Micelio
3189Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Rodolfo Mantilla Jácome

Ley 58 de 1985

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 3189 Aprobado Acta No. 76 de diciembre 6 de 1988. Bogotá D. E., nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencias surgido entre el Presidente del honorable Senado de la República y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso seguido contra el doctor Fabio Valencia Cossio. I.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1° Afirma el denunciante que, “en la Junta de Parlamentarios Conservadores, realizada en forma pública el dos de diciembre del año en curso, el Representante Fabio Valencia Cossio, dentro de una serie de afirmaciones falsas lesivas de mi honor y el de mi familia, hizo la siguiente”: “…para demostrar paso a paso con documentos públicos, cómo se está abusando de los bienes del Estado, en favor de la familia del Secretario General don Germán Montoya Vélez.

Atendiendo la solicitud del honorable Senador Sedano, y antes de iniciar con el tema del aprovechamiento indebido e ilegal e inmoral que se está haciendo de los bienes del Estado, quiero comentarles lo siguiente ” “El denunciado me ha imputado falsamente delitos como pecu�lado o tráfico de influencias y por lo tanto ha incurrido en los delitos de calumnia e injuria, previstos en los artículos 313 y 314 del Código Penal.

Debe responder el sindicado por estos hechos criminales que atentan gravemente contra mi integridad moral. Se da además la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 62 del Código Penal.” “Debe demostrar en el proceso cuál ha sido el aprovechamiento ilegal que he hecho de los bienes del Estado”. “…el delito fue cometido de manera pública, con la presencia de distintas personas, entre ellas representantes de la prensa nacional.

Aun cuando físicamente se produjo en las instalaciones del Congreso de la República, no se trataba de un caso de sesiones del Congreso, ni en comisiones, ni en plenaria. Simplemente se utilizó la edificación del Capitolio para efectuar una reunión política. Las afirmaciones allí lanzadas no quedan comprendidas por tanto dentro de la inviolabilidad consagrada por el artículo 160 de la Constitución Nacional”. 2° La denuncia correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal Municipal, funcionario que dispuso el cumplimiento de diligencias de indagación preliminar, el 12 de enero de 1988, verificadas las cuales ordenó la apertura del sumario (marzo 7 de 1988).

Practicadas algu�nas pruebas, entre ellas la indagatoria del doctor Valencia Cossio, su defensor solicitó se le diera aplicación al artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, por “encontrarse frente a un hecho atípico”, ya que todo cuanto hizo y dijo su representado “tiene el respaldo de su condición parlamentaria”. El 10 de junio del año en curso, el juzgado se pronunció, accediendo a dar aplicación a la norma impetrada, por ser la conducta denunciada atípica.

Contra tal determinación el apo�derado de la parte civil interpuso como principal el recurso de repo�sición y de manera subsidiaria el de apelación. En esas, le llegó al Juez 26 la siguiente comunicación: “En mi calidad de Presidente del Congreso y del Senado de la República, de manera atenta le solicito se sirva remitirme, por razón de competencia, el proceso y diligencias de la referencia (el presente) que cursa en su juzgado contra el mencionado Representante, con base en que los hechos sometidos a su despacho se cumplieron en ejercicio de su cargo de Representante.

Considero en efecto que con�forme a la Constitución Política de Colombia, la competencia priva�tiva en tales circunstancias para su investigación y juzgamiento co�rresponde al Congreso de la República”. “Esta Presidencia ha estudiado detenidamente la solicitud que en tal sentido ha formulado el honorable Representante Fabio Valencia Cossio y especialmente el concepto del señor Procurador General de la Nación del 29 de diciembre de 1987 y considera”: “1° En nuestro Sistema Constitucional el Congresista ejerce sus funciones legislativas y de control en el seno del Congreso de la República, en otras entidades del Estado y en la organización interna de su partido, máxime si se tiene en cuenta la institucionalización de los partidos según la Ley 58 de 1985”.

“Por lo tanto, vistos los informes, certificados y pruebas entregados a esta Presidencia, y constatándose personalmente que el honorable Representante hizo sus cargos en una Junta Parlamentaria reunida en un recinto del Congreso, es mi criterio que dicho Representante actuó, en ese caso, en cumplimiento de sus obligaciones de Congresista, dentro de la institucionalidad legislativa”.

