Micelio
31900(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 2 República de Colombia Expediente 31900 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31900 Acta No. 016 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le promovió ZOBEIDA MILDRETH SOTO RAMIREZ, en el cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A.- E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la actora llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que el contrato de trabajo que unió a las partes fue terminado sin justa causa, fuera condenada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se efectúe legal y materialmente el reintegro; y la nivelación de los salarios devengados con los otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo.

En el evento de no ser procedente el reintegro, pidió que se condene a reajustarle la cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que el 22 de enero de 1996 se vinculó con la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., entidad que le impuso formas no laborales, tales como, órdenes de servicios, o vinculaciones a través de empresas de servicios temporales, sin embargo sus servicios fueron siempre subordinados; que a partir del 16 de enero de 1997 firmó con la demandada un contrato a término fijo, pero que en virtud del artículo 22 de la convención colectiva de trabajo de 1991, debe entenderse celebrado a término indefinido; que a partir del 4 de agosto de 1998 “se produjo la sustitución de patronos de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.”; que laboró hasta el 30 de julio de 1999; que la demandada le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, que, según ella, vencía el 17 de noviembre de 1999, lo que constituyó una cancelación de la relación laboral sin justa causa, dado que el contrato era a término indefinido; que siempre estuvo afiliada a la organización sindical; que la demandada le reconoció un salario inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo; y que a la terminación del vínculo laboral le cancelaron la indemnización por debajo de lo establecido en la convención colectiva de trabajo (folios 1 a 3, cuaderno 2).

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda (folios 598 a 606, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencias de las obligaciones, pago y compensación. Por su parte, la Electificadora de la Guajira S.A. E.S.P., llamada en garantía, también se opuso a las pretensiones (folios 621 a 624, cuaderno 1).

Mediante sentencia de 30 de marzo de 2005 (folios 790 a 795 vto), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Electrificadora del Caribe a reintegrar a la actora al cargo de trabajadora social y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca el reintegro, indexando dichos valores; la autorizó descontar de los salarios a pagar lo cancelado a la terminación del contrato de trabajo.

A la vencida le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la Electrificadora del Caribe S.A. y concluyó con la sentencia acusada en casación (folios 10 a 26, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la de primer grado.

Costas a cargo de la demandada. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de establecer que la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso goza de total valor probatorio, de acreditar que la actora era beneficiaria de ella, de copiar el artículo 26 de dicho acuerdo colectivo sostuvo: (i) que del interrogatorio de parte rendido por la demandante aflora una evidente contradicción, en cuanto afirma “haber sido trabajadora en misión, pero al mismo tiempo lo era de la demandada en forma directa”, (ii) que de los contratos que reposan a folios 749 y 753 se deduce que la actora laboró del 22 de enero hasta el 29 de febrero de 1996 con la empresa de servicios temporales Manserving Ltda;

(iii) que a folio 757 obra “comunicado enviado por el Gerente de la Electrificadora de la Guajira en donde informan a la demandante que por necesidad del servicio la empresa ha decidido contratarla como Trabajadora Social a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 21 del mismo mes y año cancelándole la suma de $470.925 mensuales: A folios subsiguientes se muestran prorrogas en donde la empresa demandada indica darle continuidad a la carta de contrato hasta el 15 de agosto de 1997”;

(iv) que bajo el folio 673 aparece copia de la liquidación efectuada por la Electrificadora de la Guajira “en donde le incluyen cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios y reajuste de sueldo por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 15 de agosto de 1997, lo que demuestra que quien cancelaba los servicios prestados por la demandante en su calidad de trabajadora social era la entidad demandada, y no, la empresa de servicios temporales”;

(v) que a folio 765 “aparece comunicación remitida por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Electriguajira de fecha 15 de agosto de 1997 en donde informa que algunos trabajadores, entre los cuales se halla la señora Zobeida Soto, deben pasar a la empresa de servicios temporales Cegua Ltda.. Sin embargo no aparece prueba de que se hubiera celebrado contrato alguno con la empresa referida”;

(vi) que “aun y cuando se sabe que la demandante siguió prestando sus servicios para la demandada, no existe material probatorio que indique que para ello la actora estuvo vinculada a alguna empresa de servicios temporales. Por lo cual ha de entenderse que a partir de enero de 1997, empezó a laborar de manera directa con la demandada”; (vii) que “se entiende que, desde la fecha de iniciación de labores, esto es, 2 de enero de 1997 (folio 757) hasta la de culminación, 30 de julio de 1999 (folio 777) han transcurridos dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, lo que haría a la trabajadora beneficiaria del reintegro de acuerdo a la dispuesto en la convención si logra acreditar que el despido fue injusto”;

