CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 13 Expediente 31892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31892 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL, contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que laboró en actividades de alto riesgo por exposición a sustancia cancerígena, cuando trabajó en la empresa MONOMEROS; que como consecuencia, tiene derecho a la pensión especial de vejez a partir del 20 de diciembre de 1993, y al pago de los reajustes legales, a la indexación y a los intereses, junto con las costas (fls. 2 a 12).
Afirmó que laboró en la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANO S. A., entre el 20 de diciembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1993; que desempeñó los cargos de Auxiliar de entrenamiento, Técnico I, II, III y Técnico Maestro; que le tocaba revisar diariamente los niveles de aceite de las bombas de todas las plantas, entre ellas la 7, 8 y 9 que contenían Benceno puro, sustancia considerada altamente cancerígena por las entidades mundiales de la salud; que también estuvo expuesto a altas temperaturas; que en el informe de la Administradora de Riesgos del ISS se consignó su labor de alto riesgo, documento enviado a MONOMEROS; que el ISS le negó la pensión especial con el argumento de no haber trabajado en alto riesgo; que el 21 de diciembre de 1994 MONOMEROS quedó registrada en el Ministerio de Trabajo como empresa de alto riesgo, situación conocida por el departamento de pensiones del ISS; y que es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 (fls.2 a 12 cuaderno 1).
El ISS se opuso a las pretensiones del actor; admitió que sólo algunas zonas de la empresa eran consideradas como de alto riesgo; pero aclaró que aquella siempre cotizó para pensión simple y no especial. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción(fls.69 a 72). La primera instancia terminó con sentencia de 9 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al ISS de todas las pretensiones.
Impuso las costas al demandante (fls.97 a 100 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. No impuso costas en la alzada (fls.14 a 23). El ad quem, luego de analizar la resolución que negó el reconocimiento pensional al actor, de copiar al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, de examinar el informe rendido por el Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial del ISS, la contestación de la demanda y los testimonios del indicado Ingeniero, de Juan A. Carazo G., de reproducir el artículo 1° del Decreto 1281 de 1994, de analizar la certificación de los cargos desempeñados por el actor, concluyó que HERNÁNDEZ RIPOLL “…durante su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para la salud”, pero como en la contestación de la demanda se señaló que la empresa MONOMEROS “…siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial”, el actor no era acreedor a la pensión especial suplicada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.6 a 13, cuaderno 3), que fue replicada (fls.33 y 34, ibídem), el recurrente pretende se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene conforme a lo impetrado en la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, dado que se formulan por la misma vía, enlistan disposiciones similares y su objetivo es el mismo. PRIMER GARGO Dice que la sentencia es violatoria en forma directa, por: “(…) aplicación indebida de los artículos 4° y 5° del Decreto 1281 de 1994, reformado por los arts. 3° y 5° del decreto 2090/03, en relación con los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° del decreto 1281 de 1994, artículo 29 de la C.N., art. 8° de la Ley 153 de 1887, art. 19 del C.S.T., art. 307 del C.P.C.”.
En la demostración, copia apartes de la decisión recurrida, para sostener que la controversia se reduce a determinar si la empresa MONOMEROS estaba obligada o no a cotizar en forma especial para actividades de alto riesgo, durante el tiempo en el que el actor laboró para ella. Que para responder el interrogante debe precisarse que el actor prestó servicios del 20 de diciembre de 1971 al 19 de diciembre de 1993, tiempo durante el cual no se exigía cotización adicional a la normal para el riego de vejez, pues el Decreto 1281 de 1994 entró en vigencia el 22 de junio de dicho año, por lo que el ad quem lo aplicó retroactivamente, dado que la disposición que gobierna el caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
SEGUNDO CARGO Enlista las mismas preceptivas contenidas en la proposición jurídica del primer cargo, sólo que esta vez lo formula en la modalidad de “interpretación errónea”. En su desarrollo copia el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, y precisa que de su texto se desprende claramente que la obligación de cancelar cotización especial para las actividades de alto riesgo es del empleador, por lo que el trabajador es ajeno a ella y el no pago de la misma no puede traerle consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho pensional.
