Micelio
31898(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31898. INADMISIÓN MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31898. INADMISIÓN MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 241 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ Tienen génesis el 7 de mayo de 2006, hacia las 6:20 de la mañana, cuando se reportó a las autoridades de policía en la Carrera 17C No. 64-22 sur (Bogotá), se presentaba un caso de violencia familiar, haciendo presencia en el lugar los uniformados que ascienden al segundo piso de la residencia donde ocurrían, hallando al señor Miller Alberto Ruiz Peña, quien entrega voluntariamente un revólver marca llama No. IM3224N, presentando un salvoconducto vencido para el mismo; una vez fuera de su residencia y antes de ser trasladado a la estación de policía, fue practicada una requisa hallándole en la pretina del pantalón, parte trasera una pistola marca MAB 9x19 mm, No. PA15604508, sobre la que no presentó documentación alguna, dándose de esta manera su captura cuando carecía del respectivo salvoconducto, sin ofrecer explicación satisfactoria sobre su procedencia. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 7 de abril de 2006 ante el Juez 34 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA, como también el procedimiento de incautación de arma de fuego y se le formuló imputación por el comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones (artículo 356 del Código Penal) a instancias de la Fiscalía 291 Seccional de esta ciudad, despacho que se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del indiciado. 2.

El escrito de acusación fue radicado por el Fiscal 135 Seccional de Bogotá el 26 de mayo de 2006; en él se le imputó a MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA el comportamiento punible del cual fue objeto de imputación, en concurso homogéneo. La actuación fue asignada al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 8 de junio de 2006; ante dicho despacho, el Fiscal adicionó el escrito de acusación, a través de memorial presentado el 19 de septiembre del mismo año, “ comoquiera que el imputado no suscribió el preacuerdo, pese a que así lo solicitó ”.

El Juzgado reseñado llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 20 de septiembre de 2006. En dicha diligencia, la fiscalía formuló acusación por la conducta punible detallada en el escrito de acusación, esto es, el porte ilegal del revólver marca Llama y la pistola marca MAV, pero aclaró que retiraba la imputación a título de concurso homogéneo.

El 12 de marzo de 2007 tuvo lugar la audiencia preparatoria; en ella, la fiscalía anunció las siguientes estipulaciones: la plena identidad del acusado, certificación del INDUMIL, antecedentes y fijación fotográfica del arma. La audiencia del juicio oral se desarrollo a través de sendas sesiones que tuvieron lugar el 3 y 26 de marzo de 2007.

Es relevante anotar que durante dicha diligencia, antes de la práctica probatoria, la Juez a cargo del juicio oral, luego de objetar la manera antitécnica en que la fiscalía propuso las estipulaciones, precisó: “ Es una estipulación compendiada, varios aspectos compendiados indebidamente en un solo escrito de estipulación y que amerita entonces las siguientes claridades: Se estipula [i] la plena identidad de RUIZ PEÑA MILLER ALBERTO; [ii] se estipula la existencia y contenido del oficio de INDUMIL, en el que se indica que no existe permiso para porte de arma de pistola, calibre 9 milimetros, para RUIZ PEÑA; [iii] se estipula la cadena de custodia, su contenido, en torno al revólver que también fuera hallado a RUIZ PEÑA, y que no es objeto de la acusación formal, por lo menos en relación con el proceso; podría pensarse que entonces no tiene sentido su aducción, pero hace parte de la situación fáctica y el engranaje general en que es hallada una y otra arma al señor RUIZ; [iv] se estipula la fijación fotográfica de las armas, juntas, además de [v] la no existencia de antecedentes para RUIZ PEÑA. ” (minuto 18) En la última sesión de la audiencia de juicio oral, la Juez anunció el sentido condenatorio del fallo, luego de lo cual concedió la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 14 de julio de 2008 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA a la pena principal de 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del comportamiento punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

La decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de del 12 de febrero de 2009. Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor del procesado MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial, así: uno principal de falso juicio de legalidad y otro, subsidiario del anterior, por falso juicio de identidad. Los argumentos que sustentan cada uno, se resumen así: Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad.

