SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31891 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31891 Acta N° 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario que ELIECER NICOLAS BACA MENGUAL, le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara a reconocer y pagar en su favor la suma de $44.986.717,oo por concepto de retroactivo pensional, indexada a partir del 14 de junio de 1998, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.
Como fundamento de tales pedimentos argumentó en resumen, que a través de la resolución No.000850 de marzo 3 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico, le reconoció la pensión de vejez, en las siguientes cuantías: $518.040,oo a partir del 14 de junio de 1998, $604.553,oo desde el 1° de enero de 1999, $660.353,oo para el año 2000, $718.134,oo para el 2001, $773.071,oo en el 2002, y $827.109,oo para el 2003, cuya liquidación se basó en 926 semanas cotizadas y se tomó un ingreso base de $524.531,oo; que en el mismo acto administrativo se dejó en suspenso la cancelación del retroactivo por valor de $44.986.717,oo, por cuanto en la actuación no obraba documento que permitiera establecer con certeza a quien se le debía girar esa suma; que en tiempo interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, a fin de que se entregara el retroactivo, por ser un concepto inherente a su estatus de pensionado; que a su vez la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, le había otorgado una pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 1986 en cuantía inicial de $129.900,01, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo; que dicho empleador no dio cumplimiento al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a efectos de seguir cotizando al ISS por el riesgo de IVM o pensión, y violó el artículo 16 de esa misma normatividad al no haber aportado las semanas por todo el tiempo laborado por el trabajador, valga decir, 21 años, 7 meses y 6 días, y por el lapso habido desde que se concedió la pensión patronal hasta cuando el ISS reconoció la pensión de vejez, esto es, por espacio de 12 años, lo cual al sumarse da como resultado más de las 926 semanas que aparecen reportadas; y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas manifestó que no le constaban; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar.
En su defensa adujo que al actor no le asiste la razón para pretender el pago indexado del retroactivo pensional solicitado, dado que en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, cuando se reconozca una pensión de jubilación que tenga el carácter de compartida con la de vejez del ISS, este debe ser girado al empleador, donde el acto administrativo que así lo disponga, reemplaza la autorización del trabajador afiliado para estos efectos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 26 de agosto de 2005, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante la suma de $44.986.717,oo por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, más la indexación de esa cantidad a partir del 14 de junio de 1998, e impuso las costas a la parte vencida.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada. El ad quem encontró que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación emanada de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, no se indicó a quien se le debe girar el retroactivo causado, ni en el plenario se allegó autorización escrita del actor en la cual manifieste que ese retroactivo deba entregársele al empleador, lo cual no justifica su retención, correspondiéndole al afiliado demandante.
La anterior decisión el Juez Colegiado la soportó textualmente en lo siguiente: “(….) El punto jurídico que se debate recae en determinar a quien le corresponde el retroactivo pensional dejado en suspenso por la Resolución 000850 emanada del ISS, En el presente caso, al señor Eliécer Nicolás Baca Mengual le fue reconocida una pensión de jubilación convencional otorgada por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla por medio de la Resolución No. G-057-86 a partir del 1° de octubre de 1986 (folios 6 y 7).
Luego, a folios 8 y 9 se observa la Resolución No. 000850 por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoce al señor Eliécer Nicolás Baca Mengual una pensión de vejez la cual será compartida con la pensión de jubilación convencional otorgada por la EMT, de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en la cual en su Artículo segundo de la parte resolutiva, se indica que el pago del retroactivo causado será dejado en suspenso hasta tanto se establezca a quien debe ser girado”.
Luego de transcribir el contenido del citado Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, continuó diciendo: “(….) Si bien el artículo en mención nos hace referencia a la compartibilidad de pensiones, este no nos indica nada acerca del pago de retroactivos pensionales como hace alusión el demandando en su contestación. Ha tenerse en cuenta que en la anteriormente mencionada Resolución, se citan dos Circulares, la cuales son la VP No. 502 de agosto 26 de 2002 y la VP No. 516 de octubre 24 de 2002 (folio 9), en el cual se señala:.
Analizado detenidamente la Resolución No. G 057-86 emanada de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, encuentra la sala que en ninguno de sus apartes se menciona o se indica a quien debe ser girado el retroactivo causado, lo cual deja sin fundamento lo dicho por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 000850, como tampoco se observa en todo lo largo del plenario autorización expresa por parte del señor Eliécer Nicolás Baca Mengual, en la cual manifieste al Instituto de Seguros Sociales que el pago del retroactivo sea girado a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.
No existiendo otra razón que justifique la retención del retroactivo pensional, tendríamos que al señor Eliécer Nicolás Baca Mengual le corresponde el pago de este por la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos ochenta y seis mil setecientos diecisiete pesos ($44.986.717,oo), razón por la cual habrá de confirmarse la decisión del a-quo”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo “18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 12 del mismo acuerdo, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de ese mismo año y 36 de la ley 100 de 1993”.
Para la demostración del cargo, el censor efectuó el siguiente planteamiento: “(…) Al escoger el sendero del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos quedan incólumes: (i) que la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de octubre de 1986, según resolución núm. G-057 -86, esto es, después de la entrada en vigencia de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en su orden por los Decretos 2879 y 758 del respectivo año;
(ii) se acepta también que el Instituto de Seguros Sociales le concedió al señor ELlECER NICOLAS BACA MENGUAL como asegurado, la pensión legal de vejez desde el 14 de junio de 1998, mediante resolución núm. 850 del 3 de marzo de 2003, en la que se expresó, que dejaba en suspenso el retroactivo hasta el mes de marzo de 2003, por la suma de $44.986.717, al estimar que dicho valor debía ser girado a la entidad jubilante, tal como lo establece el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
(iii) Finalmente, se acepta que la pensión reconocida por la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA es compartida con la de vejez que concedió el I.S.S. La discusión con la sentencia recurrida, estriba en el entendimiento que le da el Tribunal al artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, cuando al efecto manifiesta que:, para de ahí concluir que.
Planteada así la controversia, el ataque parte de la tercera premisa aceptada que refiere a que ambas pensiones, la de jubilación y de vejez, son compartibles, limitando la discusión a la ilegalidad de la entrega del retroactivo pensional al señor BACA MENGUAL, como lo consideró el fallador de alzada, para lo cual, se hace necesario, transcribir el artículo 18 de acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, el que al efecto dice:
PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo y Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>. (Resalto). Una lectura detenida de la norma que precede, en especial la parte que se resalta, deja ver con meridiana claridad, que la inteligencia dada por el fallador de segundo grado a dicha preceptiva, resulta desacertada, toda vez que en puridad de verdad, las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo de vejez, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación, y sólo a partir de allí, la entidad jubilante, en éste caso la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, pagará, tal como lo dice el citado artículo 18 del acuerdo 049 de 1990.
O dicho en otras palabras, un recto entendimiento del tantas veces citado artículo 18, que por cierto repite lo previsto por el artículo 5 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de ese mismo año, a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubílante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si continuo cancelando dicho valor, fue para proteger al pensionado BACA MENGUAL, pero ello no significa que ese valor le corresponda al trabajador, sino que en realidad le corresponde es al empleador que lo jubiló. Así las cosas, salta a la vista que esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, sino al empleador y por tanto el correcto entendimiento del artículo 18, es que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello”.
Adujo que la anterior argumentación tiene respaldo en lo sostenido por esta Sala de la Corte, en sentencia del 15 de junio de 2006 radicado No. 27311, de la cual transcribió algunos pasajes y concluyó diciendo: “(….) Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en la interpretación equivocada del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, al entender que como dicha norma no dice a quien debe pagarse el retroactivo de una pensión compartida, éste le corresponde al pensionado, lo cual no es cierto, pues no sólo el texto literal, (parte resaltada), sino que su teleología señalan que dicho retroactivo le pertenece a la entidad jubilante, lo cual implica que el cargo debe prosperar, y con ello esa H. Sala, procederá conforme al alcance de la impugnación”.
VII. LA REPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia recurrida, por cuanto el ataque debió orientarse por la vía indirecta al haberse fundado la decisión del Tribunal en pruebas como las resoluciones de reconocimiento de las pensiones y en circulares del ISS. De otro lado, aseguró que el precepto legal cuestionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, nada dice en relación al retroactivo pensional y por esto el Juzgador de alzada no pudo haberle dado una inteligencia que no corresponde, donde al interprete no le es dable ir más allá de su contenido o adentrarse en puntos no contemplados en la norma, además que el titular del derecho pensional es el trabajador y no el empleador, lo cual hace parte de su patrimonio, y éste nunca autorizó dicho descuento, a lo que se ha de agregar que en la resolución con la que se otorgó la pensión de jubilación a cargo de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, tampoco se aludió a retroactivo alguno. Por último, añadió que el Instituto de Seguros Sociales está extralimitando sus funciones, al actuar como agente oficioso del empleador Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, de quien afirma le corresponde el retroactivo pensional reclamado, cuando esa entidad es un tercero que no se hizo parte en el proceso ni fue “llamado en garantía”.
VIII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por advertir, que no tiene asidero el reproche técnico que la réplica le endilgó a la demanda de casación, en el sentido de que el ataque debió orientarse por la vía indirecta al estar soportada la decisión en algunas pruebas, habida cuenta que la censura en el recurso extraordinario puso de presente que compartía las conclusiones fácticas a que arribó el ad quem relativas a: (I) que la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, le reconoció al demandante por los servicios prestados, una pensión de jubilación del orden convencional a partir del 1° de octubre de 1986, según resolución No. G-057-86 obrante a folio 6 y 7 del cuaderno del Juzgado;
(II) que el Instituto de Seguros Sociales le concedió al accionante como asegurado, una pensión legal de vejez desde el 14 de junio de 1998, mediante resolución No. 000850 del 3 de marzo de 2003, visible a folios 8 y 9 ibídem, la que es de carácter compartida con la de jubilación a cargo del empleador; y (III) que se generó un retroactivo pensional por la suma de $44.986.717,oo, cuya cancelación el ISS dejó en suspenso, por cuanto no tenía “certeza a quien debe ser girado”, como se lee en el acto administrativo de otorgamiento de la prestación de vejez; y por tanto la discrepancia que se planteó según se puede extraer de la sustentación del cargo propuesto, es meramente jurídica y estriba “en el entendimiento que le da el Tribunal al artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año”, que es el precepto legal que menciona el Instituto de Seguros Sociales en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, como aquél que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales, lo cual se ajusta al sendero de violación escogido.
En efecto, de lo expresado en la acusación se colige que el aspecto preciso que objeta la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe al tema del reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, cuando se trata de pensiones compartidas. Al respecto reprocha la intelección que aparece plasmada en la sentencia impugnada del mencionado artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, donde el Juez Colegiado concluyó que “Si bien el artículo en mención nos hace referencia a la compartibilidad de pensiones, este no nos indica nada acerca del pago de retroactivos pensiónales como hace alusión el demandado en su contestación”.
