Micelio
31894(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31894 CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR NUÑEZ VS. DIMANTEC S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31894 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR NUÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. “ DIMANTEC S.A. ”.

ANTECEDENTES: El aquí recurrente demandó a la sociedad antes mencionada para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por la demandada en forma unilateral e injusta y en consecuencia se la condene a pagarle en forma principal la indemnización compensatoria “ (lucro cesante y daño emergente), derivado de las secuelas que sufrió mi mandante con ocasión al accidente de trabajo que le ocurrió el día Mayo 03 de 1997, cuando desarrollaba sus actividades de mecánico ”; las indemnizaciones y compensaciones por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales y “ al pago mas los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo ”.

Subsidiariamente, los salarios insolutos; ajuste de cesantías e intereses, de primas de servicios, de vacaciones, las cuotas retenidas con destino al ISS, las incapacidades por enfermedad, la indemnización por despido injusto, la indexación, la indemnización del artículo 65 del CST y lo que resultare probado ultra y extra petita. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 24 de marzo de 1997, suscribió contrato de trabajo a término inferior a un año que fue terminado en forma unilateral e injusta por la demandada el 23 de julio de 1997; el último cargo desempeñado fue el de “ Técnico Mecánico ” con sueldo básico de $250.000,oo más subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, un bono mensual de $180.000,oo y “ la suma de $150.000,oo por concepto de aparente (sic) de transporte y medicamentos ”; fue enviado para desarrollar actividades en la mina Cerrejón Zona Norte (INTERCOR), para el ensamble de unos camiones; en desarrollo de su actividad, el 3 de mayo de 1997, sufrió un aparatoso accidente, al caer de una altura aproximada de 4 metros “ debido al aceite derramado dejado por el turno de la noche anterior o el saliente ”; por falta de los comprobantes de afiliación al ISS, no fue atendido oportunamente; debido a su gravedad fue remitido al hoy Hospital José Prudencio Padilla Regional Guajira, donde fue atendido con la condición de que el mismo 5 de mayo de 1997 allegara la documentación del ISS; permaneció hospitalizado hasta el 15 de mayo siguiente y le expidieron una incapacidad por el término de un mes, que le fue prorrogada en la U.P.I de los Andes de Barranquilla por 30 días adicionales, hasta el 26 de junio de 1997; los supervisores no informaron la verdadera causa del infortunio y lo reportaron como “ un accidente personal y no de trabajo”; el 12 de junio de 1997 solicitó a la demandada el informativo o el reporte del accidente, con resultados negativos y en respuesta, “ lo fulminó con el despido en comunicación de fecha 18 de junio y con retiro efectivo a partir del 23 de julio del año 1997 ”; como consecuencia de la caída le diagnosticaron una “ obstrucción total a nivel de uretra prostática y membranosa, y que hasta la fecha lo ha mantenido inhabilitado para ejercer su profesión ”; trató de conciliar con la demandada sin resultados favorables;

“ a raíz de tales hechos inició el día 09 de noviembre de 1999 una demanda ordinaria laboral” en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito absolvió, decisión que revocó el Tribunal Superior de Barranquilla, “declarándose inhibida la Sala Laboral para proferir sentencia de fondo el día 28 de agosto de 2002, situación jurídica que motivó a mi mandante a iniciar nuevamente las acciones laborales del caso, como en efecto lo hace mediante el presente libelo demandatorio ”; la demandada conciente de su error, por no haber reportado el accidente de trabajo, continuó cancelándole después del despido, una suma quincenal de $150.000,oo hasta el mes de mayo de 1998, a título “ aparentemente de transporte y medicamentos, e igualmente le siguió cotizando al régimen de seguridad social ”; no le han cancelado las prestaciones ni le han reliquidado las cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, bonos, en consideración a que al momento en que fueron liquidadas, no le computaron todos los factores salariales pertinentes, como horas extras, feriados, dominicales recargos, días compensatorios, incentivo mensual por $180.000,oo entre otros, “ ni le ha tenido en cuenta el tiempo de servicio adicional, ni sus prestaciones sociales después del día 23 del mes de julio del año 1997 ”; la demandada lo despidió de manera unilateral y sin justa causa, “ ya que jamás y nunca le notificó ni le comunicó de manera personal su decisión de preaviso de retiro de fecha junio 18 de 1997, ni después, en razón a que el demandante nunca ha acusado firma de recibo del contenido de tal documento ”, por lo que se da la “ no solución de continuidad del contrato a término fijo inferior a un año suscrita por las partes y como consecuencia de esto debe pagar la indemnización consagrada en las disposiciones laborales vigentes ”.