El casacionista, al amparo de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por desconocer las reglas de producción de la prueba sobre la cual ha sido fundada la sentencia. En sustento del reproche, el casacionista señala que la prueba de la existencia del arma de fuego –y, en consecuencia, la materialidad del comportamiento punible imputado- fue demostrada a través de su fijación fotográfica y no mediante la introducción del arma, como elemento material de prueba.

Agrega que la prueba de la existencia del arma fue obtenida con desconocimiento al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, pues la señora EVELYN ROMERO CARRILLO, vecina que requirió la presencia de la policía por razón del altercado familiar que se presentaba en el domicilio del procesado, solamente autorizó la entrada de la Policía hasta su propio lugar de habitación, ubicado en el primer piso de la edificación, mas no al segundo piso donde residía el procesado, tal como aquella lo expresó en su testimonio rendido en juicio.

En apoyo del anterior aserto, el censor apunta que del testimonio de EVELYN ROMERO CARRILLO y de la Intendente de Policía MÓNICA PINZÓN, quien atendió el caso, se desprende que la primera reside en el primer piso de la edificación, que requirió la presencia de la autoridad policial para tender un caso de violencia intrafamiliar que tenía lugar en el segundo piso de la misma y, por último, que dio su anuencia para que los servidores públicos ingresaran al primer piso de la edificación, es decir, al ámbito de su propio domicilio, mas no al segundo. El recurrente admite la apreciación probatoria del sentenciador, según la cual EVELYN ROMERO CARRILLO consintió el ingreso de los policiales al primer piso del inmueble.

No obstante, asegura que la aprehensión del arma estuvo viciada porque los policiales ingresaron al domicilio del procesado, sin su consentimiento. Al mismo tiempo, critica la apreciación probatoria del Tribunal, según la cual, conforme el artículo 208 de la Ley 906 de 2004, el ingreso de los policías no fue arbitrario porque el altercado era evidente, su presencia fue requerida por una persona residente en el predio, quien autorizó su entrada, y porque los servidores públicos actuaron en cumplimiento de funciones legales y constitucionales.

Complementa su razonamiento advirtiendo que los policías, para legitimar su ingreso, debieron confirmar “ la existencia de amenazas o vulneración de derechos fundamentales o bienes jurídicamente tutelados ”, lo cual no se evidenciaba del requerimiento formulado por EVELYN ROMERO CARRILLO. Además, descalifica la explicación de la Intendente de Policía MÓNICA PINZÓN, quien aseguró que el aprehendido portaba un arma, pues la violación de domicilio ya había tenido lugar con anterioridad al hallazgo del artefacto bélico.

Al mismo tiempo, el impugnante sostiene que las reglas de la experiencia enseñan “ que una persona a la cual se le vulnera su domicilio de manera arbitraria, actúa de manera exaltada y hasta agresiva, pues está tratando de proteger un derecho que le es constitucionalmente reconocido ”. Como conclusión del cargo, el libelista sostiene que como la prueba de la existencia del arma fue obtenida con violación de garantías fundamentales, entonces debe ser excluida de la actuación; así las cosas, queda sin piso la materialidad de la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Con apoyo en el numeral 3º del artículo 181 del Código Penal de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia que el sentenciador desconoció las reglas de apreciación de la prueba. Sostiene, en apoyo de su tesis, que el fallador dio por demostrada la existencia de la pistola 9 mm., marca MAB, al apreciar que aquella había sido el mismo artefacto que se le incautó al procesado y que fue presentada en el juicio, a través de su fijación fotográfica -la cual fue objeto de estipulación probatoria antes de la audiencia-, motivo por el cual no se requería de su presentación material, como tampoco del testimonio del policial que la incautó. Con este antecedente, el casacionista centra su reproche en la apreciación de la estipulación del álbum fotográfico que se refiere a la pistola marca MAB, por cuanto, de manera indebida, a partir de ella se dio por demostrada la materialidad el arma de fuego.

Apunta que si bien es cierto existe una estipulación probatoria al respecto, también lo es que ésta fue modificada en la audiencia de juicio, en el sentido de que solamente abarcaba la fijación fotográfica de las dos armas incautadas, una de ellas la pistola marca MAB, mas no su cadena de custodia, en la medida que solamente se estipuló sobre la cadena de custodia del revólver marca Llama, mas no de la pistola marca MAB.