De ahí que, el censor estime que esa postura de puro derecho del sentenciador de segundo grado es desacertada, en la medida que al consagrar la norma legal en comento, el pago del mayor valor que resulte entre las pensiones que se entran a compartir, debe entenderse que “las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo de vejez, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación, y sólo a partir de allí, la entidad jubilante, en éste caso la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, pagará, tal como lo dice el citado artículo 18 del acuerdo 049 de 1990”, o dicho en otras palabras, el correcto entendimiento de tal disposición consiste en que “a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si continuo cancelando dicho valor, fue para proteger al pensionado BACA MENGUAL, pero ello no significa que ese valor le corresponda al trabajador, sino que en realidad le corresponde es al empleador que lo jubiló. Vistas así las cosas, le asiste razón al recurrente y se equivoca el Tribunal al inferir que en esta clase de asuntos de pensiones compartidas, en las que el empleador continúa cubriendo la pensión de jubilación mientras el Instituto de Seguros Sociales reconoce la prestación de vejez, el retroactivo pensional le corresponda al trabajador, cuando lo razonable jurídicamente es que le pertenece a quien cubrió periódicamente el 100% de la pensión sin estar obligado a ello, pues subrogado el riesgo por parte del ISS, únicamente queda a cuenta de ese empleador el pago del “mayor valor” en el evento de existir, conforme claramente lo establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, que repitió lo señalado en esta materia por el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del 4 de octubre del mismo año, norma última que era la que se encontraba vigente para el preciso momento en que en el sub lite se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, lo que tuvo ocurrencia como atrás se dijo a partir del 1° de octubre de 1986, hecho indiscutido en sede de casación. Como lo destaca el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y en un caso análogo seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, en casación del 15 de junio de 2006 radicado 27311, que ahora se reitera, al respecto se puntualizó: “(…..) Como puede observarse de la lectura de la decisión atacada, el Tribunal luego de inferir que las pensiones de jubilación y de vejez del ISS eran perfectamente compartibles, concluyó. Planteada en este orden la controversia, la Corte parte de la premisa de que ambas pensiones, la de jubilación y de vejez, para el sub examine son compartibles, pues como se dijo, la censura para efectos de estos cargos da por sentado este supuesto, limitando la discusión a la legalidad de la entrega del retroactivo pensional a la empleadora jubilante.
(…..) De ahí que, la postura del Tribunal resulta sensata y no descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.
Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago.
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y en estas condiciones no prosperan los cargos”. Ahora bien, es menester aclarar que las demás inferencias fácticas del Tribunal y a las cuales no hizo referencia el recurrente, consistentes en que la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación patronal, en ninguno de sus apartes indica a quien se le debe girar el retroactivo que se cause, y que al plenario no se aportó autorización expresa del trabajador en la cual manifieste al ISS que el retroactivo de ese pensión compartida deberá girarse a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; para el caso en particular no logran mantener en pie el fallo censurado, toda vez que al derribarse la conclusión esencial de índole jurídico del Tribunal y al quedar establecido que en asuntos con las características del que ocupa la atención a la Sala, el retroactivo pertenece es a la entidad jubilante y no al trabajador, trae consigo que igualmente se desvanezcan estos razonamientos fácticos, por ser los mismos dependientes del discernimiento de puro derecho antes reseñado y estudiado donde el fallador de alzada al interpretar la norma cuestionada sostuvo erradamente que esa acreencia le correspondía era al afiliado demandante.
Finalmente, es de agregar que para que el Instituto de Seguros Sociales pudiera esgrimir en su defensa, que el retroactivo que dejó en suspenso mientras aclaraba a quien le correspondía, en definitiva no le pertenecía al trabajador demandante sino al empleador que reconoció y pago la totalidad de la pensión de jubilación durante el tiempo que demoró el trámite de la pensión de vejez, por virtud de tratarse de pensiones de naturaleza compartida, no era necesario que el ISS “llamara en garantía” a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla como lo sugiere el opositor a la demanda de casación, dado que planteadas las cosas como arriba quedaron descritas, el empleador en el caso bajo examen no vendría a ser garante del pago de ese retroactivo, sino por el contrario como lo sostiene la entidad de seguridad social un presunto beneficiario.
Colofón a lo anterior, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, y por ende el cargo prospera. En estas condiciones, habrá de casarse la sentencia impugnada, y como consideraciones de instancia sirven las acabadas de esbozar al desatarse el recurso extraordinario de casación, por lo cual se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se absolverá al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Las costas de primera instancia serán a cargo de la parte vencida, esto es, el demandante, no se causan en la alzada, y por la prosperidad de la acusación no hay lugar a ellas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por ELIECER NICOLAS BACA MENGUAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó el fallo condenatorio del a quo.
En sede de instancia, se REVOCA el fallo de primer grado, y en su lugar se absuelve al demandado Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas de la primera instancia a la parte vencida tal como se indicó en la parte motiva, sin que haya lugar a ellas en la alzada ni el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 16