“2° Por otra parte la Constitución Nacional no limita la inviolabilidad a las sesiones de las Cámaras, sino que expresamente la extiende a los actos propios del ejercicio del cargo, como aparece en el texto adoptado en 1886, hoy vigente, que modificó la expresión opiniones y votos en el ejercicio de su cargo’”. “3. El Congresista protegido en su libertad de expresión y en el ejercicio de sus atribuciones de control político y de gestión administrativa tiene un juez propio que define las aplicaciones y los alcances de su estatuto.

En efecto, el propio artículo 106 que consagra la inviolabilidad parlamentaria, estatuye a renglón seguido”: “ ‘En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan’. Así, pues, la Cámara a que pertenezca ha de sentenciar, cuando el Congresista incurrió en una transgresión sancionable por sus directivas o cuando sus transgresores corresponden a la justicia ordinaria.

Lo contrario sería desconocer la autonomía del legislador y contralor político y hacer inocuas las garantías constitucionales de inmunidad e inviolabilidad parlamentarias, como dice el constitucionalista citado por los peticionarios”. “En consecuencia, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para calificar unos hechos que, en su contenido, son el ejercicio de una atribución política de órgano legislativo”.

“En caso de que mi solicitud no sea aceptada, le manifiesto desde ahora que planteo colisión de competencias en el negocio de la referencia, en virtud de que la inviolabilidad como fuero es irrenunciable”. El Juzgado se pronunció en julio 28 de 1988, negando la reposición, concediendo la apelación y aceptando la colisión positiva de competencias propuesta.

Esta última determinación la fundamentó así: “El trámite previsto en el artículo 106 de la Constitución Nacional para sancionar al Congresista infractor en el uso de la palabra, es claro para este despacho. Si bien es cierto que los miembros del Par�lamento son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo, también lo es que la Constitución no prevé sanción sino para aquellos Congresistas que han hecho uso de la palabra dentro de las sesiones de la respectiva Cámara o de una de sus comisiones.

Valga la aclaración, en el sentido de que en el ejercicio del uso de la palabra se expresen opiniones que el competente considera sancionables”. “En el caso sub examine se trata de opiniones expresadas por el Parlamentario doctor Fabio Valencia Cossio, en uso de la palabra, dentro de la �sesión de una Junta de Parlamentarios Conservadores; luego, si pretendemos aplicarle el artículo de la Constitución, nos encontramos con �la dificultad de que no sabemos quién sería el autorizado para llamarlo al orden y en caso de renuencia aplicar el trámite respectivo; �si el Presidente de la Junta de Parlamentarios Conservadores o el Presidente de la Comisión Cuarta de la Cámara, de la cual hace el doctor Valencia Cossio; hipótesis esta última que no es po�rque la Comisión Cuarta Constitucional no se encontraba sesionando ni la Cámara ni el Congreso en pleno. Una cosa es la inviolabilidad, que este despacho jamás ha discutido y otra muy diferente es �el trámite que el artículo 106 de la Constitución Nacional trae para impedir desmanes de los Congresistas en esa expresión de opi�niones en el uso de la palabra, cuyo libérrimo ejercicio les está tutelado.

De otro lado se continúa preguntando el despacho: ¿Qué falta habría cometido el Parlamentario acusado: La prevista en el reglamento que para las sesiones de sus Juntas Parlamentarias tiene adoptado el Partido Conservador?, el reglamento que para ese evento tiene previsto el Congreso de la República?; cuál sanción se aplicaría: La señalada por el Partido Conservador o la señalada por el Congreso? “Consideramos que la competencia para juzgar la conducta denunc�iada radica en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, específicamente re�caída en este despacho por virtud del reparto porque los interrogantes planteados en el ordinal anterior reciben una respuesta negativa, a nuestro parecer el doctor Fabio Valencia Cossio habló como Parlamentario, pero no dentro de las circunstancias precisas y claramente� señaladas en el artículo 106 de la Constitución; habló en el ejercicio de su cargo, pero en circunstancias que el Constituyente no contempla en la norma consagratoria de la inviolabilidad, y por tal razón quien lo investiga y juzga en esas precisas circunstancias claramente de�talladas en el proceso, no es la Cámara de Representantes, a cuya Comisión Cuarta pertenece el acusado, sino que lo es este despacho judicial”.

