CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31903 ISS Vs. HAYDEN ARENAS ORDOÑEZ. iss CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31903 Acta No.96 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó HAYDEN ARENAS ORDÓÑEZ.
ANTECEDENTES Demandó el actor el pago del salario por el mes laborado conforme al contrato escrito que por dicho término celebró con el ISS, así como las prestaciones sociales correspondientes y la indemnización moratoria por la no cancelación de los $605.789 de contraprestación insoluta por sus servicios prestados entre el 1º y el 31 de marzo de 1999.
Sostuvo que hizo la reclamación directa por lo adeudado, pero el Instituto adujo que no fue incluido en nómina por no existir apropiación presupuestal. Al contestar la demanda el ISS sostuvo que no pagó porque se trató de un contrato ilegalmente “expedido”, al no haberse hecho la apropiación presupuestal, pero aceptó expresamente que se había agotado la vía gubernativa.
Propuso, en su orden, las excepciones de buena fe, incompetencia del funcionario que suscribió el contrato, falta de prueba de quien firmó como gerente del ente contratante y prescripción, todas rechazadas por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió dirimir la primera instancia en audiencia del 20 de febrero de 2004, en la cual condenó al ISS a pagar al demandante: $605.789 por el salario no pagado, $101.469 por cesantías e intereses, así como la suma de “$50.987” diarios por cada día de retardo por concepto de indemnización moratoria.
Mediante fallo complementario del 10 de marzo de 2004, por error aritmético el Juzgado corrigió la sanción y precisó que era de $20.198. El Tribunal de Barranquilla, por apelación del demandado, modificó el fallo de primer grado y revocó la condena por cesantía e intereses, declaró parcialmente la prescripción y estableció que la sanción moratoria se contabilizaría a partir del 1º de julio de 1999.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para lo estrictamente relacionado con la casación, cabe decir que el ad quem concretó como temas de controversia en el recurso de alzada, los siguientes: 1) No haberse tenido en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación; 2) No haberse estudiado las excepciones de fondo propuestas; 3) Falta de claridad de la sentencia apelada por imponerse la sanción moratoria sin indicar exigibilidad; 4) Que “no se agotó correctamente la vía gubernativa”; y 5) Error en la liquidación de las cesantías.
Sobre el tercer punto explicó en el numeral 1.2. de las consideraciones: “Observa la Sala que el contrato de trabajo suscrito entre las partes transcurrió entre el 1º al 31 de marzo de 1999, habiendo la (sic) demandante agotado la vía gubernativa mediante derecho de petición de fecha 14 de agosto de 2000 (fl. 16) y que la encartada admitió en escrito de contestación (fl. 27 parte inferior).
Lo que sí resulta cierto fue que el demandante al reclamar mediante derecho de petición sólo lo hizo con respecto a lo adeudado en la suma de $605.789.oo, y no con respecto al pago de prestaciones sociales, cuestión que la demandada no aprovechó para proponer de manera parcial la falta de agotamiento de vía gubernativa por las prestaciones solicitadas en el libelo demandatorio como un presupuesto de falta de competencia. Sobre estas coyunturas procesales la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha venido orientando como forma de saneamiento procesal el hecho de que la demandada no hubiese interpuesto la excepción de su nombre dentro de las oportunidades procesales, sosteniendo que: (…)”.
Posteriormente, en lo que subtitula como: “La exigibilidad de la sanción moratoria”, la corporación de instancia señaló que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y el 1º del Decreto 797 de 1949, se ha entendido por la jurisprudencia que transcurridos los 90 días de gracia para que la administración pague los salarios, prestaciones e indemnizaciones, si no cumple con su obligación, ella queda sujeta a la sanción de un día de salario por cada día que transcurra hasta cuando se solucione la deuda, a menos, aclara el Tribunal, que acredite alguna razón para exonerarla de dicha pena.
Plantea distintas hipótesis en las que el empleador puede ser relevado de la moratoria, pero ninguna de ellas encontró demostrada y remató: “En el presente caso, además de no cumplirse las hipótesis trazadas por la Jurisprudencia, el punto de ataque de la recurrente lo fue tan solo con respecto a que no se indicó su exigibilidad, lo cual es cierto, sin embargo tal omisión no exonera a la demandada de la correspondiente indemnización moratoria, siendo ese imperativo indicar como se hace, que la condena por tal concepto lo es a partir del 1º de julio de 1999, fecha en que venció el período de gracia…”.
RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO, con el que pretende el actor la casación parcial del fallo impugnado en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria, para que en sede instancia la Corte revoque esta específica sanción impuesta en el fallo de primer grado, acusa la indirecta violación de la ley por aplicación indebida de los artículos 6º del C.P.L. y S.S. (modificado por el 4º de la Ley 712 de 2001), 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945 (modificado por el 1 del Decreto 797 de 1949, 174, 177 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 25, 60, 61 y 66, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Como consecuencia de una indebida valoración del escrito de agotamiento de la vía gubernativa (f. 16), del contrato de trabajo (folio 14 a 15) y del escrito de apelación (f. 59), el recurrente atribuye al Tribunal las trasgresiones anotadas a los errores de hecho siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. sí apeló la falta de agotamiento de la vía gubernativa en punto a la pretensión referente a la indemnización moratoria.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante agotó la vía gubernativa, en lo referente al pago de la indemnización moratoria. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo único que solicitó el demandante en la reclamación administrativa es la suma de $605.789, referente al pago de los salarios al mes de marzo de 1999”. Para comenzar, el censor copia el aparte del fallo de segundo grado en el que se consignó: “…el punto de ataque de la recurrente lo fue tan solo con respecto a que no se indicó su exigibilidad”.
A partir de allí construye su argumentación para demostrar la acusación, centrada en la premisa de que, con suma claridad, en el escrito de apelación “sí se manifestó inconformidad respecto al no agotamiento de la vía gubernativa en punto a la indemnización moratoria”, por lo que erradamente concluyó el Tribunal que el ataque sólo se limitó a la exigibilidad de dicha sanción, así sobre el punto no haya sido “minucioso y exegético, pues bastaba enunciar de manera genérica lo que se quiere, para que el superior aborde el tema planteado, y como no lo hizo incurrió en el primero de los yerros fácticos enunciados en el cargo”.
Anota a continuación que del aparte pertinente de la reclamación administrativa elevada por el demandante, folio 16, se concluye que el señor Arenas Ordóñez no agotó la vía gubernativa con relación a la sanción por mora, por cuanto la cifra concreta allí reclamada: $605.789, corresponde exactamente al salario del mes de marzo de 1999, “dejando por fuera, no solo las cesantías, intereses a las mismas y prima de navidad, aspectos que con mucho acierto se percató el Tribunal, sino que también lo hizo, respecto a la indemnización moratoria, que fue el punto que echó de menos el ad quem y fue por ello que impartió condena al respecto”.
Señala, además, que los términos del memorial presentado por el actor vislumbra su mala fe, pues la omisión no fue por desconocimiento, dado que de antemano sabía, y así lo advirtió expresamente, que se propondrían las acciones legales. Buscaba, entonces, sorprender al ISS en el proceso a sabiendas de la ligereza con que se concede por los jueces la aludida indemnización, cuando deberían preceder con sumo cuidado, dado que no es de automática aplicación, lo cual obliga a examinar la conducta asumida por el patrono para saber si obró de buena fe, como en este caso actuó el ISS, pues los desembolsos que debe hacer están sujetos a apropiaciones y disponibilidades presupuestales.
Puntualiza que de haber valorado correctamente, el Tribunal, la documentación enunciada, habría concluido que el actor no agotó, respecto de la indemnización moratoria, la reclamación administrativa exigida en la ley, por lo que incurrió en los dos últimos yerros fácticos endilgados. Por su parte, el demandante replica que la vía gubernativa es obligatoria con relación a los derechos laborales principales que, en este caso, lo fue el salario devengado por el demandante, hecho aceptado al contestarse la demanda, por lo que mal podía ser ese tema objeto del recurso de apelación. La indemnización moratoria, agrega, es derecho accesorio o dependiente por lo que no es indispensable que respecto de él se agote perentoriamente la vía gubernativa, como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia en fallos de 14 de octubre de 1970 y 23 de septiembre de 1982.
SE CONSIDERA: El recurso está limitado estrictamente a demostrar que, en lo atinente a la indemnización moratoria judicialmente solicitada y declarada por los jueces de instancias, no se hizo la reclamación administrativa que obliga el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ese propósito apuntan los dos errores finales enunciados en el cargo, para lo cual parte la censura de un argumento contenido en el primero de los tres errores: Que el Tribunal no consideró el tema del agotamiento de la vía gubernativa, como uno de los propuestos por el apelante en su memorial del folio 59.
Como se puso de presente en su oportunidad, en él párrafo de la sentencia recurrida en el cual se resume la alegación del apelante (folio 71), de manera expresa el Tribunal señala que fueron 5 los temas propuestos por el demandado y entre ellos está el atinente al incorrecto agotamiento de la vía gubernativa. En el párrafo siguiente, tal cual lo señala la censura, bajo el epígrafe “1.
La controversia planteada” no se incluye el señalado asunto como objeto de alzada, sin que aparezca motivación alguna que explique esta omisión. Sin embargo, al abordar el examen del contrato de trabajo, en el numeral 1.2., el Tribunal hace consideración explícita de la cuestión, en los siguientes términos: “Observa la Sala que el contrato de trabajo suscrito entre las partes transcurrió entre el 1º al 31 de marzo de 1999, habiendo la (sic) demandante agotado la vía gubernativa mediante derecho de petición de fecha 14 de agosto de 2000 (fl. 16) y que la encartada admitió en escrito de contestación (fl. 27 parte inferior).
Lo que sí resulta cierto fue que el demandante al reclamar mediante derecho de petición sólo lo hizo con respecto a lo adeudado en la suma de $605.789.oo, y no con respecto al pago de prestaciones sociales, cuestión que la demandada no aprovechó para proponer de manera parcial la falta de agotamiento de vía gubernativa por las prestaciones solicitadas en el libelo demandatorio como un presupuesto de falta de competencia”.
Con vista en ese texto, no cabe duda de que el Tribunal sí abordó el punto del agotamiento de la vía gubernativa, en forma explícita. Ahora bien, lo hizo de manera general, como tal fue el apelante en su escrito del folio 59, pues se limitó a decir: “4.- En el proceso de marras no se agotó correctamente la vía gubernativa”, sin ser “minucioso y exegético”, como lo admite el recurrente.
Más aún, el Tribunal puso de presente que el Instituto no alegó la excepción respectiva de la cual pudo sacar provecho, sino que, por el contrario, admitió en la contestación del libelo que el actor sí cumplió con esa carga procesal. Sin embargo, en el acápite titulado “1.3 La Prescripción”, la corporación de instancia procedió a declarar la falta de reclamación administrativa respecto de las prestaciones demandadas y, consecuencialmente revocó la condena sobre cesantía e intereses, a pesar de que en el punto 1.2 había hecho suyo el criterio de la Corte en el sentido de que si no se propone excepción de incompetencia por la desatención del actor cuando acude directamente ante la entidad estatal a reclamar sus derechos y deja por fuera alguno, queda cerrada procesalmente toda discusión posterior con la que pretenda el demandado “sacar provecho”.
Este aspecto, evidencia en todo caso que sí fue abordado el tema del agotamiento de la vía gubernativa, contrario a lo que se señala en el cargo, por lo que el primer error endilgado al fallo reprochado no se acompasa con lo que muestra el contenido de éste. Ahora bien, en la hipótesis de que el Tribunal no hubiere tocado el punto del agotamiento de la vía gubernativa, habiendo sido propuesto en la sustentación de la apelación, correspondía al interesado acudir a la complementación de la sentencia de segundo grado, para asegurar un pronunciamiento expreso sobre el tema y disponer su estudio en el recurso extraordinario en caso de negarse a adicionar la decisión supuestamente incompleta.
Así las cosas, como no se produjo el primer yerro fáctico, y en la hipótesis de que sí hubiera ocurrido de todas maneras resultaba inane con relación a la indemnización moratoria; el segundo, que el cargo atribuye al Tribunal es irrelevante, por sustracción de materia, dado que en él se plantea la obligatoriedad de reclamar administrativamente la tantas veces aludida indemnización, como presupuesto procesal habilitante de la competencia del juez del trabajo, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Corte, que se mantiene invariable desde 1982.
Y en cuanto al tercero, el texto de la sentencia es suficientemente claro y evidencia cosa contraria, pues como ya se anotó, el Tribunal no sólo puso de presente que la reclamación administrativa versó de manera exclusiva sobre la suma de $605.789, correspondiente al salario adeudado, sino que dejó en evidencia la falla de la defensa del Instituto demandado.
Por las anteriores consideraciones no prospera el cago. Costas en casación a cargo del demandado recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 7 de julio de 2006, en el proceso promovido por HAYDEN ARENAS ORDÓÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Costas en casación a cargo del demandado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12