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31895(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31895 JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31895 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

ANTECEDENTES Pretendió el actor que se le reconociera la pensión de vejez, por haber laborado con la empresa Aerocóndor S.A. y cotizado al ISS, con dicha empresa, 571,42 semanas, del 16 de diciembre de 1969 al 30 de abril de 1980. Igualmente, por el sistema de autoliquidación, dijo haber acumulado 175 semanas de junio de 1996 a diciembre de 1999, 187 desde enero 2001 a julio de 2003, más 225 semanas de agosto de 1979 a noviembre de 1983, para un total de 1690,11 semanas, a pesar de las cuales le fue negada su prestación jubilatoria, por una actitud negligente de la síndica de la quiebra de Aerocóndor, así como del Instituto de Seguros Sociales que nunca cobró las obligaciones a cargo de la empresa.

Adujo que nació el 22 de agosto de 1933 y, al haber cotizado más de 1000 semanas, tiene derecho a la pensión, con las mesadas adicionales, además del retroactivo pensional desde diciembre de 2000 y la devolución de las semanas cotizadas por encima de las 1250. El ente de seguridad social contestó la demanda y, a pesar de aceptar la mayor parte de los hechos, se opuso a las pretensiones, pero no propuso excepciones, y fue condenada en primera instancia por el Juez Quinto Laboral del Circuito, quien en audiencia de juzgamiento del 2 de septiembre de 2005 dispuso reconocer a favor del demandante una pensión de $530.105 mensuales, a partir del 1º de enero de 2000.

No condenó en lo demás. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por el demandado, el Tribunal Superior revocó el fallo del a quo y absolvió al ISS. Invocó el ad quem varias sentencias de la Sala de Casación de la Corte, que reproducen apartes de la del 4 de marzo de 2003, radicado 19610, en la que se impuso la pensión al empleador que, por no pagar las cotizaciones a las que estaba obligado, impidió completar la densidad necesaria para que, al afiliado al Instituto de Seguros Sociales, se le reconociera la pensión de vejez.

Hizo, el Tribunal, una relación de lo que constaba en el expediente y dio por establecido que por “el sistema tradicional de pago de aportes” se pagaron al ISS, por parte de Aerocondor S.A., 571,4286 semanas, mientras que por “el sistema de autoliquidación” con dos empresas distintas y “como trabajador independiente” sumó 335,2857 más, para un total de 906,7143 semanas cotizadas, 390 de ellas, correspondientes al tiempo antecedente al cumplimiento de los 60 años de edad; igualmente señaló que el crédito del ISS “se reconoció por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante sentencia, la cual fue reformada por la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia del 9 de Diciembre de 1.996 (folios 35 a 71), en el siguiente sentido: ‘Se revoca el ítem 10.1, literal a), crédito presentado por el instituto de los seguros sociales y en su lugar se ordena: Reconózcase dentro de la quiebra de AEROVIAS CONDOR DE COLOMBIA SA. ‘AEROCONDOR’, el crédito en la masa presentado por el instituto de los seguros sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11…, por $65.961.581, catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral.

Además las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 94-12, deben considerarse como gastos de administración. “En la parte considerativa de dicha providencia se plasmó que la inconformidad del Seguro Social contra la decisión de primera instancia, obedeció a la distinción entre acreedor en la masa y acreedor de la masa. “Manifiesta que los acreedores en la masa son los integrantes de la masa pasiva de la quiebra, es decir, los aportes adeudados a la fecha de admisión de la quiebra, diciembre de 1983 y lo posterior a la fecha, enero de 1984, son acreedores de la masa, esto es, de la administración de la quiebra y por tanto, se debe cancelar con preferencia sobre los privilegiados.

“En este orden de ideas, el instituto de los seguros sociales tiene dos clases de créditos: “La acreencia en la masa que son ciclos de 79-08 al 83-11 y asciende a la suma de $ 65.961.581 y su término para presentación es al vencimiento del término probatorio de todas las acciones que se hubieran intentado y acumulado al proceso de quiebra, que para el caso concreto, venció el 4 de noviembre de 1994, con el auto que decidió el incidente que se encontraba pendiente. ”La suma de la acreencia de la masa comprenden los ciclos 84-12 al 94- 12, toda vez que se encuentran los empleados afiliados a la fecha, situación que han de concretarse con la síndico de la quiebra, a fin de depurar la obligación, ya que esta se ha seguido causando.

Estas acreencias se presentan en cualquier tiempo, a efecto de que los acreedores y el despacho se entere de tal obligación y la síndico de la empresa procede a su cancelación”. “Por otra parte, está probado que la Síndico de la Quiebra y el Seguro Social al depurar la deuda, expresamente plasmaron que: con fecha 23 de enero de 1988 la Sindico de Aerocondor SA. en liquidación, remitió a la presidencia del I.S.S el oficio mediante el cual se inquería acerca de la decisión de la entidad social sobre la depuración del crédito en comento.

