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31892(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 31892 Sistema Acusatorio Colombiano Douglas Eduardo Rosero Camacho PAGE Cambio de radicación 31892 Sistema Acusatorio Colombiano Douglas Eduardo Rosero Camacho Proceso No 31892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 153 Bogotá, D. C., mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de Douglas Eduardo Rosero Camacho, en contra de quien la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Señala el defensor que el proceso contra Douglas Eduardo Rosero Camacho debe ser remitido a los juzgados penales del circuito de Bogotá, en atención a que se presentan los mismos supuestos fácticos que llevaron a que con anterioridad se dispusiera el cambio de radicación del asunto tramitado en contra de María del Rosario Camacho Barrera, decisión de la cual anexó copia.

Señala que el cambio de radicación así peticionado permite que la administración de justicia proceda de manera pronta y eficaz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de la defensa, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, pendiente de la celebración de la audiencia de acusación. 2.

El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.

Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público -que es el motivo planteado por el peticionario-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia. 4.

Si bien en el presente asunto la petición de cambio de radicación no se soporta en pruebas o elementos de juicio que demuestren la situación de orden público que altere las condiciones para el desarrollo del juzgamiento en condiciones de respeto a los derechos y garantías de las partes e intervinientes, la Sala recuerda que en asunto similar se dijo que 1.

La razón invocada está referida a la situación de orden público que se presenta en el departamento de Putumayo, con motivo de la “caída de las pirámides”. 2. Afirma que la situación de peligro que corre la acusada la ha obligado a renunciar al derecho que le asiste de participar de las diferentes audiencias que se han programado por los jueces de garantías y de conocimiento. 3.

Que dicha situación también la ha tenido que lidiar el mismo defensor. 4. Para demostrar la alteración del orden público recuenta hechos que han sido recogidos por los medios de comunicación y acompaña una serie de documentos en los que ha denunciado el riesgo que padece y las solicitudes especiales de protección elevadas por el mismo motivo. 5.

Examinados los argumentos del peticionario y teniendo en cuenta que la acusación en contra de Douglas Eduardo Rosero Camacho ha sido presentada por hechos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar similares a las que se hizo referencia respecto de María del Rosario Camacho Barrera, quien además es su madre, se ha de concluir que el ambiente social evidencia unos acontecimientos que no pueden ser neutralizables en la propia región, dado que la compleja situación derivada de la quiebra económica de las llamadas “pirámides” se extendió por gran parte del surcolombiano, situación evidente y notoria por el despliegue que de los hechos han dado cuenta los medios de comunicación. 6.

Adicionalmente, y resaltando el deber de las autoridades consistente en permitir que todas las partes e intervinientes en un proceso penal puedan participar del mismo, que en el caso de un procesado detenido implica protegerlo y trasladarlo oportunamente hasta las instalaciones judiciales en donde tengan lugar las audiencias públicas. 7.

La Sala encuentra fundado el temor esbozado por la defensa sobre la alteración del orden público que se presenta en el Putumayo y que, para el sub examine, implica poner en grave riesgo las garantías procesales y la seguridad o integridad personal de la procesado, razón por la cual, y en uso del mecanismo que excepciona la competencia por el factor territorial, dispone la radicación de este proceso en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquéllas anómalas circunstancias. 8.

Si bien los preceptos que regulan el cambio de radicación establecen que la fijación del sitio en donde debe continuar el proceso procede previo informe del Gobierno Nacional o departamental, la Sala estima que dicho concepto resulta inútil y dilatorio, contrario a la celeridad que debe imperar en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, amén de implicar una intromisión del ejecutivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, razón por la cual y en aras de la independencia judicial no se da curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra Douglas Eduardo Rosero Camacho del Distrito Judicial de Pasto al de Bogotá. 2°. Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, hasta ahora competente, remitirá las carpetas y cuadernos que posea al reparto de los mencionados funcionarios. 3°.

Ordenar a la Secretaria que las carpetas y cuadernos allegados a la Corte con motivo del este incidente, se remitan directamente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto). 4°. Comunicar lo resuelto a las partes e intervinientes. 5°. Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de marzo de 2009, radicación 31388. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651. � Véase escrito de acusación de 30 de marzo de 2009 presentado por la Fiscalía 51 Seccional de Orito ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. � Ley 906 de 2004, artículo 49. � Constitución Política, artículos 4° y 228.

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