CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 20 República de Colombia Expediente 31892 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31892 Acta No. 027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). DECISIÓN DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso ordinario promovido por HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2007, esta Sala de la Corte CASÓ la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2006 en el referido proceso, que había confirmado la absolutoria de primer grado. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al ISS, con el objeto de obtener la historia laboral de HERNÁNDEZ RIPOLL que permitiera a establecer si reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para tener derecho a la pensión de vejez especial.
II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedó plasmado al decidir el recurso extraordinario de casación, la inconformidad del impugnante con el fallo recurrido giró en torno a que el Tribunal, si bien consideró que él durante su relación laboral en la empresa MONÓMEROS estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud, no era acreedor a la pensión especial suplicada, con el argumento de que la empresa siempre cotizó para pensión “simple” y no para pensión “especial”.
En ese orden, las reflexiones plasmadas en sede casación que llevaron a la prosperidad de los cargos consideraron: (i) que entre el 20 de diciembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1993, HERNÁNDEZ RIPOLL desempeñó en la empresa demandada varios oficios, el último de Técnico Maestro; (ii) que durante dicho lapso estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, que le fueron riesgosas para su salud;
(iii) que la desvinculación de HERNÁNDEZ RIPOLL de su empleador ocurrió el 19 de diciembre de 1993; (iv) que para tal fecha no se había expedido el Decreto 1281 de 1994, que en su artículo 5° creó un aporte adicional del 6% sobre el aporte normal para el riesgo de vejez, para atender la pensión especial, preceptiva que entró en vigor el 23 de junio de 1994;
(v) que así, las disposiciones aplicables al asunto eran las del Acuerdo 049 de 1990, que no exigía cotización adicional del 6% para el reconocimiento de las pensiones especiales. Por su parte, el artículo 15 del Acuerdo mencionado, aprobado por el Decreto 758 de 1990, prevé que “la edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en (1) año por cada cincuenta (5) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: ”b) Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas c)… d) Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas…”.
En ese orden, procede la Sala a examinar los documentos enviados por el ISS requeridos mediante oficio, a fin de establecer si el actor reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho a la pensión especial de vejez pretendida. Revisado el reporte de semanas cotizadas remitido por el ISS (fls. 51 a 57 cuaderno 3), se observa que HERNÁNDEZ RIPOLL entre el, lapso durante el cual prestó servicios a la sociedad MONOMEROS, y estuvo, cotizó. Así, en aplicación de la normatividad arriba reproducida se tiene que, adicional a las primeras 750 semanas a que se contrae el reporte del ISS, el actor aportó semanas, guarismo que al dividirse por 50 semanas, para efecto de la disminución de la edad del beneficiario de la pensión de vejez, arroja 7.9 años de rebaja.
En ese orden, la edad para acceder a la pensión de vejez especial era de 52 años, por lo que conforme al documento de folio 14 y s.s., al haber nacido el 13 de enero de 1940, arribó a tal edad el 13 de enero de 1992, lo que significa que para ésta data HERNÁNDEZ RIPOLL reunió la totalidad de los requisitos exigidos para ser titular de la pensión especial suplicada, y que el derecho se causó a su retiro el 19 de diciembre de 1993.
El cuadro siguiente resume lo antes expuesto: Para calcular el monto inicial de la pensión especial a que tiene derecho el actor, se tiene en cuenta lo previsto por el artículo 20 parágrafos 1° y 2° del Acuerdo 049 de 1990, para una cuantía básica igual al 45% del salario base mensual, aumentada al 3% del mismo salario mensual de base por cada 50 semanas de cotización que el asegurado acreditó con posterioridad a las primeras 500, sin que el porcentaje sobrepase el 90% del salario base mensual, ni sea inferior al salario mínimo legal mensual.
En ese orden, como el actor cotizó a 19 de diciembre de 1993, fecha en que se retiró del empleador, 1147,1429 semanas, la cuantía básica de la pensión es del 45%, más el 36% que resulta de los aumentos por cada 50 semanas de cotización con posterioridad a las primeras 500, lo que arroja una cuantía pensional del 81% del salario mensual base.
Por consiguiente, efectuadas las operaciones pertinentes, la mesada pensional especial del actor cuando cumplió 52 años, dada la rebaja de edad por haber laborado en actividades que implicaron exposición a altas temperaturas y sustancias cancerígenas, es de $302.499.68 a partir del 13 de enero de 1992. Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Empero, como en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción, dado el transcurso del tiempo sin reclamación respecto a las mesadas pertinentes, se tiene que de los documentos aportados por el ISS (fl.54 cuaderno 3) y demás probanzas resulta que (i) el actor solicitó al ISS el 1° de octubre de 1998 el reconocimiento de la pensión especial que consideraba tenía derecho, negada por Resolución 3721 del 30 de noviembre de 1999(fl.13); y (ii) que los recursos interpuestos por HERNÁNDEZ RIPOLL contra tal decisión los resolvió el INSTITUTO mediante Resolución 0845 del 17 de marzo de 2000, notificada el 27 de los mismos mes y año (fls.14 a 16).