(viii) que la demandada invocó como motivo para terminar el contrato de trabajo el haber desaparecido las causas que en su momento existieron y que justificaron la vinculación, sin embargo, ésta “no allegó al juicio prueba alguna que demostrara” tal hecho; (ix) que de acuerdo con el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo(folio 184) “ha de entenderse celebrado a término indefinido”, por lo que “la demandante tiene derecho al reintegro deprecado”; y (x) que el Acuerdo Marco sectorial suscrito por la Electrificadora de la Guajira (folio 677) que trata sobre las causas y efectos de la contratación a término indefinido y la contratación con terceros en las empresas del sector eléctrico, estatuye que Electroguajira “no podrá celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios para laborales subordinadas en la empresa”.

III. RECURSO DE CASACION Pretende que la sentencia impugnada se case totalmente, para que, en sede de instancia, se “modifique en su totalidad el fallo de primera instancia y, consecuentemente, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando a la parte demandante en costas de la primera instancia (folio 23, cuaderno 3).

Para tal efecto presenta un cargo en que acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil; Ley 6ª de 1945; Decreto Reglamentario 2127 del mismo año;

Ley 50 de 1990 y artículo 61 del CPT y SS” (folio 23, cuaderno 3). Sostiene que la violación se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó 2 años de servicio continuo a ELECTROGUAJIRA. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el 4 de agosto de 1998 ELECTROGUAJIRA dejó de ser empleadora de la demandante. 3º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó 2 años de servicio continuo a ELECTROGUAJIRA-ELECTROCARIBE” (ibídem). Como pruebas calificadas mal apreciadas relaciona el documento contentivo del escrito de la demanda (folios 1 a 5), la confesión de la demandante (folios 778 a 779), el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo (folio 185) y el documento relacionado con una liquidación de prestaciones sociales (folio 673).

Como probanzas no contempladas el acta de acuerdo de fecha 31 de julio 1997 (folios 19 a 23), el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo (folio 162), la escritura pública No. 2637 del 4 de agosto de 1998 (folios 24 a 161) y el documento relacionado con una liquidación de prestaciones sociales (folio 671). Aduce la censura que del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo fluyen dos elementos que el Tribunal omitió considerar “a. Que el aspirante al reintegro convencional debe acreditar dos años de servicio y no simplemente, como erróneamente lo aprecia el Ad quem. b. Que el trabajo durante ese tiempo de servicio, como mínimo, debe haber sido prestado.

No aparece en parte alguna del texto que el tiempo de servicio prestado para este reintegro extralegal convencional y, por lo tanto, para esta norma especial, incluya o pueda incluir otra u otras empresas que sustituyan a ELECTROGUAJIRA en su calidad de empleador, porque la disposición extralegal no lo establece expresamente como debería hacerlo” (folios 25 y 26, cuaderno 3).

Acota la recurrente que la demandante confiesa de manera reiterada en la diligencia de interrogatorio de parte, obrante a folios 778 y 779 que sí fue trabajadora en misión durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 15 de septiembre de 1997 y “frente a la eventual duda que se le presenta al Tribunal, por causa de la aclaración adicional que hace la demandante en el sentido de agregar; tal duda se resuelve por la afirmación que la misma demandante hace a continuación, al responder a la pregunta acerca de si durante dicho período la empresa de servicios temporales para la cual trabajaba le pagaba sus salarios, al manifestar textualmente lo siguiente: (el resaltado es mío).

La confesión procedente se ratifica a continuación cuando la actora, a la pregunta de si había firmado contrato a término fijo con ELCTROGUAJIRA el 16 de septiembre de 1997, contesta de manera afirmativa y contundente: ” (folio 26, cuaderno 3). Aduce que el acta de acuerdo celebrado entre ELECTROGUAJIRA y SINTRAELECOL obrante a folios 19 a 23, permite inferir que la demandante no estaba vinculada directamente como trabajadora de la demandada para el 31 de julio de 1997, puesto que su contrato era atípico.

Dice la impugnante que en el escrito inaugural del proceso la demandante reconoce que entre el 22 de enero de 1996 y el 15 de septiembre de 1997, la demandada impuso formas no laborales. Para la censura la demandante sólo tuvo la condición de trabajadora directa desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 1999, es decir, un año, 10 meses y 16 días, lo cual emana del contrato de trabajo a término fijo que obra a folio 595 y de la carta de terminación del mismo, folio 14.