II. LA COLISION DE COMPETENCIAS COMPETENCIA DE LA CORTE PARA DIRIMIRLA 1° En reciente determinación esta Corporación (septiembre 6 de 1988. Magistrado ponente doctor Rodolfo Mantilla Jácome), en evento que guarda estrecha similitud con el sub examine, señaló lo siguiente, que ahora se reitera: “Como el señor representante de la parte civil en el proceso penal, en memorial dirigido a esta Corporación afirma, que en el presente caso no existe colisión de competencias porque para que ella exista ‘es menester que quién la propone positiva o negativamente sea juez’. ‘Se es juez porque se administra justicia, se dice el derecho, función inherente, sólo exclusive y excluyente a las personas o institutos que por Constitución y la ley han sido encargados de tal misión’. ‘La función de administrar justicia sólo radica en el juez, en términos absolutos y generales, de que trata el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, y excepcionalmente se otorga dicha función a las personas que la Constitución determina’”.

“No comparte la Corte los planteamientos del memorial porque es indudable que la administración de justicia, también la ejercen algunos organismos y personas distintas a la Rama Jurisdiccional, como bien lo explica el mismo Representante de la parte civil cuando afirma la realización de esta actividad, excepcionalmente por personas diferentes que la Constitución y la ley determinan”.

“Así, en reciente decisión esta Sala reconoció el carácter de jurisdicción especial que le cabe al Congreso de la República al afirmar que ‘la Constitución establece unos juzgamientos para altos dignatarios del Estado (juicios de responsabilidad por mal desempeño de funciones, por indignidad o por mala conducta) artículo 68-7 Código del Procedimiento Penal, en donde exige la intervención del Congreso (art. 97, numerales 2 y 3 de la Constitución Nacional) bien para que haga el juzgamiento o para que simplemente permita hacer el que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. constituyendo una verdadera jurisdicción especial’ (Auto de 30 de agosto de 1988.

Sala Penal)”. “Lo previsto en el artículo 106 de la Constitución Nacional, reafirma la existencia de esa jurisdicción especial, como expresión del derecho político, al establecer esta norma de inviolabilidad de los Senadores y Representante, su responsabilidad ante la Cámara a la que pertenezcan y la competencia privativa del Congreso para penarlos conforme a su reglamento”.

“Si se negara la posibilidad de trabar el conflicto de competencias, se estaría haciendo nugatorio e inane el principio establecido en el artículo 106 de la Constitución Nacional, en cuanto le quitaría la posibilidad a las Cámaras de Pretender el juzgamiento y sanción de sus miembros por las causas allí establecidas, como un reconocimiento al derecho político y convertiría su competencia en un fenómeno residual, dependiente de la justicia ordinaria, concretamente del juez ordinario de conocimiento, quien definía sin discusión alguna cuando el asunto es de su competencia y cuando lo envía a la Cámara respectiva.

Ese no es, en criterio de la Corte el espíritu de la norma constitucional aludida, ni es tampoco el camino hermenéutico que permita un desarrollo adecuado de esa disposición constitucional”. “Reconociéndose entonces la jurisdicción especial que ejerce el Congreso de la República es pertinente declarar que está correctamente planteado el conflicto de competencias entre éste y la jurisdicción ordinaria y que le compete a la Corte Suprema de Justicia resolverla conforme al Código de Procedimiento Penal (68-6)”.

LA SOLUCION DEL CONFLICTO CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con relación a este punto se sostuvo en la providencia transcrita: “Para la solución del conflicto planteado deben hacerse algunas precisiones: “1° El artículo 106 de la Constitución Nacional que a la letra dice: ‘Los Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.

En el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión y penados conforme al reglamento por las �faltas que cometan’. Debe entenderse dentro del marco del estado de derecho, como un desarrollo del principio de la autonomía y del equilibrio de las Ramas del Poder Público y constituye valioso instrumento en la definición de la democracia siendo en nuestros días uno de los más importantes derechos de la oposición y de las minorías políticas en el Congreso de la República”.

“2º La actividad política democrática, que en términos generales se concibe en torno al poder, como posibilidad de dirigir el Estado bajo determinadas concepciones ideológicas y programáticas, o ser alternativa cierta para acceder a esa dirección, exige la presencia de mecanismos, que a manera de balanzas, controlen y regulen el ejercicio del poder para que no se torne absoluto y arbitrario en unos casos o caóticos en otros”.

“3º En este orden de ideas, es que se concibe la actividad parla�mentaria como expresión de las luchas políticas; allí tienen su escenario natural �los diferentes grupos políticos, los que apoyan un Gobierno dete�rminado y los que lo combaten y controlan; dentro de esa concepción se entiende entre otras la atribución que tienen las Cámaras de citar a los miembros del Gobierno para que expliquen sus actividades, de iniciar debates y cuestionar actuaciones en la más sana crítica purificadora”..