Así las cosas, el actor disponía de tres años a partir de la notificación de ésta última resolución (27 de marzo de 2000, fl.16 cuaderno 1), para presentar la demanda pertinente, es decir, hasta el 27 de marzo de 2003. Como la demanda se radicó el 13 de febrero de 2004(fl.12 cuaderno 1), es decir, por fuera del término de los tres años antes referido, con ella interrumpió nuevamente el término prescriptivo por lo que aplica el artículo 151 del C. P. L. y SS., para efecto de la extinción trienal de las mesadas pensionales.
Así, a pesar de que HERNÁNDEZ RIPOLL reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez especial el, por el efecto del fenómeno prescriptivo, sólo tendrá derecho a que el ISS se la pague desde el 13 de febrero de 2001. Así las cosas, se condenará al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez especial a partir del 13 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $1.064.373.69, junto con los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.
Se declararán igualmente prescritas todas las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 13 de febrero de 2001, conforme a lo expuesto al analizar la excepción propuesta. Respecto a los intereses moratorios suplicados, son procedentes dada la tardanza en el reconocimiento de la pensión a que tiene derecho el actor. Para el efecto basta con el pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 15 de agosto de 2006, radicación 27268, en el que al resolver un asunto en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se condenó al ISS a pagar los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Su texto es: “De otra parte, en la demanda inicial también se pidió la sanción por no pago de la pensión, invocando como fundamento de derecho el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se observa que son procedentes los intereses moratorios allí previstos, toda vez que así lo tiene establecido la Sala. En efecto, en sentencia 23159 de 20 de octubre de 2004, se dijo: “Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
“De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
“Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.” Luego, también en este aspecto, se revocará la decisión del a quo, para proceder a condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a favor de MARÍA FLORALBA SALAZAR RUIZ, al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de septiembre de 1999, hasta la fecha del pago, a la tasa máxima vigente.
Pertinente resulta señalar que la demandada sólo se constituyó en mora, después de la reclamación que le formuló la actora, hecho que ocurrió, según ya se dijo, el 5 de septiembre de 2002. De allí que los intereses aludidos se impongan desde esa fecha”. De manera que, se condenará al ISS a pagarle a HERNÁNDEZ RIPOLL los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de marzo de 2001, fecha para la cual se había causado la primera mesada, y a partir de la cual entró en mora el demandado, los que para el 30 de abril de 2008 ascendieron a $129.346.229.17.
Al igual que ocurrió con las mesadas, se declararán prescritos los intereses de mora exigibles con anterioridad a tal fecha, dado que la demanda con la que se interrumpió nuevamente el término prescriptivo, se presentó tan sólo el 13 de febrero de 2004 (folio12 cuaderno 1). La súplica por indexación de las mesadas causadas es igualmente procedente, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, “…es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente” (fallo de instancia 27549, 21 de marzo de 2007).
Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, el valor a pagar por tal concepto entre el 13 de marzo de 2001 y el último de abril de 2008, es de $27.200.206.33. El valor de la mesada a 13 de febrero de 2001, a mayo de 2008, lo adeudado por mesadas a 30 de abril de 2008, por intereses moratorios y por indexación se resume en el siguiente cuadro: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2005, en cuanto absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. - En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL una pensión de vejez especial, a partir del 13 de febrero de 1992, en una cuantía inicial de $302.499.68, junto con los reajustes legales pertinentes, pero que por efecto de la excepción de prescripción propuesta, su pago se hace efectivo a partir del 13 de febrero de 2001, en cuantía mensual de $1.064.373.69, la que debe ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL la suma de ciento treinta y un millones ochocientos ochenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos ($131.889.874.45) por mesadas pensionales causadas entre el 13 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2008, siendo la pensión de $1.594.586.70 a partir del mes de mayo de 2008.
CUARTO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas a partir del 13 de febrero de 2001, a la tasa máxima vigente para cuando se efectúe el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 30 de abril de 2008 ascienden a la suma de ciento veintinueve millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos veintinueve pesos con diecisiete centavos ($129.346.229.17).
QUINTO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor HERNANDO GUILLERMO HERNÁDEZ RIPOLL, la suma de veintisiete millones doscientos mil doscientos seis pesos con treinta y tres centavos ($27.200.206.33), por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de febrero de 2001 y el 30 de abril de 2008.
SEXTO. - Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios exigibles con anterioridad al 13 de febrero de 2001. SEPTIMO.- AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud. OCTAVO.- AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES descontar de los valores adeudados por mesadas por pensión de vejez especial a que se contrae ésta providencia, las sumas pagadas por pensión de vejez reconocida mediante Resolución 845 del 17 de marzo de 2000, en el evento de que ello esté ocurriendo.
Esto por cuanto en el expediente no aparece probanza que acredite el pago, ni el ISS respondió al punto el oficio que la Secretaría de esta Sala de la Corte le envió el 21 de enero de 2008. Las costas de primera instancia serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sin ellas en la alzada, ni en casación. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 27