Por lo anterior, el recurrente censura que el yerro de Tribunal estuvo en haber tergiversado la estipulación que versó sobre la fijación fotográfica de la pistola, pues incluyó hechos no contemplados en ella, particularmente su cadena de custodia, es decir, el procedimiento que garantiza la prueba de su correspondencia o mismisidad. El impugnante reprocha el argumento del Tribunal, según el cual no era necesaria la introducción material del arma de fuego al juicio, pues su existencia fue admitida a través de la estipulación; dicha afirmación –dice el casacionista- fue errada porque la estipulación –una vez modificada en el juicio- solamente comprendió la fijación fotográfica de las armas, mas no su correspondencia con la incautada al procesado.

De manera que el sentenciador tergiversó el contenido de la estipulación porque –al contrario de lo que informa su texto - la hizo incluir la cadena de custodia de la pistola marca MAB. Enseguida, sostiene que existen hechos -en particular, la identidad del funcionario que realizó la fijación fotográfica, la experticia balística y la ostensible parcialidad del testimonio de la Intendente MÓNICA PINZÓN-, que conducen a predicar la duda probatoria sobre si la pistola así fijada fue o no la misma incautada al procesado.

En conclusión, señala que la estipulación probatoria que versó sobre la fijación fotográfica de la pistola no puede dar por demostrada la existencia de ese instrumento en el juicio, “ toda vez que no se podía garantizar el principio de mismisidad ”. Por lo tanto, como no se podía admitir la existencia del arma, tampoco podía condenarse por el punible de porte ilegal de arma de fuego.

Con apoyo en los anteriores cargos, el recurrente solicita a la Corte que case el fallo y, en su lugar absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, motivo por el cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Corte advierte que los cargos formulados no reúnen los presupuesto de trascendencia, autonomía y debida fundamentación, pues no acreditan un yerro con incidencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, razón por la cual, desde ya, anuncia su inadmisión. 3. En efecto, a través del primer cargo, orientado como violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, el recurrente sostiene que la aprehensión del objeto material –la pistola 9 calibre milimetros, marca MAB- violó garantías constitucionales, toda vez que los policiales que la realizaron no tenían autorización para ingresar a la morada del procesado.

La vía de ataque seleccionada, le permita a la Corporación reiterar que el falso juicio de legalidad, tiene lugar cuando el juzgador otorga validez a uno o a algunos medios de convicción que han sido aducidos al proceso sin las formalidades exigidas, o bien cuando omite su apreciación por estimar erróneamente que el medio de prueba no reúne los requisitos de validez.

Cuando el ataque en casación se dirige por esta vía, al demandante le corresponde identificar la prueba sobre la que recayó el falso juicio de legalidad, así como demostrar la trascendencia del yerro, enseñando a la Corte de qué manera al excluir la apreciación del medio inválido, o bien incluyendo la de aquel que obra legalmente, al lado de los demás medios de convicción que soportan la decisión impugnada, se hace necesario modificar su sentido.

Vistos los anteriores derroteros de cara al desarrollo del cargo, al contenido de la sentencia y a la realidad procesal, se observa que el reproche versa sobre un asunto que ya fue resuelto durante las instancias, se desvía de la vía de ataque seleccionada -pues incurre en cuestionamiento la apreciación probatoria- y, en últimas, carece de razón. 3.1 Lo primero, por cuanto tal como se observa en el acta correspondiente a la audiencia preliminar de “ legalización de captura, de elementos incautados, formulación de la imputación ” celebrada el 7 de abril de 2006, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías de la URI de Ciudad Bolívar, tanto la captura del procesado MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA, como también la incautación de la pistola que portaba, fueron declarados legales.

Téngase en cuenta que –al contrario de lo que sugiere el casacionista con el planteamiento formulado- la incautación de la pistola que ilegalmente portaba RUIZ PEÑA no puede escindirse de su captura, en la medida en que la primera se produjo de manera casi simultánea con la segunda, y fue su consecuencia natural, lógica y directa. Es así que, respecto de la captura de MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA, el Juez con Función de Control de Garantías expresó: “ El Juzgado imparte legalidad al procedimiento de captura del indiciado al considerar que no se violaron derecho fundamentales ni garantías constitucionales, y el procedimiento se ajustó a la normatividad penal vigente… el indiciado fue capturado en situación de flagrancia ” (minuto 17-24 de la respectiva audiencia).

Enseguida, de manera consecuente, precisó (minuto 44): “ El Juzgado declara la legalidad de la incautación de una pistola 9 milimetros, marca Smith Wesson, No. PA15604508, con fines de comiso … comoquiera que el arma incautada en este caso, que constituye el objeto material del hecho delictivo que se ha imputado por parte de la fiscalía, fue incautado en un procedimiento al cual se le ha impartido igualmente legalidad, como fue la captura del indiciado y aquí imputado ahora, corre la misma suerte esa incautación ” (la Sala subraya), decisión que no podía ser diferente, pues si los agentes estaban legitimados para privar de la libertad a MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA en su domicilio, naturalmente también lo estaban para aprehender los elementos ilícitos que portaba en ese mismo lugar.

De manera que la legalidad de la captura del procesado y la consiguiente incautación de la pistola que portaba respetó las garantías fundamentales, tal como lo declaró la actuación desde su más remoto comienzo. Así pues, el asunto quedó dirimido en la etapa procesal correspondiente. 3.2 En segundo término, el censor plantea que los miembros de la Policía Nacional han debido verificar “ la existencia de amenazas o vulneración de derechos fundamentales o bienes jurídicamente tutelados ” y sostiene que dichas amenazas no se evidenciaban del requerimiento formulado por EVELYN ROMERO CARRILLO.

Además, descalifica la explicación de la Intendente de Policía MÓNICA PINZÓN y censura que el fallador debió aplicar una regla de experiencia según la cual “ que una persona a la cual se le vulnera su domicilio de manera arbitraria, actúa de manera exaltada y hasta agresiva, pues está tratando de proteger un derecho que le es constitucionalmente reconocido ”.

Con este tipo de razonamiento el recurrente se desvía de la senda de ataque escogida, ya que abandona la demostración de la ilegalidad en la aducción de la prueba para incurrir, en su lugar, en un cuestionamiento a la apreciación probatoria del juzgador, quien concluyó que en verdad la amenaza era inminente (pág. 6, decisión de 2º grado), al punto que calificó los hechos que dieron lugar a la presencia de los policiales como un caso de violencia intrafamiliar, conducta que resulta ser de relevancia penal.

Tal aserto se corrobora con la afirmación planteada, desde el inicio de la actuación, por el Juez de Control de Garantías quien precisó que el procesado había sido capturado en situación de flagrancia. A dicha apreciación probatoria el impugnante le opone la suya propia, según la cual las razones por las que la vecina EVELYN ROMERO CARRILLO –a la vez hermana de la mujer presuntamente agredida por el profesado- requirió la presencia policial no permitían inferir un comportamiento de tal naturaleza, al tiempo que lamenta que el sentenciador no hubiese aplicado la regla de experiencia que pregona.

Así desarrollado el cargo, se advierte con claridad la violación al principio de autonomía de los motivos de casación, pues el libelista abandona los presupuestos del falso juicio de legalidad y se adentra en los terrenos de un –por demás, mal desarrollado- falso raciocinio. 3.3 Por último, la Corporación encuentra que, aún cuando el motivo que aduce el impugnante pudiera ser objeto de estudio en esta sede extraordinaria, lo cierto es que en realidad el argumento según el cual fue ilegal la incautación de una pistola al procesado por cuanto los policías estaban autorizados para ingresar al primer piso de la casa, mas no al segundo -donde tenían lugar los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar- no es más que una habilidosa y nada convincente interpretación probatoria distinta a la del juzgador, pues –aparte de que, como se advirtió, los hechos de violencia intrafamiliar que se presentaron en el segundo piso del inmueble en verdad ameritaban la intervención policial, por su naturaleza eminentemente delictiva y la amenaza contra la integridad de menores de edad- lo cierto es que si EVELYN ROMERO CARRILLO se desplazó en horas de la madrugada a un CAI cercano, con el fin de requerir la presencia inmediata de la policía al escuchar el escándalo que provenía de la residencia de su propia hermana, resulta inconsecuente sostener que autorizó la presencia de la fuerza pública en su propia residencia y no en el lugar donde se presentaban los hechos, constitutivos de agresión intrafamiliar.

