SDS República de Colombia Revisión N° 31.903 MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión N° 31.903 MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 228.
Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, en contra de quien se siguió proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias, que culminó en primera instancia con fallo condenatorio proferido el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el cual se le condenó a ella y otros acusados, a la pena de 108 meses de prisión, 2100 salarios mínimos legales mensuales, a título de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, negándoseles los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
La sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 22 de mayo de 2007. H E C H O S El Juzgado de primer grado los resumió de la siguiente forma: “Ocurrieron el 27 de enero de 2004, se recibió, en el Puesto de Mando Atrasado del Batallón Especial Vial N° 4, acantonado en las cercanías de la represa Playas, del municipio de San Rafael (Ant.), información por parte de un reinsertado de las “AUC” o paramilitares, sobre la existencia de una caleta de armas y equipos de campaña, por lo que se dispuso el operativo con el fin de verificar lo comunicado.
“En efecto, en el sector de Llanadas se encontraron 90 fusiles AK-47; un fusil Galil; 1 fusil G3-A3; 258 proveedores calibre 7.62; 1 proveedor M-16; 5 proveedores Galil; 4 ametralladoras KPM; 2 CAÑONES rep-ametralladora; 2 lanzagranadas MGL hechizo; 2 lanzagranadas M-79 hechizo; 3 morteros tipo comando; una bazuca; 5.600 municiones 5.56; 244 municiones7.62x53; 276 municiones 7.62x51, 19.734 municiones de 7.63x39; 2.525 municiones eslabonadas 7.62; 34 granadas de mano; 16 granadas de mortero de 60 mm; 6 granadas de fusil; 26 granadas de 40 mm; 5 cart-impulsores de busca (sic); 1 lente de visión nocturna; 1 lente de campaña; 1 trampa de iluminación; 100 equipos de campaña americanos; 180 camuflados americanos; 33 hamacas; 91 chalecos; 70 ponchos; 136 camisetas negras con logotipo AUC; 12 pares de de botas de combate; 11 pares de botas pantaneras; 27 colchonetas; 80 cobijas; 42 brazaletes “AUC”.
Dentro del operativo se aprehendió a ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ JIMÉNEZ, quien indicó el sitio de la caleta y reconoció a EDGAR EMILIO SALAZAR GIRALDO, ESTEBAN SOCHA CARDONA y a MERLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, como integrantes del grupo armado ilegal y quienes permanecían al cuidado de la misma. Los retenidos fueron dejados a disposición de la Fiscalía Especializada” LA DEMANDA El representante de la condenada, acude a las causales 2° y 5° consignadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo de los cargos, que no discrimina, el defensor de la procesada parte por citar los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000, que remiten a las exigencias para condenar y la aplicación del principio in dubio pro reo. Luego, destaca de manera abstracta lo concerniente a los principios de contradicción, debido proceso y favorabilidad.
Después, dentro del acápite que rotula “NOTAS DE INTERÉS ”, delimita las fechas de ocurrencia de los hechos, apertura de instrucción, cierre de investigación, resolución de acusación, y emisión de los fallos de primera y segunda instancias; el nombre del testigo de cargos; lo encontrado en poder del grupo paramilitar; la ubicación de la caleta; el sitio de residencia de su representada legal; y el lugar donde se capturó a ésta.
Seguidamente, en el apartado que referencia como “INCONGRUENCIAS ”, asegura que “se advierten inconsistencias” acerca del lugar de la captura de su representada; que a pesar de acusarla de encargarse de las comunicaciones, en el informe de incautación no se hace mención de ningún radio, ni se entiende por qué “no se incautó el automóvil ”; que nunca se logró contrainterrogar al único testigo de cargos; y que en un informe de la Cuarta Brigada del Ejército, se señaló la inexistencia de informes de inteligencia en los cuales se vinculé a la condenada como perteneciente a algún grupo subversivo.
De ello, se pregunta el libelista: ¿Cómo podríamos entonces hablar de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sí (sic) la ejecución de acción”. Y culmina señalando: “Es triste como mi poderdante no contó con el beneficio de la presunción de inocencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal… ”, sin precisar cuál es su pretensión. A manera de anexos de la demanda, el accionante, además del poder para actuar conferido por la condenada, presentó copias de los fallos de primera y segunda instancias, y copia de solicitud elevada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a efectos de obtener fotocopia de la totalidad del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión opera contra sentencias condenatorias ejecutoriadas.