LA RÉPLICA Sostiene que no están sustentados en causal alguna de casación que se invoque para fundar los cargos, dejando a la Corte en imposibilidad de ajustarlos a una u otra de las causales. Que el segundo cargo desdibuja al primero al darle la razón al Tribunal cuando en la sentencias echó de menos el aportes especial. Que propuestos por el sendero directo, dejan incólumes los cimientos fácticos del fallo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central se encamina a determinar las disposiciones legales aplicables al caso en controversia, para establecer si el Tribunal incurrió en la violación normativa que denuncia el impugnante. Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem: (i) que entre el 20 de diciembre de 1971 y el 19 de diciembre de 1993 el actor desempeñó en la empresa MONOMEROS los oficios de auxiliar de entrenamiento, Técnico I, II, III y Técnico Maestro;
(ii) que el Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial SOLANO MEZA luego del estudio realizado, concluyó que mientras HERNÁNDEZ RIPOLL fue trabajador de MONOMEROS, estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas; y (iii) que el demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para la salud.
En ese orden, el sentenciador de segundo grado consideró que no obstante tal acreditación, no procedía la pensión especial suplicada, pues según lo señalado por el ISS en la contestación de la demanda, la empresa MONOMEROS “…siempre cotizó para pensión simple y no para pensión especial” (fl.23 cuaderno 2). Por su parte, el impugnante sostiene que durante el tiempo que el actor laboró para MONOMEROS, no se exigía legalmente cotización especial o aporte adicional al normal para riesgo de vejez, exigencia que vino a regir a partir del 22 de junio de 1994, con el Decreto 1281 de dicha anualidad, posterior al retiro del actor.
Así las cosas, le asiste razón a la censura en cuanto a que en el presente asunto, no tiene aplicación el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, toda vez que la desvinculación de HERNÁNDEZ RIPOLL se produjo el, fecha para la cual ni siquiera se había expedido tal preceptiva, toda vez que inició su vigencia a partir de su publicación el 23 de junio de 1994, en el Diario Oficial 41403, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, de tal manera que no podía gobernar situaciones que habían quedado definidas conforme a la normatividad anterior, dado que ello implicaría darle efecto retroactivo, lo que conforme al artículo 16 del C. S. del T. no está permitido, pues el principio general es el que las preceptivas que regulan el trabajo humano, por ser de orden público su aplicación es inmediata, es decir, a situaciones presentes, y lógicamente a los efectos jurídicos que se derivan de tales disposiciones a futuro, sin que en ningún evento puedan aplicarse a episodios pasados, pues en tal evento, es evidente que se trataría de una utilización retroactiva.
Tal es el caso en estudio, en el que como quedó definido por el Tribunal, sin que hubiera sido punto de cuestionamiento en casación, el actor HERNÁNDEZ RIPOLL se retiró de la empresa MONOMEROS el. En ese orden es claro que se presenta el yerro jurídico que denuncia el impugnante, pues las disposiciones aplicables al asunto son las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva que no exigía cotización adicional del 6% sobre el aporte normal para riesgo de vejez, porcentaje que como se precisó fue establecido por el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, que como se anotó, entró en vigencia el, seis meses después de la terminación de la relación laboral del actor con su empleador MONOMEROS.
Por consiguiente, el cargo prospera. En instancia, para mejor proveer y dictar la sentencia que corresponda, con el objeto de establecer si el actor reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para tener derecho a la pensión de vejez especial, se ordenará oficiar al ISS para que remita: (i) la historia laboral del demandante, en el lapso comprendido entre el; y (ii) constancia o certificación de los valores pagados por pensión de vejez, en el evento de que ello haya ocurrido.
Esto por cuanto en el expediente no aparece probanza que acredite expresamente el número de semanas cotizadas en dicho lapso, ni tampoco si la pensión de vejez reconocida por Resolución 845 de 17 de marzo de 2000 (fls 15 y 16) se le está pagando al actor. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de HERNANDO GUILLERMO HERNÁNDEZ RIPOLL, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Para mejor proveer y en instancia proferir la sentencia que corresponda, ofíciese por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral al ISS, para que remita a esta Corporación copia de: (i) la historia laboral del actor que reposa en esa entidad, quien se identifica con la c. c. 5.069.852, la que deberá contener la fecha de afiliación, el número de semanas cotizadas para los riesgos de I. V. M., aportes realizados y monto de los mismos durante el lapso del -20 de diciembre de 1971 al 19 de diciembre de 1993-; y (ii) valores pagados por pensión de vejez, en el evento de que ello esté ocurriendo.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27