Afirma que “si, en gracia de discusión se aceptara que el tiempo de servicio al que alude la liquidación de prestaciones sociales, a que se refieren los documentos obrantes a folios 371 a 373 del expediente, tienen fuerza suficiente pata contradecir la contundente prueba a que se refieren los literales a y b precedentes, en todo caso estos documentos, en concordancia con el contrato de trabajo a término fijo suscrito por la demandante, (folios 595 y 596) y el documento que se encuentra a folios 295 del expediente, relacionado con la vinculación de la demandante a la empresa de servicios temporales DISTRIBUCIONES CEGUA LTDA, no hay duda que, aún en esta circunstancia, se produjo una interrupción entre el 19 de agosto de 1997 y el 17 de septiembre del mismo año. Esta interrupción, para efectos del requisito de 2 años continuos en comento, trae como consecuencia que los tiempos continuos de la demandante como trabajadora de ELECTROGUAJIRA, serían desde el 1º de marzo de 1996 hasta el 16 de agosto de 1997: Un año, 5 meses y 16 días.

Desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 30 de julio de 1999: Un año, 10 meses y 14 días” (folio 28, cuaderno 3). Expresa que la demandante “nunca laboró dos año continuos de trabajo, incluyendo tiempos servidos cuando ELECTROCARIBE había asumido la condición de empleador, es decir, así se acogiera el error de hecho del Tribunal a este respecto, no hay duda que la demandante tampoco prestó su servicio como trabajadora de ELECTROGUAJIRA por dos años continuos” (folios 28 y 29, cuaderno 3).

LA REPLICA Refuta el cargo exponiendo, en suma: a) que adolece de defectos en la técnica de casación, en esencia, en lo que atañe con el alcance de la impugnación, proposición jurídica al citar en forma genérica la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de la misma anualidad; b) que la vinculación con la empresa de servicios temporales excedió el término de un año, por lo que debe entenderse que la vinculación directa con la demandada fue desde el 22 de enero de 1996.

Apoya su discurso en la sentencia de 21 de febrero de 2006, radicación 25717, dictada por esta Corporación; c) que el Acuerdo Marco Sectorial establece de manera clara la consecuencia en aquellos casos en que los trabajadores en misión excedían el término de vinculación de cuatro meses prorrogables máximo por el mismo período, cual es, el de entenderse que la empresa lo ha contratado, a partir de esta última fecha a término indefinido; y d) que el ataque pasa por alto los efectos de la sustitución de empleadores.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia, el Tribunal para confirmar la decisión del juez de primer grado sostuvo: (i) que del interrogatorio de parte rendido por la demandante aflora una evidente contradicción, en cuanto afirma “haber sido trabajadora en misión, pero al mismo tiempo lo era de la demandada en forma directa”, (ii) que de los contratos que reposan a folios 749 y 753 se deduce que la actora laboró del 22 de enero hasta el 29 de febrero de 1996 con la empresa de servicios temporales Manserving Ltda;

(iii) que a folio 757 obra “comunicado enviado por el Gerente de la Electrificadora de la Guajira en donde informan a la demandante que por necesidad del servicio la empresa ha decidido contratarla como Trabajadora Social a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 21 del mismo mes y año cancelándole la suma de $470.925 mensuales: A folios subsiguientes se muestran prorrogas en donde la empresa demandada indica darle continuidad a la carta de contrato hasta el 15 de agosto de 1997”;

(iv) que bajo el folio 673 aparece copia de la liquidación efectuada por la Electrificadora de la Guajira “en donde le incluyen cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios y reajuste de sueldo por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 15 de agosto de 1997, lo que demuestra que quien cancelaba los servicios prestados por la demandante en su calidad de trabajadora social era la entidad demandada, y no, la empresa de servicios temporales”;

(v) que a folio 765 “aparece comunicación remitida por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de Electroguajira de fecha 15 de agosto de 1997 en donde informa que algunos trabajadores, entre los cuales se halla la señora Zobeida Soto, deben pasar a la empresa de servicios temporales Cegua Ltda.. Sin embargo no aparece prueba de que se hubiera celebrado contrato alguno con la empresa referida”;

(vi) que “aun y cuando se sabe que la demandante siguió prestando sus servicios para la demandada, no existe material probatorio que indique que para ello la actora estuvo vinculada a alguna empresa de servicios temporales. Por lo cual ha de entenderse que a partir de enero de 1997, empezó a laborar de manera directa con la demandada”; (vii) que “se entiende que, desde la fecha de iniciación de labores, esto es, 2 de enero de 1997 (folio 757) hasta la de culminación, 30 de julio de 1999 (folio 777) han transcurridos dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, lo que haría a la trabajadora beneficiaria del reintegro de acuerdo a la dispuesto en la convención si logra acreditar que el despido fue injusto”;

(viii) que la demandada invocó como motivo para terminar el contrato de trabajo el haber desaparecido las causas que en su momento existieron y que justificaron la vinculación, sin embargo, ésta “no allegó al juicio prueba alguna que demostrara” tal hecho; (ix) que de acuerdo con el artículo 22 de la convención colectiva de trabajo(folio 184) “ha de entenderse celebrado a término indefinido”, por lo que “la demandante tiene derecho al reintegro deprecado”; y (x) que el Acuerdo Marco sectorial suscrito por la Electrificadora de la Guajira (folio 677) que trata sobre las causas y efectos de la contratación a término indefinido y la contratación con terceros en las empresas del sector eléctrico, estatuye que Electroguajira “no podrá celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa o a través de intermediarios para laborales subordinadas en la empresa”.

Entonces, siendo claro para la Corte que el juez plural adoptó la decisión recurrida con fundamento en el haz probatorio que obra a folios 184, 677, 749, 753, 757, 765 y 777, le correspondía a la impugnante en primer lugar controvertir todas y cada una de ellas, pues si se deja alguna libre de censura, esa pieza no debatida seguirá sirviendo de báculo a la determinación, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los medios de convicción cuya apreciación o falta de apreciación se cuestione, resulten acertados.

En este caso, obsérvese que el Tribunal encontró acreditado los extremos temporales de la relación laboral con el documento fechado el 2 de enero de 1997, folio 757, que textualmente dice “ Señora Zobeida Soto (…) Comunicamos a usted que por necesidad del servicio la Empresa ha decidido contratarla como Trabajadora oficial, a partir del 2 de enero de 1997 hasta el 21 del mismo mes y año, se le pagará la suma de $470.925 mensual (…)”, pero en puridad esta prueba no es discutida por la censura, por lo que rigurosamente debe permanecer incólume la conclusión que de ella extrajo el juzgador, cual es, que la fecha de iniciación del contrato de trabajo fue el 2 de enero de 1997.

En igual sentido se tiene que el juez de alzada encontró, con basamento en el documento de folio 777, que el contrato de trabajo terminó el 30 de julio de 1999. Sin embargo, acontece que dicha probanza tampoco fue refutada por la recurrente, lo que inexorablemente conduce a que se mantenga en pie dicho aserto. Luego si las dos pruebas en precedencia constituyeron el soporte esencial del juez de apelación para arribar al colofón en torno a que el tiempo laborado de la actora con la demandada fue de “ dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días”, y de ellas no se ocupó la censura, la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada en casación le impone a la Corte el deber de considerar acertada tal aserción. Es que a pesar de que en el cargo se relacionan algunas pruebas contempladas por el fallador, en el desarrollo de la acusación no se hace mención a las razones por las cuales esas piezas procesales pudieron ser equivocadamente apreciadas.

De manera que, si el ataque apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el tiempo laborado por el actor fue superior a dos años, al no combatirse la esencia del fallo, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el juez Ad quem para su convicción, dejando así intacta la decisión. Bien lo ha reiterado esta sala, que el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que amparan las decisiones judiciales, mediante el ataque de aquellas conclusiones probatorias del fallador que, por ser errores ostensibles, contradicen la clara evidencia procesal y que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por esta Sala de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme a lo establecido por el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Por último, se impone precisar que si el juez de alzada encontró acreditado que la convención colectiva de trabajo instituye el reintegro para los trabajadores que sean despedidos sin justa causa después de haber laborado por dos o más años continuos y que la actora era beneficiaria de dicho acuerdo desde el 2 de enero de 1997; tales circunstancias no puede ser soslayadas por el mero hecho de haber operado la sustitución de empleadores a partir del 4 de agosto de 1998, puesto que de estimarse en tal sentido, se desconocerían frontalmente los efectos jurídicos que, en protección de los trabajadores, consagra la ley laboral en aquellos eventos en que se presenta un cambio de empleador por otro.

De la mano de lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2006, en el proceso promovido por ZOBEIDA MILDRETH SOTO RAMIREZ en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACION (llamada en garantía).

Por cuanto hubo oposición, costas en Casación a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria