CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 31891 RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y OTRO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 31891 RAÚL DAVID AMAYA PULIDO y OTRO Proceso No 31891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, negó una nulidad pedida por la defensa del acusado Raúl David Amaya Pulido, en desarrollo de la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que ocupan la atención de este proceso, señalan que el 14 de enero de 2009 a las 9:00 horas, en el barrio La Loma de Bolívar de Cúcuta, una menor, cuando se dirigía a su casa en la moto de placa venezolana ABR-737 y fue interceptada por dos individuos que la amenazaron con un arma de fuego, la despojaron del vehículo y sus documentos personales.
Con base en la denuncia, la Policía inició la indagación y en horas de la noche de ese mismo día realizó un allanamiento en la avenida 21-A No 9-78 del barrio San Miguel, donde fue hallada la citada motocicleta, un revólver y los documentos del automotor; en consecuencia, se procedió a la retención de varios individuos, entre ellos JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO y RAÚL DAVID AMAYA PULIDO. 2.
El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Garantías, realizó el 15 de enero de 2009, audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ( folios 8 y 9carpeta anexa). 3. Con base en estos hechos, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO y RAÚL DAVID AMAYA PULIDO, y el 28 de abril de 2009, luego de superada la definición de competencia dentro del circuito de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador presentó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
Se fijó el 5 de mayo del presente año para la realización de la audiencia preparatoria (folios 166-168 carpeta anexa). 4. La audiencia preparatoria de juicio oral se inició en la fecha indicada y en desarrollo de la misma, el defensor del acusado Raúl David Amaya Pulido planteó una nulidad por violación del derecho al debido proceso y afectación del derecho de defensa, petición que fue coadyuvada por la Fiscalía y el apoderado del otro acusado, solicitud que fue resuelta negativamente por el juez de conocimiento.
Esta decisión fue apelada por la defensa técnica ( folio 174 -175 carpeta anexa). 5. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, integrada por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, de manera conjunta manifestaron su impedimento para conocer el asunto, bajo el argumento de hallarse inmersos dentro de la causal prevista por el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.
Expresan los magistrados, que el abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino, quien actúa como defensor del acusado Jecson Rotsen Díaz Navarro, formuló queja disciplinaria en su contra, y en tal virtud el Consejo Superior de la Judicatura profirió pliego de cargos mediante providencia del 21 de mayo de 2008, asunto radicado bajo el No 110010102000200702861-00-32.
Adjuntan copia de la parte pertinente de la decisión mencionada. Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “ En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “ La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia ”.
En este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 11 del artículo 56 de aquella normatividad, que prevé: “ Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial ”. Resulta incuestionable la declaración de impedimento por parte de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues conforme se demuestra a través de las constancias anexadas, en su contra el Consejo Superior de la Judicatura adelanta el proceso disciplinario radicado bajo el No 110010102000200702861-00-32, el cual se originó en la queja presentada por el abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino, asunto dentro del cual se elevó pliego de cargos con fecha 21 de mayo de 2008.
Del mismo modo, al revisar el presente asunto surge evidente que la audiencia preliminar de imputación contra los indiciados JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO y RAÚL DAVID AMAYA PULIDO se llevó a cabo el 15 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cúcuta, y que el abogado Ramón Emilio Pinzón Gerardino actúa como defensor del implicado Díaz Navarro, tal como lo revelan sus intervenciones en las audiencias de acusación y preparatoria, según los registros de audio y las constancias procesales dejadas por el Juzgado de Conocimiento.
Conforme se desprende de la objetividad de los precitados antecedentes, deviene con total nitidez la demostración y debida sustentación de la causal de impedimento invocada por los funcionarios que así se declaran, pues mucho antes que se formulara imputación contra uno de los aquí implicados (Jacson Rotzen Díaz Navarro), el Consejo Superior de la Judicatura formuló pliego de cargos contra los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, en un asunto disciplinario iniciado con base en la queja presentada por uno de los intervinientes dentro de este asunto en calidad de defensor.
Así las cosas y con claridad reiterativa, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado y permite concluir de manera razonable que su imparcialidad y ecuanimidad puede hallarse comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados que así lo declaran sean sustraídos del conocimiento de este caso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La identidad de la menor se omite, de acuerdo con el artículo 153 de Lay 1098 de 2006. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. _1177920619.doc _1177920622.doc