Al respecto y mediante oficio P- I.S.S —- 0786 de fecha /8 de marzo de 1998, el Presidente nacional, doctor CARLOS WOLEE ISA ZA, hizo algunas consideraciones, de las cuales se rescatan las siguientes: “ 6 en el proceso de ajuste de la cuenta se ha aceptado que el vínculo laboral de los trabajadores con la compañía se terminó el día 10 de marzo de 1983 cuando se firmó acta de conciliación ante la autoridad competente.

Por lo tanto no es legalmente procedente para el I.S.S. recibir aportes, ni cálculo actuarial ni capital constitutivo, por periodos posteriores a esa fecha”. Transcribió parcialmente el interrogatorio del actor y señaló: ” Del examen objetivo y pormenorizado del material probatorio antes indicado, pone de presente que no resulta procedente computar para efectos de la pensión de vejez “los ciclos no cancelados” o en mora” correspondientes a periodos posteriores a la terminación del contrato de trabajo del actor, que conforme se informa fue en Marzo de 1.983, pues si bien cuando el asegurado es un trabajador dependiente, uno de los deberes fundamentales de su empleador, como responsable de las cotizaciones, es el de consignar el monto de éstas en su valor correcto en el respectivo ente administrador de pensiones, con base en el salario real que aquel devengue, que en el caso de trabajadores particulares es el indicado en el código sustantivo del trabajo, no se puede desatender que dicha obligación cesa cuando el vinculo laboral finaliza por cualquiera de los modos permitidos por la ley, puesto que no existe norma ni causa legal para el pago de aportes obrero-patronales sin vigencia de la relación contractual, ni para obligar al seguro social que los reciba por concepto de ciclos o periodos no laborados por un afiliado. ”Tampoco resulta procedente colapsionar para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, las cuotas o aportes dejados de pagar durante la vigencia del contrato de trabajo por un empleador, como acontece en este caso, donde se advierte que el empleador Aerocondor S.A. no cotizó durante más de dos años anteriores a la desvinculación del demandante, menos aún cuando el ISS realizó las gestiones atinentes a su cargo sin lograr tal cometido, circunstancias fácticas acreditadas en el plenario y que fueron inadvertida por el Juez de primer grado, producto de un escaso análisis probatorio.

Por eso la argumentación de la citada entidad administradora de pensiones es jurídicamente atendible. “Importa precisar entonces que el ordenamiento positivo colombiano actual asigna a cargo del empleador la totalidad de la pensión cuando incumple completamente tal deber o cuando el incumplimiento es ostensiblemente tardío, resulta irremediable y priva al afiliado de la pensión que habría devengado de no darse él. Conviene así mismo hacer notar que no es igual la solución frente a la normatividad anterior al Acuerdo 044 de 1989, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte, la reglamentación precedente “legitimaba al trabajador a reclamar la indemnización de perjuicios que se originara por tal omisión y, después de que empezó a regir esa normatividad, el empleador es responsable directo de aquellas prestaciones que le hubiesen correspondido por esa institución de seguridad social de haberse cumplido con tal obligación. “Luego si en el caso de autos el actor por efecto de la extinción del vínculo contractual dejó de prestar sus servicios a la empresa Aerocondor S.A., no es dable computar cotizaciones no causadas, ni mucho menos las no efectuadas durante la vigencia del contrato de trabajo, en razón de que no existe basamento legal para obligar a la entidad de seguridad social que asuma una prestación económica que no se causa por causa atribuible al empleador, pues obviamente en esta situación, el empleador no puede resultar beneficiado por su propia culpa.

“Por lo tanto, en acogimiento y aplicación a la jurisprudencia arriba anotada, frente a los supuestos facticos acreditados con los elementos probatorios antes indicados, debe concluirse por la Sala que el demandante no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 39 –Sic- de la Ley 100 de 1993, para otorgar la pensión de vejez solicitada en la demanda, debido a que sólo logró cotizar dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, un total de 246 semanas cotizadas, se pone de presente que el actor no cumplió con el numero de semanas requeridas en el Acuerdo 049 de 1.990, no asistiéndole el derecho a la pensión de vejez al actor como equivocadamente le fue reconocida por el A-quo, lo que conlleva a la revocación del fallo apelado, para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e imponer costas en primera instancia a cargo de la parte vencida”.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende el demandante que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo, para cuyos efectos propone 2 cargos, ambos por la vía directa, que se examinarán conjuntamente por tener la misma finalidad, y ser complementarios. Hubo réplica. En el PRIMER CARGO dice el recurrente que: “se presenta una VIOLACIÓN DIRECTA POR APRECIACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL DECRETO 2665 DE 1988.- Cuando el sentenciador de alzada aplica para los hechos presentados como ciertos referente a las semanas en mora en I.V.M. ocasionadas por la empresa AEROCONDOR S.A. y reconocidos los ciclos en mora por la sentencia de segunda instancia” y “aplica el Art. 12 del Decreto 2665/88, y concluye que no se computa a favor de los ex trabajadores de AEROCONDOR S.A. por encontrarse prohibido por la ley”.

Sin embargo, agrega, la sentencia “acepta el hecho del crédito laboral del ciclo en mora de mayo de 1980 al 10 de marzo de 1983, el cual suma 203 semanas, pero se revela (sic) de aplicar el artículo 75 del Decreto 2665/88, y no acepta que sea computable a favor de la historia de aporte del actor. Con las cuales mi defendido sobrepasa las 1.000 semanas”.

Continúa a renglón seguido: “Y así omite dar aplicación al artículo 75 de la misma norma (D. 2665/88). Este señala: que, serán reconocidas las semanas en mora siempre que sean recuperables. Siendo que dos articulados de la misma norma regula (sic) este caso, se debió aplicar la hermenéutica jurídica señalada en el num. 2º del artículo 5 de la Ley 57 de 1887 (sic).

Por ello se dejó de aplicar el Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que otorga el reconocimiento a la pensión de vejez. El artículo 12 del Decreto 2665/88 inicialmente niega el computa (sic) de las semanas en mora, y acepta la excepción a la regla”. Hace finalmente un comentario sobre su confusión por “ el exagerado rigorismo del recurso de casación”, que genera injusticias.

El SEGUNDO CARGO denuncia la “VIOLACIÓN DIRECTA POR APLICACIÓN INDEBIDA”, porque para negar la pensión de vejez el sentenciador aplicó los artículos “22, 23, 31, 39 de la Ley 100 de 1993. Concordante con el 18 del Decreto 1818 de 1996”. Y señala textualmente: “Que para el caso del 31, es para fundamentar la aplicación del régimen de la Ley 100/93.

Los 22 y 23, Art. 18 del Decreto 1818/96, para soportar la decisión de la responsabilidad que tiene el empleador moroso de cubrir la contingencia económica indemnizatoria, y en consecuencia la exoneración de responsabilidad por parte del fondo de pensión. El 39 señala que no llena los requisitos de las mil semanas. Cuando debió aplicar el Decreto 758 de 1990 Art. 12, el cual fue también aprobatorio del Acuerdo del I.S.S. 049 de 1990.

También debió aplicar el art. 36 de la Ley 1993, por llenar el actor los requisitos señalados en el régimen de transición art 36 de la ley 100/93 cuando señala: “que el actor para la fecha de la vigencia de la Ley 100/93, tenía mas de 40 años de edad y se encontraba en el sistema de seguridad social, se regulará con el régimen anterior- El actor cumplió 40 años de edad el 22 de agosto de 1973 se encuentra probado a (fl 34) del primer libro para entonces se encontraba aportando para el riesgo de I.V.M. ante el I.S.S. y los folios también del primer libro, 118 a 123, 124, 125, 126, contiene las semanas facturadas con su respectiva fecha”.

Por su parte, la RÉPLICA señala que la crítica al rigor del recurso muestra que el censor no tiene clara la razón de ser de la casación, además que no es viable el estudio de los cargos, porque no destruyen el soporte fundamental del fallo atacado, esto es, la mora en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador. Otra cosa sería, dice, que se hubiera acusado por vía distinta la actitud del ISS en la cobranza de las cotizaciones en mora.

SE CONSIDERA La queja del impugnante sobre el rigorismo del recurso de casación no es de recibo, en tanto se trata de un recurso extraordinario, restringido y rogado; además la sentencia goza de presunción de legalidad y acierto que caracteriza, presunción que debe ser desvirtuada por el recurrente. En sede de casación la Corte no reexamina el proceso, por lo que la impugnación debe hacer un juicio de legalidad de la sentencia impugnada, razón por la cual tiene la carga de poner en evidencia que ésta transgrede las reglas sustantivas de orden nacional que se erigían en fuente normativa para resolver la controversia que fue sometida a su decisión. En el caso bajo estudio, el problema no es cuestión de mera técnica sobre qué causal o por cúal modalidad de violación debió encauzarse cada cargo.

Era necesario que se planteara una argumentación tendiente a destruir las consideraciones fundamentales de la sentencia acusada, en tanto, revestida de la presunción de legalidad y acierto, se mantiene con sustento sobre las bases inatacadas, según pasa a explicarse. En efecto, el sentenciador encontró relevado al ISS, del pago pensional, por el hecho que evidenció, de existir un proceso de quiebra de la empresa AEROCONDOR S.A., empleadora del actor, pues señaló que la entidad de seguridad social “realizó las gestiones atinentes a su cargo sin lograr tal cometido”, es decir, que partió del supuesto conforme con el cual AEROCONDOR S.A. debía unos aportes al I.S.S, pero finalmente se consideró, por el ad quem, que eran irrecuperables, a pesar de las diligencias ejecutadas por él. En ese sentido, la acusación debió acreditar un desacierto frente a la inferencia del juzgador, pero al contrario, señaló que el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988 prevé que se tendrán en cuenta las semanas en mora, siempre que sean “recuperables” y que tal preceptiva llevaba al reconocimiento de la pensión de vejez.

Debe refrendarse, entonces que la mora de 203 semanas, que destaca la acusación, no la desconoció el juzgador, la evidenció en su sentencia, pero al tiempo estimó que no podían sumarse esos aportes, por falta de recaudo; en esa medida no pudo rebelarse el Tribunal contra las preceptivas que denuncia la impugnación. Se desestiman los cargos.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, en el proceso promovido por JUAN ALFONSO LARA ZAMBRANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costa a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 11