Y es esta la primera de las glosas, de tipo procedimental, que cabe hacer a la demanda presentada por el defensor de la condenada, pues, la sala desconoce, porque ni siquiera se dice y, desde luego, tampoco se aportó la correspondiente constancia, si efectivamente los fallos de condena se encuentran en firme o se hallan a la espera de ejecutoria, dígase, por virtud del recurso extraordinario de casación, en cuyo caso emerge extemporánea por anticipación la acción que se examina.
Por ello, claramente el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en su inciso final postula que además de los otros requisitos contemplados en los 4 numerales precedentes, al escrito accionario “se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ” Se repite, esa constancia es no solo obligatoria sino pertinente, ya que se encamina a demostrar uno de los presupuestos básicos de la procedencia de la acción de revisión, precisamente el que reclama que la sentencia se halle ejecutoriada.
Como no se ha demostrado esa ejecutoria, necesario se hace la inadmisión de la demanda, como así lo exige el artículo 223 de la Ley 600 de 2000. Empero, si en gracia de discusión se dijera que es posible superar ese defecto procedimental, igual suerte inadmisoria correría la acción, evidente como se hace que lo alegado ni siquiera por asomo puede entenderse propio de la acción extraordinaria intentada, dado que ostensible se evidencia la impropiedad de las causales aducidas para solicitar la intervención de la Corte –que tampoco se conoce en cuál sentido se busca, porque nada al respecto dice el escrito examinado-, pues, asoma palpable la confusión del demandante en torno de lo que consagran los numerales 2° y 5° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Al efecto, el numeral 2° en cita consagra que la revisión procede: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ”.
Nada siquiera cercano a lo que la causal demanda, se incluye en el escrito presentado por el defensor de la condenada, pues, esas afirmaciones acerca de los “equívocos ” que comportan las pruebas y la sola significación, sin argumentación de soporte, de que se violaron los principios de contradicción e in dubio pro reo, se evidencian completamente ajenas a cualquier posibilidad de definir que el asunto se hallaba prescrito, que demandaba de querella o petición válida –no sobra recordar que los delitos por los cuales se condenó a la acusada remiten al concierto para delinquir, porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y utilización ilegal de uniformes e insignias, todos investigables de oficio-, o que existe cualesquiera otra u otras causales de extinción de la acción penal.
Algo similar ocurre con la causal 5° del artículo 220 ibídem, de esta forma redactada: “ Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. No alcanza la Corte a lucubrar cuál es la razón para que se aduzca esta causal, ni el accionante lo dice, carente la demanda o sus anexos de cualquier tipo de alusión a alguna decisión en la que se advierta de esa falsedad de la prueba aquí recogida.
Tampoco, huelga decir, el argumento planteado por el defensor de la acusada se enfila por ese sendero de la prueba falsa, en tanto, cabe reiterar, apenas realiza unas cuantas afirmaciones, carentes de soporte, en torno de la presunta violación del debido proceso, el derecho de contradicción y el principio in dubio pro reo. Respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Pareciera que el accionante busca controvertir las razones o valoraciones efectuadas por las instancias en torno de la responsabilidad de su protegida legal. Y si ello es así, como en efecto parece, sobra anotar que no es la acción de revisión el medio adecuado, instituido como se halla el recurso extraordinario de casación para esos efectos.
Cabe aclarar al demandante, eso sí, que la acción de revisión no es alternativa o complementaria del recurso de casación, como quiera que ambos institutos comportan una naturaleza y efectos diferentes, definiéndose también distintos los requisitos, tiempos y forma de alegación de cada uno. Recientemente, sobre el particular, esto anotó la Sala: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. “Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. “De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor de la condenada MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que ni siquiera alegato de instancia puede reputarse una fundamentación aislada, genérica, confusa y carente de precisión que omite precisar cuál es en concreto la causal aducida, en qué se soporta ella, cómo se produjo el daño y en qué forma deber repararse el mismo.
Perplejidad es lo que produce un escrito de libérrima confección que muestra evidente la carencia de conocimientos del profesional del derecho acerca de un mecanismo especial que precisamente por buscar derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, reclama de expresa causal y estrictos requisitos de demostración. Así las cosas, como el demandante desarrolló un alegato insustancial y discute asuntos ajenos a las causales de revisión propuestas, se impone también por esta vía inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de la condenada en el proceso que se siguió en contra de MARLENY DE JESÚS CARDONA HERNÁNDEZ y otros, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000 � Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690 � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839