La sociedad accionada al contestar la demanda (fls. 72 a 87), aceptó haber suscrito contrato a término inferior a un año, pero negó que el despido del actor fuera injusto, en consideración a que su terminación respondió a lo consagrado en la cláusula segunda, como consecuencia del vencimiento de otra prorroga mensual más, conforme con la comunicación en la que se le informó el asunto; aceptó la denominación del último cargo y como parcialmente cierto lo que devengaba; ratificó que el salario era de $250.000,oo pero aclaró que el auxilio de transporte fue de 17.250.oo y un promedio de horas extras de $152.084,oo; negó que el accidente del trabajador hubiera sido de trabajo y explicó que fue un asunto personal ocurrido en la residencia del actor; afirmó que fue atendido por el ISS y que no hubo omisión en elaborar informativo por el accidente de trabajo, en consideración a que éste nunca existió; que la terminación del contrato le fue informada al demandante un mes antes de que se hiciera efectivo, tal como consta en la carta de 23 de mayo de 1997; respecto a que hubiera quedado impedido para ejercer la profesión manifestó que no le constaba; indicó que la empresa le canceló en su oportunidad y en legal forma las prestaciones que le correspondían; resaltó que las acciones se encuentran prescritas y que como el caso había sido definido en un proceso anterior operaba la excepción de cosa juzgada, la cual formuló junto con las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005 (folios 324 a 333), declaró probada la excepción de prescripción propuesta y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 14 de julio de 2006, modificó la del a quo y en su lugar “ declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, frente a los salarios insolutos, prestaciones e indemnizaciones reclamadas por el actor ”, absolvió a la demandada del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls. 350 a 362).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, aludió al tema de la prescripción, explicó en qué consistía, reprodujo el artículo 488 del CST, y se refirió al 151 del C. de P. C.; estimó que en materia laboral ocurría a los tres (3) años contados a partir de la “ exigibilidad de las respectivas obligaciones ”, y que podía interrumpirse en dos eventos: extraprocesalmente con el simple reclamo del trabajador, por una sola vez, y con la presentación de la demanda, “ siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación que se haga al demandante de tal providencia, tal como lo contempla el artículo 90 del C.P.C. ”.

Encontró acreditado que la terminación de la relación laboral entre las partes ocurrió el 23 de julio de 1997, por lo cual, el término máximo para que no operara la prescripción vencía el 23 de julio de 2000, y que como “ la demanda laboral ante la oficina Judicial se presentó el 3 de junio de 2004 ” había operado tal fenómeno, de conformidad con las normas arriba anotadas.

Estimó improcedente que se tomara como fecha de terminación del vínculo la del 15 de julio de 1998, propuesta por el apelante, “ por cuanto es un supuesto fáctico extemporáneo, toda vez que en el libelo introductorio manifestó expresamente que la relación laboral había terminado sin justa causa por parte de la Empresa demandada el día 23 de julio de 1997 ”, aunado a que las pruebas allegadas al expediente, corroboraban tal aspecto.

Respecto del otro argumento de la parte actora, que pretendía que se contabilizara el término de prescripción a partir del 28 de agosto de 2002, en que Tribunal se declaró inhibido para resolver las pretensiones del actor con relación al primer proceso, sostuvo que para dicha data aún no se había expedido la Ley 794 de 2003 y se encontraba vigente el art. 91 del C. de P.C. que entre otros puntos establecía que no se consideraría interrumpida la prescripción y “ operará la caducidad en los siguientes casos..3.- Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria ” (las subrayas corresponden al texto del Tribunal), por lo que no le asistía razón al apelante.

En punto a la pretensión referente a la indemnización por accidente de trabajo, reprodujo en lo pertinente sentencia de 3 de abril de 2003 Rad. 15137 de esta Sala de la Corte, luego de lo cual afirmó que el “ cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos ”, por lo que como de las pruebas del proceso se advertía que el tratamiento culminó el 16 de febrero de 1998, y el actor había reclamado el 24 de mayo de 1999, a partir de ésta fecha procedía el conteo que venció el 24 de mayo de 2002, “ por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya se había cumplido con demasía el termino trienal de prescripción ” contemplado en las normas aludidas.

En cuanto a la devolución de los aportes por cotizaciones para los riesgos de IVM, sostuvo que aunque aceptara que la demandada no cumplió con su obligación, dichos aportes tenían una finalidad específica “ cual es la de financiar las prestaciones económicas y asistenciales que aseguran las diversas contingencias, de ahí que al disponer dicha norma que los recursos sean entregados a la entidad de seguridad social, no pueden ser pagados o devueltos al trabajador, razón por la cual se absolverá a la demandada de dicha pretensión ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ condene al pago de todas las pretensiones pedidas en la demanda por el actor con sus respectivos salarios moratorios e indexación hasta la fecha en que se profiera el fallo de casación… ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que no tuvieron réplica. Se despacharán en forma conjunta por razones de método por la identidad que encierran y el propósito común, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley “ por la vía directa en cualquiera de sus tres modalidades –infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea ”, con la advertencia que su ataque lo hace con independencia de toda cuestión fáctica que supone la aceptación de “ los hechos que da por probado el sentenciador …” en consecuencia acusa al juzgado y al Tribunal porque interpretaron y apreciaron erróneamente el art. 488, “ y se infringió directamente por falta de aplicación del art. 151 del CPL ”, que por regla general determina que la prescripción en materia laboral es de tres años y en el presente caso “ la acción no había prescripto (sic) en razón a que esta empieza a correr desde la fecha del último tratamiento médico que se le realizo (sic) al actor frente a la accidentalidad laboral, cuyos controles médicos no se termino (sic) en la fecha de extinción del contrato si no (sic) años posteriores, siendo estas una prescripción especial y que no fue valorada ni apreciada objetivamente por los juzgadores.

Es que la acción de causalidad así mismo entre el accidente de trabajo y el accidente que sufrió el actor tubo (sic) plenamente demostrado la culpa de la empleadora a través de los medios de testimonios y (sic) que fueron apreciados erróneamente”. (folio 10 C. de la Corte) SEGUNDO CARGO Textualmente lo presenta así: “ por la vía indirecta la cual se configuro (sic) por los errores cometidos en la elaboración de los medios aportados es (sic) que los elementos probatorios básicos arrimados al expediente están claramente relacionados la (sic) continuidad de la relación laboral del actor preconstituida de manera aceptada por la demandada es tan cierto que la fecha contractual no finiquito (sic) el 23 de julio de 1997 si no (sic) en el año 1998 situación que se evidencia en la afiliación de las autoliquidaciones canceladas para el sometimiento de la seguridad social del demandado hasta 1998 y con los pagos indirectos de transportes y medicamentos los cuales no fueron estimadas siendo el caso de hacerlo siendo esto un error de hecho evidente y que esta (sic) plenamente demostrado, si observamos el expediente …..

Además se da la violación indirecta de la falta de apreciación de los testimonios y el error cometido por el fallador de no tener en cuenta las pruebas arrimadas a la documentación que se recaudo (sic) para que se hubiera pronunciado en una sentencia de mérito…especialmente la de los testimonios estos nos indican que hubo una violación indirecta de la norma sustancial ”.

SE CONSIDERA La acusación presenta las siguientes deficiencias técnicas insalvables que hacen desestimables los cargos, conforme al artículo 90 del C. P. del T y S.S. 1.- En el primer cargo por la vía directa es impropio acusar a la vez la violación de iguales normas de carácter sustancial, “ en cualquiera de sus tres modalidades – infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea ”, que son conceptos excluyentes entre sí 2.- Dada la vía escogida en el primer ataque, no obstante que advierte su total conformidad con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal, en lugar de hacer una confrontación de tipo jurídico en relación con las normas de alcance nacional que sirvieron de soporte al juzgador de alzada para su decisión, enfoca su inconformidad en torno a las pruebas del proceso como las relativas a los controles médicos que en su sentir prorrogaron la relación laboral hasta 1998, data a partir de la cual aspira a que se contabilice el término de la prescripción extintiva que determinó el ad quem. 3.- El planteamiento es vago e impreciso, pues en lugar de combatir todos los argumentos del Tribunal, también se refiere indistintamente y bajo su personal criterio a los fundamentos del fallo del juzgado, sin tener en cuenta que la única providencia susceptible del recurso extraordinario es la del Tribunal, salvo que se trate de la casación per saltum prevista por el artículo 89 del C. P. del T., que no es el caso aquí propuesto. 4.- En el segundo cargo no se indicó como infringido, precepto legal alguno de orden sustantivo de alcance nacional, como era su obligación. 5.- Si como lo denuncia, en el cargo antes citado, la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho, lo cierto es que no los determina.

Tampoco singulariza los medios probatorios no valorados o analizados erróneamente por el ad quem. Por lo demás, al no evidenciarse error de hecho con prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios a los que alude la parte impugnante, por no ser aptos de examen en casación del trabajo, conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 6.- El recurrente no se ocupa ni destruye las conclusiones del Tribunal, con lo cual la sentencia de segunda instancia se mantiene inmodificable sobre la presunción de ser legal y acertada.

Con todo, si aún se estudiara el primer cargo, respecto del artículo 151 del estatuto procesal laboral, cabe decir que no es cierto que el Tribunal lo hubiera infringido directamente, como quiera que dicho precepto fue uno de los sustentos normativos sobre los cuales apoyó su conclusión relativa a la prescripción de los derechos reclamados, tal como se observa del resumen de la sentencia recurrida, lo cual pone de manifiesto la equivocación de la censura al soportarse en supuestos que no corresponden a la realidad.

En lo que tiene que ver con la interpretación errónea del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la censura sólo alega que la prescripción de los derechos derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo, empiezan a correr desde la fecha del último tratamiento médico, pues se trata de una prescripción especial. Mas ocurre que dicha tesis fue la misma planteada por el Tribunal en cuanto consideró, con apoyo en una sentencia de casación de esta Corporación, que el término prescriptivo debía efectuarse desde el último tratamiento que correspondía recibir el actor, esto es, el día 16 de febrero de 1998, sólo que encontró que los 3 años debían contarse desde el 24 de mayo de 1999, por lo que el vencimiento fue en la misma fecha del año 2002, “ por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya se había cumplido con demasía el término trienal de prerscripción… ”.

Los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CARLOS EDUARDO SOTOMAYOR NUÑEZ le promovió a la sociedad DIESEL MANTENIMIENTO TÉCNICO S.A. “ DIMANTEC S.A. ” Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11