Micelio
31902(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhj República de Colombia CASACIÓN N° 31902 P/. EDUCARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Educardo González González, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de enero de 2009, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de marzo de 2005, mediante el cual fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m, así como a Hamet Rojas Hernández por el mismo punible a 54 meses de prisión y multa de 37.5 s.m.l.m.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenida en la sentencia a quo, así: “Historian las piezas procesales que hacia el medio día del 19 de febrero del año 2004, Unidades adscritas a la SIJIN sorprendieron a EDUCARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en inmediaciones de la Secretaría Municipal de Tránsito -entidad para la que prestaba sus servicios- en el preciso momento en que recibía de manos de Juan Carlos Riveros Bernal la cantidad de Cien mil Pesos en efectivo que a través del vigilante Hamed Rojas Hernández le había exigido como contraprestación para desaparecer del sistema las sanciones que se le habían impuesto por infringir disposiciones de tránsito ”.

Con sustento en el informe No.760 expedido en la mencionada fecha por el policial Antonio José Martínez Ardila -adscrito al Departamento de Policía del Tolima, Seccional de Policía Judicial- en donde se da cuenta de la intervención policiva en los hechos dada la formal petición instaurada por el ciudadano Riveros Bernal y se pone a disposición de la Fiscalía a una persona, un vehículo, dinero y otros elementos (fl.1 y ss), adjuntada además la denuncia presentada por el citado quejoso (fl.10), el día 20 de dicho mes la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué dispuso la apertura de formal investigación (fl.23).

Rindió entonces indagatoria Educardo González González y se escucharon los testimonios de José Alexander Gómez Arias (fl.80), Antonio José Martínez Ardila (fl.86), Dunia Maritza Laguna Díaz (fl.94), en ampliación a Juan Carlos Riveros Bernal (fl.100) y a Gloria Idaly Bernal Campos (fl.111), resolviéndose la situación jurídica del imputado con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concusión (fl.132), en decisión ratificada por la Fiscalía de segundo grado el 22 de abril posterior (fl.207).

Una vez vinculado también a través de indagatoria Hamed Rojas Hernández (fl.159), ampliada la denuncia (fl.238) y allegada por parte de la Sección Criminalística -Área de acústica-, la trasliteración de la grabación efectuada a instancias del CTI por el quejoso, de la conversación sostenida el día de autos con Rojas Hernández -y resuelta la situación jurídica de éste el 15 de julio de 2004, fl.281-, fue cerrada la investigación calificándose el mérito de las pruebas el 14 de agosto postrer mediante el proferimiento de resolución acusatoria como autor para González González e “interviniente” a Rojas Hernández en el delito de concusión (fl. 39 c.2).

Adelantado el período del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Con anunciado respaldo en la causal tercera de casación, el procurador judicial del procesado González González acusa el fallo de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, toda vez que el mismo se halla soportado “en hechos que son atentatorios del derecho de defensa, tanto material, como técnica”.

Previa transcripción de apartes de la sentencia, expresa el actor que a consecuencia de la denuncia se estructuró un plan para capturar a quien presumiblemente anulaba en el sistema los comparendos, sin embargo, la grabación sólo toma al vigilante y no cuando el quejoso se entrevista con González González a quien supuestamente le entregara el dinero.

Además, pese a que el informe policivo refiriera la existencia de un vídeo-grabación, es lo cierto que el mismo nunca fue aportado al proceso. De otra parte, de acuerdo con algunos extractos de la trasliteración de lo grabado, dice comprenderse que a todo cuanto Rojas Hernández se refirió es a que la gestión consistía en el señalamiento de fecha y hora para realizar la audiencia. Se pregunta el demandante cuál es la razón para que no se hubiera grabado la conversación más importante, esto es, según su criterio, la que supuestamente comprometía a González González, lo que aunado al extravío del video constituye evidente quebranto del debido proceso.

Señala enseguida que la investigación integral es un derecho de orden legal, observándose su profundo cercenamiento en las sentencias de primera y segundo grado, pues la valoración del acervo probatorio no fue imparcial, ya que se tomó sólo aquello desfavorable al procesado y no se tomó cuanto generaba dudas en su favor, máxime cuando en la injurada él aceptó recibir el dinero pero bajo otra connotación. Asume suficiente lo expuesto para peticionar se case el fallo y se emita el que “en derecho corresponda”.

CONSIDERACIONES 1. Dada la reseña del libelo que demanda la casación del fallo en este caso, es verdaderamente ostensible el absoluto desapego del actor a las pautas mínimas que en orden a la lógica inherente al recurso interpuesto debía cumplir a partir del marco de ataque que pretendió fijar a través de la causal tercera aducida, con mayor razón cuando es suficientemente conocido que la vía de nulidad, como las demás, no es de libre postulación, encontrándose quien acude a ella en el imperativo de señalar cuál de las garantías procesales ha sido socavada, exponiendo en forma clara y precisa los argumentos que conducen a la pretensión invalidante de la actuación, siendo forzoso que los planteamientos del demandante guarden coherencia, debiendo identificar en forma inequívoca la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos, al tiempo que debe expresar de qué manera la irregularidad denunciada afectó el trámite surtido, determinando así cuál es su trascendencia e indicando finalmente la oportunidad a partir de que debería declararse la nulidad. 2.

En dicho orden, es realmente elocuente la precariedad del escrito de demanda aducido por el defensor de Educardo González González, pues salvo señalar de manera indubitable que acudió a la causal tercera de casación, no fue capaz de explicar los fundamentos de la misma con idoneidad, pues si bien comenzó afirmando carencia de defensa técnica y material, no fue este el tema desarrollado.

Así, bajo el escueto entendido de estimar que las diligencias preliminares han debido comprender una secuencia de grabación mayor, esto es, no solamente las conversaciones sostenidas por el quejoso con Hamed Rojas Hernández, sino aquellas en que participa el propio González González, infiere a partir de las mismas un extraño quebranto al derecho de defensa de su asistido en dicha fracción pre- procesal cuando quiera que se trató realmente de actos orientados a descubrir los partícipes en la actividad delictiva. 3.

Salvo afirmar que para la investigación hubiera sido deseable que la grabación de voces comprendiera el instante en que el acá recurrente recibió la suma de $100.000, se trata de un alegato insoluble de ideal comprensión de dicha diligencia en manera alguna constitutivo de quebranto al derecho de defensa. 4. Por lo demás, si bien en el informe policivo se aludió a una “vídeo grabación”, que nunca fue aportada, el actor no señala en modo alguno la significación que la misma tendría en orden a la defensa de los intereses de su representado -amén de que sin ella la prueba fue contundente en su contra- y tampoco las autoridades encontraron en ella estimable valor como para disponer su consecución a lo actuado. 5.

Es inane afirmar violación al principio -previsto como norma rectora en el estatuto procesal aplicable en este caso-, de la investigación integral, toda vez que su transgresión supone dentro de dicho sistema el incumplimiento por parte del Estado con el deber de plena investigación de todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal debe perseguir, cuando quiera que, como sucede en este evento, el libelista salvo indicar un elemento de convicción no acopiado por las autoridades policivas en su oportunidad, obvió determinar con toda precisión la relevancia probatoria del mismo, esto es, no fijó además de su conducencia y pertinencia la verdadera utilidad del medio, aspecto este último que conduce a descubrir su trascendencia, en el sentido de posibilitar un conocimiento más o menos real de los hechos. 6.

Se conformó el casacionista con hacer notar que el informe de la policía aludió a una “vídeo grabación”, pero no fue anexada al mismo, pero sin poder evidenciar la importancia de dicho elemento con miras a la defensa de los intereses de su asistido, sin detenerse en dicho orden a considerar que ni para la defensa, ni para las autoridades que conocieron del proceso resultaba relevante, aspecto singular que de ameritar respuesta positiva habría determinado su necesaria incorporación. 7.

En nada coadyuva a sustentar el reparo el hecho de hacer notar el censor que la sentencia desestimó la grabación de voces echada de menos -como que no se trató de una intervención judicial instructiva y sus resultados emergen inmodificables en la realidad de su contenido y alcance por prueba posterior- siendo a la vez descartable la afirmación según la cual sólo a través del tan aludido vídeo se podía llegar a la “verdad real”, como que la denuncia criminal avalada por la intervención policiva no dejaron margen a la menor dubitación en orden a la responsabilidad recaída en los imputados.

Así, resultando manifiesta la precariedad e ineptitud del escrito de demanda, es consecuencia de ello su necesaria desestimación, sin que por demás encuentre la Corte que deba intervenir oficiosamente en orden a precaver el amparo de garantías fundamentales cuyo menoscabo no se aprecia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Educardo González González.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1