CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31890 ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO VS. LA NACIÓN, FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31890 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra LA NACION –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO, demandó a LA NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional vitalicia en su calidad de viuda del señor Rafael Campo Mendoza y para consecuencialmente se le condene a pagarle la sustitución pensional con retroactividad al 30 de enero de 1964, mas los intereses legales y moratorios con sus respectivos reajustes e indexación. En sustento de sus pretensiones argumentó en resumen, que RAFAEL CAMPO MENDOZA laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde 1918 hasta cuando cumplió 50 años de edad y 28 años de servicios, siendo pensionado hasta su fallecimiento el 17 de enero de 1962; que en su calidad de viuda le reconocieron y pagaron la sustitución pensional hasta el 30 de enero de 1964, en los términos de la Ley 171 de 1961, lo que le da derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia; solicitó el pago de la misma a la demandada, quien se la negó; se encuentra en estado de ancianidad que hace indispensable y necesaria la pensión por sustitución; que el artículo 46 de la C. N., establece el derecho a la seguridad social y el artículo 53 (ibídem) faculta al Congreso para expedir el estatuto del trabajador, garantizando la seguridad social y el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.
El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al contestar la demanda, (folios 56 a 61), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Advirtió que el causante no prestó servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia sino a la Compañía Santa Marta Railway Company, quien fue la que lo pensionó desde el 1º de mayo de 1946; que, sin embargo, es cierto que Ferrocarriles le reconoció a la demandante el derecho a seguir disfrutando la pensión de su esposo durante dos años, que vencieron el 17 de enero de 1964, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 53 de 1945,no quedando incluida dicha sustitución dentro de las previsiones de la Ley 4ª de 1976, por lo que la pretendida sustitución en forma vitalicia no tiene asidero jurídico y que la demandante no tiene la calidad de pensionada o empleada de Ferrocarriles Nacionales que son las situaciones que administra el Fondo del Pasivo Social.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción de la acción, falta de título y de causa de la demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera instancia finalizó con sentencia de 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, (folios 94 a 99), quien absolvió a LA NACION – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y se abstuvo de condenar en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem, al decidir el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de primer grado y tampoco impuso costas de la alzada. El Tribunal relacionó la normatividad que ha regido la sustitución pensional, a la cual inicialmente se le denominó pensión en caso de muerte que se trasmitía por un período de 2 años y que, con el Decreto 434 de 1971, se amplió a cinco, contados desde la muerte del causante, período que fue reafirmado por la Ley 10 de 1972, hasta que finalmente la Ley 33 de 1973 estableció en forma vitalicia a favor de las viudas, criterio que fue modificado por la Ley 113 de 1985 y por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988.
En cuanto a la inconformidad planteada en el recurso de apelación sobre la aplicación de la Ley 171 de 1961, a la que la demandante cree tener derecho, “ puesto que al momento en que se produjo la muerte del causante, la disposición se encontraba en los trámites de carácter formal (expedición, promulgación, publicación), es decir, la ley entró a regir 15 días después del fallecimiento ”, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Conviene señalar que sólo con la publicación se considera obligatoria una ley, ya que no basta con la promulgación; considera la doctrina y la jurisprudencia de manera uniforme que hace falta el divulgatio promulgationis, esto es que lo lleve (sic) a conocimiento de todos los habitantes de (sic) país, como lo establece el artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, de la misma manera el artículo 2 del código civil establece que ‘las leyes no son obligatorias sino después de su promulgación y desde el día que ellas determinen…’, es decir, como lo establece el artículo 15 de la Ley 171 de 1961 ‘esta ley regirá desde el día 1º del mes siguiente al de su promulgación…’, esto es el 1º de febrero de 1962, debido a que esta ley fue promulgada el 16 de enero de 1962, como se puede observar en el diario oficial anexado en el informativo visible a (fls. 87 a 88).