Más aún: según lo apreció la sentencia –y así mismo lo admite el libelista-, la propia deponente –aunque a regañadientes- admitió haber impartido la autorización que aquél echa de menos, afirmación que –insiste la Corte- el censor pretende desconocer anteponiendo su propia interpretación probatoria. Por todo lo anterior, como ya lo advirtiera la Sala, el argumento que desarrolla el primer cargo adolece de indebida fundamentación, viola el principio de autonomía de las causales y resulta intrascendente frente al contendido del fallo impugnado y la realidad procesal, motivos suficientes para ser inadmitido a esta sede extraordinaria. 4.

A través de un segundo cargo –postulado como subsidiario del anterior- el casacionista sostiene que el fallador tergiversó el contenido de las estipulaciones que versaron sobre la fijación fotográfica de la pistola marca MAB, pues el funcionario judicial de conocimiento entendió que el acuerdo incluía también lo relativo a su cadena de custodia, cuando –según asegura- dicho aspecto fue expresamente excluido en la audiencia del juicio.

Es así que el censor insiste en que en la audiencia del juicio se modificaron las estipulaciones anunciadas en la audiencia preparatoria, en el sentido de que éstas no incluían la cadena custodia de la pistola, marca MAB. Ante todo, la Corporación constata que en verdad, tal como lo señala el impugnante, la Juez de Conocimiento, tras censurar la manera antitética en que la fiscalía propuso las estipulaciones, precisó –como en el acápite de antecedentes procesales quedó detallado- aquellos hechos objeto de estipulación, dentro de los cuales no se incluyó la cadena de custodia de la pistola calibre 9 milimetros, marca MAB.

La Corte observa que, no obstante que al recurrente le asiste razón en cuanto a la modificación de las estipulaciones en la etapa del juicio, no por ello el falso juicio de identidad que denuncia encuentra materialidad. Lo anterior por cuanto lo que el impugnante reprocha es que no hay certeza en cuanto a la cadena de custodia de la pistola, cuya existencia fue fijada a través de álbum fotográfico, es decir, que no se garantizó el principio de mismisidad de la prueba, y que el sentenciador dio por acreditado ese elemento como consecuencia de la tergiversación de una estipulación. Así planteado el reproche, resulta claro que el casacionista dirige su argumento a un terreno que se aparta de los fundamentos de la vía de censura seleccionada, para caer los del falso raciocinio, pues las irregularidades en la cadena de custodia es asunto que tiene incidencia en el poder suasorio o credibilidad de la prueba, tal como la Corte lo ha precisado, en los siguientes términos: “ La cadena de custodia, reglamentada en los artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004, también tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física.

La manera de introducir las evidencias, objetos y documentos al juicio oral se cumple, básicamente, a través de un testigo de acreditación, quien se encargará de afirmar en audiencia pública que una evidencia, elemento, objeto o documento es lo que la parte que lo aporta dice que es. La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.

En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.” Véase, por otra parte, que el juzgador dio por demostrado que la pistola fijada de manera fotográfica -y así introducida al juicio- era la misma que se le incautó al procesado.

