SDS CASACIÓN 31894 JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ PAGE 13 CASACIÓN 31894 JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ Proceso No 31894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 216. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala acomete el análisis de los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de diciembre de 2008, a través de la cual revocó el fallo absolutorio dictado a favor del mencionado ciudadano por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida el 23 de junio de 2004, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio en Antonio Arnulfo Gómez Gómez.
HECHOS Aproximadamente a las diez de la noche del 21 de junio de 1998, cuando Antonio Arnulfo Gómez Gómez se encontraba frente a su residencia en el área urbana del municipio de Venadillo en compañía de su hermano y tres personas más, arribó JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ, quien procedió a dispararle en repetidas ocasiones con un arma de fuego, hasta que Jhon Elver Cruz lo golpeó con una silla y le arrebató el revólver.
El agresor hirió a la víctima en el segundo espacio intercostal con línea media clavicular izquierda y en el antebrazo izquierdo, pese a lo cual, con la adecuada asistencia médica fue posible salvar su vida. Entre GORDILLO y Gómez se había presentado una discusión media hora antes en una heladería de la localidad. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por el agredido, la Fiscalía Seccional de Lérida declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del delito de tentativa de homicidio.
Una vez cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 6 de abril del 2000 con resolución de acusación en contra del procesado como posible autor del punible que sustentó la medida de aseguramiento. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 23 de junio de 2004, mediante el cual absolvió a GORDILLO NUÑEZ por el cargo objeto de acusación. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Ibagué la revocó mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor del delito de tentativa de homicidio.
En la misma providencia le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Contra el fallo del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en oportunidad procesal la correspondiente demanda. EL LIBELO Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en la Ley 600 de 2000, el demandante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
En el desarrollo del reproche expresa que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica, pues para revocar la absolución se basó en el testimonio de Jhon Elver Cruz López, “ a quien atiende equivocadamente como testigo único, aduciendo que éste declarante tomó parte activa en los acontecimientos y fue el único personaje que intervino entre la acción ejecutada por GORDILLO de esgrimir el arma y el despojo de ella, ‘lo cual demuestra la mendacidad de JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ cuando afirma que hubo un agarrón y fue cuando uno de esos señores me agarró el revólver y me lo sacó de la cintura… y fue cuando se salieron varios tiros, como tres tiros se salieron’ ”.
Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta las inconsistencias presentes entre las declaraciones de los testigos de cargo, especialmente en cuanto se refiere al número de proyectiles que hirieron a la víctima o el número de veces en que el agresor disparó, amén de que si el arma fue accionada a un metro de distancia de su objetivo no era posible que Gómez Gómez eludiera el ataque al estar en el suelo.
Asevera que “ las reglas de la experiencia no permiten aceptar que los hechos en cuanto a los disparos ocurrieron como lo afirman aquellos mendaces y contradictorios declarantes. Las circunstancias modales, temporales y espaciales referidas por estos declarantes no fueron analizadas y valoradas por la segunda instancia, quien profiere un fallo equivocado, con yerro fáctico, salido de las reglas de la lógica jurídica, la experiencia y la sana crítica ”.
También dice que “ no es cierto como lo aduce el Tribunal que JUAN TORRES BAZAN no se hubiera percatado de lo ocurrido sobre el momento en que los hechos se desarrollaban, pues se encontraba muy cerca de dicho lugar. Diferente es que hubiere desconocido en ese desconocido momento los nombres y apellidos de los contrincantes ”, de modo que el ad quem acudió “ a conjeturas y suposiciones, para que un falso raciocinio destruya esta prueba testimonial, legalmente aportada y con el valor jurídico de verdad que le corresponde y le fue asignado en el fallo de primer grado ”.
De otra parte, el libelista dice que fue desconocida la ampliación del testimonio rendido por Juan Torres Bazan, en la cual explica por qué inicialmente no realizó una exposición detallada de los hechos, recortando “ el derecho a la ampliación de la prueba ”, amén de otorgar valor únicamente a lo expuesto de manera inicial, contrariando con ello las reglas de la experiencia, la doctrina y la jurisprudencia. Indica que el ad quem dio por sentado que la molestia sufrida por Juan Torres Bazan en su visión, le impidió observar los hechos, cuando la verdad es que el testigo sólo dijo que debía usar gafas en horas del día, no así durante la noche, momento en el cual ocurrieron los sucesos investigados, de manera que la deducción judicial no se aviene con las reglas de la experiencia. También dice que si su asistido huyó de la localidad o no se hizo presente ante las autoridades, tal proceder no puede tenerse como elemento para demostrar su responsabilidad, pues bien puede pensarse que huyó de una “ detención injusta ”.
Para concluir destaca que el a quo si realizó un adecuado análisis de las pruebas para concluir que JOSÉ OMAR GORDILLO debía ser absuelto, proceder diverso al adoptado por el Tribunal al “ no confrontar el acervo probatorio para establecer la forma como en verdad sucedieron los hechos, dejando de lado las reglas de la lógica, como también de la ciencia y de la experiencia frente a los postulados generales del razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social y formal, entre otros ”.
A partir de los argumentos precedentes, el defensor solicita a la Sala “ CASAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIO ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que en el examen sobre la admisibilidad de los libelos casacionales le corresponde constatar que los recurrentes formulen sus censuras conforme a las exigencias de lógica y pertinente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una instancia adicional a las surtidas.
Tales requisitos se orientan a conseguir demandas enmarcadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, es decir, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación (Inciso 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000).
Además, según el artículo 213 de la mencionada legislación “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala en el reproche formulado por el impugnante, que si bien invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio, no procede a sujetarse a las reglas dispuestas para plantear y demostrar tal especie de error y, por el contrario, alude a toda clase de circunstancias, incursionando en ocasiones en planteamientos propios del error de hecho por falso juicio de identidad, que tampoco procede a desarrollar.
En efecto, tratándose de la postulación del error de hecho por falso raciocinio, el cual ocurre cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, es deber indeclinable del libelista expresar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la carga de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que en este asunto no emprendió el defensor.
Sin dificultad observa la Sala que el defensor se limita a exponer su personal ponderación de las pruebas, en especial del testimonio de Juan Torres Bazán, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria, en la cual es imprescindible denunciar y acreditar errores de los falladores, pues no está instituida para la mera contraposición de criterios.
Ahora, si el actor pretendía postular que fueron cercenados algunos apartes de la declaración de Juan Torres Bazan, debió plantear un error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que acontece cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual era su deber identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor que no asumió en este asunto el censor.
Impera señalar que ni siquiera el recurrente menciona las normas sustanciales indirectamente violadas, omisión que le impide explicar a la Corte de qué manera se produjo su quebranto mediato. Además, si bien alude al artículo 238 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que tal precepto no tiene la condición de norma sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que sólo sirve como medio o instrumento para arribar a los fines de las disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la referida legislación, según la cual, la casación procede “ cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial ” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem ), razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación del cargo.
Finalmente, no se aviene con el sentido de esta impugnación la solicitud del defensor orientada a “ CASAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CARÁCTER ABSOLUTORIO ”, en primer término, porque tal decisión fue revocada y el recurso se dirige contra el fallo condenatorio del Tribunal, y en segundo lugar, porque carecería de interés al propugnar por la casación de una providencia favorable a los intereses de su asistido, inconsistencia adicional a las ya registradas.
De conformidad con lo expuesto advierte la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para acceder a esta impugnación extraordinaria, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para ejercer la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ OMAR GORDILLO NUÑEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria