instituto de Seguros Sociales o de la Caja Nacional de Previsión, según el caso, puesto que estas fueron creadas antes de la expedición de esta ley. De manera que no puede endilgársele a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones una naturaleza que no ostenta; ésta no es pagadora de pensiones tal como lo señala la norma citada, por lo que fuerza es concluir que no puede aplicársele esta norma a la entidad demandada, exonerándose de ello la demandada de efectuar reajustes que no están ordenados en normatividad alguna.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en se de instancia, confirme la del Juzgado. Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Para su demostración admite las conclusiones fácticas del ad quem de que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir de octubre de 1986, que comenzó a descontar para salud el 12% y que no hizo el reajuste demandado. Arguye que la controversia es de puro derecho en la que se plantea la obligación legal de la demandada de dar cumplimiento al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 de reajustarle la pensión en proporción al incremento de la cotización en salud, por lo que el juzgador al realizar el análisis de esa disposición y del artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 dedujo una interpretación que no atiende a su recto sentido.

Copia un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y dice que su interpretación se aparta del claro entendimiento de esas normas porque el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un derecho general en favor de las personas “a quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión”, e incluye a los que la reciben antes de esa fecha, sin que exista distinción sobre el sujeto pagador de la prestación, que puede ser empleador privado, entidad pública de cualquier naturaleza o de seguridad social pública o privada que reconozca o pague pensiones, y que dado que el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 alude a “las entidades pagadoras de pensiones”, se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas y no a la acepción restringida a las de seguridad social que los tienen por objeto.

LA RÉPLICA Sostiene, luego de transcribir los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social fueron creados antes de la expedición de la referida ley, lo que elimina cualquier posibilidad de hallarse en la causal esgrimida por el recurrente, por lo que es claro que los sujetos pasivos de esa normatividad sólo pueden ser las entidades de derecho público o privado a las cuales la ley ha dotado de esa naturaleza, y que mediante Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006 se decretó la liquidación de la demandada, se ordenó la cancelación del registro único tributario, el de industria y comercio y los que haya lugar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal revocó la sentencia condenatoria del Juzgado con fundamento en que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones. Por su parte, el recurrente manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas enlistadas en el cargo, porque ellas no hacen distinción alguna respecto del sujeto pagador de las pensiones para efectos del reajuste ordenado en aquéllas.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al presente, esta Sala de la Corte se pronunció en la sentencia de 24 de julio de 2007, radicación 30470, donde expresó lo que a continuación se transcribe: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

“Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. “Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” “Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” “De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. “Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.

Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. “Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.

Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular. “Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.” “Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.” “No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga.” “Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada.” “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994.” “Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.

(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). (Las subrayas no son del texto).” De este modo observa la Corte que el Tribunal incurrió en el error jurídico que le endilga el impugnante, por lo cual se casará la sentencia recurrida en la forma solicitada en el alcance de la impugnación, mas sólo en lo que concierne al demandante recurrente. En sede de instancia, y para confirmar el fallo de primer grado, importa anotar que se tienen como válidas las argumentaciones esgrimidas en casación de las cuales se desprende con claridad el derecho del demandante Baca Mengual al reajuste de su pensión de jubilación en los términos impuestos por el juzgador de la primera instancia. Dada la prosperidad del recurso, no se causan costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 29 de septiembre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELIÉCER NICOLÁS BACA MENGUAL, LUIS CARLOS MUÑOZ CUETO y ERNESTO RAMIRO CARDONA VEGA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA S. A. ESP, en cuanto revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas por el señor ELIÉCER NICOLÁS BACA MENGUAL.

No la casa en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 9 de agosto de 2005, pero sólo respecto de las resoluciones tomadas en relación con el señor ELIÉCER NICOLÁS BACA MENGUAL. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de segunda instancia a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 11