Así lo estimó el sentenciador de primer grado: “ Igualmente, soportando el factor objetivo se cuenta con el álbum fotográfico (estipulación probatoria No. 4, introducida como prueba No. 2) que da cuenta en seis imágenes del arma de que se trata, así una de primer plano a lo existente en el contenedor, es decir a la pistola y que realiza LUIS ENRIQUE CÁCERES ACUÑA, no en vano también debe destacarse cómo en el álbum fotográfico se dejan fijadas, no solo el arma revólver que primero es hallada en poder y empuñadura de RUIZ PEÑA, sino también de la segunda arma, es decir la pistola que fuera encontrada en el procedimiento luego de que han descendido del segundo piso RUIZ PEÑA y los policiales. ” Por su parte, el Tribunal apreció dicha correspondencia a partir del siguiente argumento: “… es evidente que el arma que fue objeto de estudio por el perito balístico Jorge Santos Dimate Guauta, introducido debidamente en el juicio como prueba, fue el mismo artefacto que se incautó a RUIZ PEÑA en el registro personal practicado previamente a su conducción al comando policial, cuya existencia material se comprobó igualmente en el juicio al introducirse el álbum fotográfico que fuera objeto de estipulación probatoria anterior, por lo que no resultó necesaria la ratificación del suscribiente, de donde se sigue que el desconocimientote esta evidencia física que realizó el recurrente es impertinente como argumento génesis de una indebida acreditación probatoria de este elemento material de prueba ”.

Por su parte, el censor se opone a las apreciaciones probatorias anteriores alegando que el fallador no podía establecer -sin más- dicha correspondencia, porque la cadena de custodia no fue objeto de estipulación, en apoyo de lo cual sostiene que existen dudas sobre la identidad del artefacto bélico, las cuales apoya en supuestas inconsistencias en la identidad del funcionario que suscribe la cadena de custodia, así como en el peritaje de balística y en el testimonio –en su sentir, parcializado- de la Intendente MÓNICA PINZÓN. Así planteado el disenso, surge nítido que aquello que el recurrente censura es que el juzgador hubiese dado por demostrada la correspondencia o mismisidad de la pistola 9 milímetros, marca MAB, a partir del informe balístico del perito Dilaté Guauta y de apreciar “ que ningún reproche mereció la idoneidad del perito balístico, ora el contenido de la experticia, en cuanto se demostró el cumplimiento de los protocolos técnicos ”, de manera que existe “ la certeza respecto a que la pistola MAB […] fue la misma que se confiscó a MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA ”.

Todo lo anterior conduce –una vez más- a afirmar que la censura que formula el casacionista, sobre la base de un falso juicio de identidad, versa en realidad sobre el poder suasorio concedido al informe balístico, lo cual abandona la senda de la vía de impugnación seleccionada para, en su lugar, entrar a disentir de la apreciación probatoria del fallador a través de un también mal formulado y desarrollado falso raciocinio, que no pasa de oponer la apreciación personal del libelista -fundada en supuestas inconsistencias probatorias- a la del sentenciador, pero sin acreditar en la apreciación judicial una violación evidente y trascendente a las reglas de la sana crítica.

En conclusión, por la indebida fundamentación del razonamiento que desarrolla el segundo cargo, no será admitido a esta sede extraordinaria. 5. Resta señalar que la Corporación no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubieren violado los derechos o las garantías del procesado MILLER LEÓN GÓMEZ MEDINA, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final. 6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA. En consecuencia, el recurso se declara DESIERTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La Fiscalía precisó las estipulaciones, así: “vamos a dar por aceptado la demostración de los siguientes hechos: … el testimonio de NESTOR OCTAVIO CORTÉS, quien es el lofoscopista, y frente a la plena identificación del hoy acusado, señor MILLER ALBERTO RUIZ PEÑA; el testimonio de GEDISON FERNEY CHAVARRO GÓMEZ, funcionario de la SIJIN, quien allegó el certificado de INDUMIL, en donde consta que las dos armas de fuego no se encuentran autorizadas para ser portadas por el señor RUIZ PEÑA; el testimonio de FABIO LOZANO CARRILLO, quien verificó el arraigo, ausencia de antecedentes y custodio de las armas de fuego incautadas…; el testimonio de LUIS ENRIQUE CÁCERES ACUÑA, investigador de criminalística, quien hizo la fijación fotográfica de las armas incautadas y el registro fotográfico del hoy acusado… estos son los elementos materiales probatorios que la fiscalía, de acuerdo con la defensa, dará por probados los hechos que en ellas se contienen ”.

Lo anterior fue ratificado por la defensa (minuto 9’30’’ a 11’ 10’’ del registro de la audiencia). � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. PAGE 5