De lo anterior se puede concluir que la Ley 171 de 1961 no le es aplicable a este caso según los parámetros de esta norma desde el momento en que se produjo la muerte del causante y esta ocurrió bajo el imperio de la Ley 53 de 1945”. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indica en el recurso que pretende “con esta demanda y por los argumentos jurídicos expuesto, muy respetuosamente solicitar a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 30 de septiembre del 2005… En sus efectos conceder el derecho de sustitución pensional vitalicia a mi poderdante conforme a lo establecido a la ley 171 de 1961 en virtud de la extensión de derecho reconocida por la Ley 44 de 1977 en su artículo 1°, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Decreto 3135 de 1966” (sic).
Con ese propósito expuso una “ FORMULACIÓN DE CARGOS”, en los siguientes términos: “ INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en los (sic) 86, 87 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, Modificado por los Decreto 719/1989, Art.1 Ley 11/1984, Art.26, Decreto extraordinario 528/1964, (Art.-60), por cuanto en la SENTENCIA ACUSADA se incurre en INFRACCION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL (Art.-87 C. P. del T.).” ( El resaltado es del recurso). ‘…Esta Sala de la Corte ha expresado frecuentemente que, la falta de aplicación de normas sustantivas constituyen un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos.
Es decir que, no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez…’ (Corte Suprema de Justicia Cas. Laboral, sent. Mayo 4/1973). “ 4.1.1. Este es un caso típico de infracción directa de la ley, por la falta de aplicación de normas sustantivas porque implica necesariamente el DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS que regulan la materia y los principios que regulan las relaciones laborales de los TRABAJADORES OFICIALES, entre ellos el principio de favorabilidad, en franca rebeldía, porque lo ignora o porque no les reconoce validez a las siguientes normas que hacen parte del Régimen de los trabajadores oficiales: La ley 171 de 1971 (sic), Art. 12, Ley 44 de 1980, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 123 de 1975, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1 985, Ley 71 de 1988 Art. 3, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 92 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Decreta 434 de 1971, Decreto 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989.” (El resaltado y subrayado es del recurso).
“ 4.2.- Es claro lo preceptuado por la Ley 171 de 1961. Y también es claro que la SUSTIUCION PENSIONAL, tiene su fundamento en dicha normatividad vigente al momento del fallecimiento del TRABAJADOR PENSIONADO, lo que constituye un DERECHO ADQUIRIDO (C. N. ART.53 Y 58).” (El resaltado y subrayado es del recurso). La censura transcribe a continuación el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y a renglón seguido anota: “ 4.2.1.
Pretender desconocer lo normado en la 171 (sic) de 1961, y los Decreto 3135 de 1968, Decreto ley 434 de 1971, Ley 44 de 1977 y ley 12 de 1975, que dispuso el derecho a la pensión vitalicia al disponer y ordena ‘ quienes tengan derecho causado o hallan (sic) disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, decreto 3135 de 1966, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional, prevista en la Ley 33 de 1973 y a lo previsto de la Ley 12 de 1975’”.
(El resaltado y subrayado es del recurso). Reproduce luego los artículos 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y continúa su argumentación de la manera como sigue: “ 4.2.3.- Es evidente la infracción de los principios de favorabilidad y derechos adquiridos, incluso los principios de EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. ”. “ 4.2.3.1.- Comparto los criterios doctrinales y jurisprudenciales, emitidos por esta Honorable corporación ( Sentencia de Casación Agosto 13 de 1997 Rad.9758… y Sentencia Agosto 5/1980), en el sentido de considerar el respeto de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad.” El impugnante trae a colación el texto del artículo 228 de la Constitución Política, así como consideraciones del respeto de la dignidad humana frente a la ley, siendo ésta una fuente dinámica y no estática, frente a la cual deben tenerse presente las circunstancias del caso, la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad, donde las decisiones tengan un sentido del Estado social de derecho, afirmando que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico “de considerar que lo normado en la 171 de 1961 y los Decretos 3135 de 1968, Decreto Ley 434 de 1971, Ley 44 de 1977 y ley 12 de 1975, que dispuso el derecho a la pensión vitalicia, no son aplicables al caso en litigio”.
El impugnante se ocupa luego de algunas consideraciones doctrinales sobre los derechos adquiridos y finalmente solicita “ EL ESTUDIO O INTEGRACIÓN CONJUNTA DE CARGOS ” (sic), en aplicación de los artículos 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. LA RÉPLICA El apoderado del Fondo asegura que en su “concepto la demanda contiene varios errores que de si solo hacen imposible el estudio por parte de esta corporación, específicamente en lo que atañe al alcance de la impugnación, sustentación como si se tratare de un alegato, entre otras”, además de que en realidad no hay una demostración que ponga en evidencia la violación de la ley por parte del Tribunal.
SE CONSIDERA A pesar de que es cierto, como lo anota la opositora, que el alcance de la impugnación es defectuoso, en cuanto no se indicó lo que la Corte debía hacer con la decisión primera instancia, ello irregularidad puede superarse, en tanto al serle adversa a la demandante las decisiones de instancia, es dable entender que al solicitar la casación de la de segundo grado, su intención es la de que se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda primigenia.
Empero, en lo que sí le asiste plena razón a la réplica es en la crítica que formula al planteamiento del cargo, pues no hay una demostración cabal y adecuada que refleje que el Tribunal hubiera violado la ley sustancial en alguna de las modalidades que son propias del recurso extraordinario, sino que simplemente se limita a exponer una serie de apreciaciones que se asemejan más a un alegato de instancia. En efecto, el argumento de la censura se puede sintetizar en que la Ley 171 de 1961 era la norma vigente al momento en que falleció el cónyuge de la demandante, pero sobre el particular no expone criterio alguno ni controvierte la precisa consideración del fallo impugnado, el cual equivale a que cuando sucedió el fallecimiento del cónyuge de la actora, dicha ley no había aún entrado a regir, de acuerdo con las previsiones que sobre el particular consagró su artículo 15.
Pese a todo, conviene advertir que ningún yerro cometió el Tribunal al proferir su sentencia, pues al fallecer el esposo de la demandante el 18 de enero de 1962, es indiscutible que la Ley 171 de 1961, a pesar de que fue promulgada el 14 de diciembre de 1961 con su publicación en el Diario Oficial 30696 del 16 de enero de 1962, su artículo 15 señaló de manera clara y perentoria que entraría a regir “desde el día 1º del mes siguiente al de su promulgación, salvo en lo relacionado con los aumentos de las pensiones que afecten a la Caja Nacional de Previsión que solo regirán desde que el Estado apropie las partidas correspondientes a tales aumentos, y en todo caso, desde el 1º de enero de 1963.
Desde esta última fecha regirán igualmente los aumentos que afecten a los Departamentos y Municipios ”. Y ciertamente el primer día del mes siguiente al de su promulgación (que es la inserción de la ley en Diario Oficial), corresponde al primero (1º) de febrero de 1962. La norma aplicar, en los eventos de sustitución pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del causante, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, entre otras, en la sentencia del 8 de marzo del 2006, radicación No. 25649, en la que se concluyó: “ Lo anterior demuestra, que el Tribunal tomó como fecha de nacimiento del derecho a la sustitución pensional, las normas aplicables al momento de la terminación del contrato, 30 de junio de 1971; cuando como se ha sostenido reiteradamente, las aplicables son las del momento de fallecimiento del pensionado o con vocación a pensionarse, por cuanto a esa fecha es cuando nace el derecho a sustituir la prestación pensional.” De manera que si igualmente se entendieran superados los defectos de orden técnico, la acusación tampoco hubiera tenido vocación para su prosperidad.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso que promovió ANA RAMONA RUIZ DE CAMPO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13