“4º La vitalidad de un sistema político está íntimamente relacionada con �estas prácticas democráticas que imponen el riguroso control del� ejercicio del poder, la posibilidad de la denuncia oportuna de las malas prácticas y de los comportamientos viciosos. Es por ello propio de los sistemas democráticos la necesaria disponibilidad de los funcionarios para que como en una vitrina pública sean examinados por sus actuaciones permanentemente sin tapujos y sin contemplaciones”.

“5º Es precisamente dentro de ese marco, donde se entiende el artículo 106 de la Constitución Nacional que le garantiza a los Sena�dores y Representantes el ejercicio de su actividad con libertad, sin temores al emitir sus votos u opiniones, sujetándose lógicamente al decoro y la decencia por cuya violación deberán responder ante su propia Cámara.

Se trata de una prerrogativa, de un privilegio y de una facultad de los Parlamentarios, en el sentido de que no serán res�ponsables por sus votos y opiniones en el ejercicio de su cargo y podrán decir cosas en ocasiones urticantes y molestas, sin responsabi�lidad, en el cumplimiento de sus actividades”. “6º Claro está que esa prerrogativa no es absoluta, está circunscrita a las opiniones y votos de los Congresistas en el ejercicio de sus cargos; se ha sostenido en este caso y es ese el punto fundamental de la controversia entre las dos jurisdicciones, por una parte, que el ejercicio del cargo de los Congresistas está rigurosamente circunscrito a los debates oficiales y a las reuniones reglamentarias del Congreso, tesis que sostiene el juzgado y la parte civil, al tiempo que la presidencia del honorable Senado afirma su opinión de que el cargo va más allá de la mera actividad reglamentaria del Congreso”.

“Para la Sala, la cuestión debe resolverse por la tesis amplia, la condición de Senador o Representante implica una investidura y una actividad que trasciende los muros del Congreso y las reuniones reglamentarias del mismo. El Congresista en su actividad, en el ejercicio del cargo, participa en debates, reuniones políticas con miras a sus fines parlamentarios en los que no puede ni debe desprender de su alta investidura y sus opiniones en tales circunstancias son las de un Senador o Parlamentario que goza de privilegio que le otorga el artículo 106 de la Constitución Nacional”.

“7° Pero el caso que hoy se resuelve es aun más claro, los hechos sucedieron en el ámbito de una clásica actividad parlamentaria, en una ‘junta preparatoria’ que en otros términos es la reunión de trabajo previa, propia de la dinámica de los partidos en su actividad parlamentaria. Allí se reunieron Congresistas en función de su labor y sería necio dudar de quienes en ello participaron cumplían funciones propias de su cargo”.

Así las cosas, se tiene que la actividad desplegada por el Parlamentario doctor Fabio Valencia Cossio, el día miércoles 2 de diciembre de 1987, en cumplimiento de la junta parlamentaria del partido conservador, está dentro de las funciones propias de su cargo y por lo tanto corresponde al honorable Senado de la República decidir lo pertinente sobre su comportamiento.

Por lo expuesto en precedencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1° Dirimir la colisión de competencias surgida entre el honorable Senado de la República y el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en el sentido de afirmar que es competente el primero de los nombrados para conocer de los hechos denunciados. 2° Comuníquese inmediatamente esta decisión al Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá para efectividad de lo resuelto por la Sala y envíese copia de esta providencia a la presidencia del honorable Senado de la República.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL Con Salvamento de Voto GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME Con Salvamento de Voto LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario � SALVAMENTO DE VOTO Primero debo manifestar lo que me identifica con la decisión tomada, esto es, que comparto la interpretación dada por la Sala del privilegio de la inviolabilidad, con las singularizaciones que se advier�ten en este y en anterior resolución (caso del Senador Jorge Sedano -septiembre 6 de 1988-).

O sea que, la garantía consagrada en el artículo 106 de la Constitución Nacional, cobija sólo actividades íntima y substancialmente vinculadas al fuero parlamentario; no meros actos sociales o actividades de plaza pública o de privada tertulia o artículos periodísticos o polémicas personales. Pero si debiera alcanzar, por ejemplo, la actividad ejercida en una comisión a la cual asiste como Representante del Senado o de la Cámara, para no citar sino un ejemplo.

Evidentemente, la inviolabilidad de los votos y opiniones, consagrada por el artículo 106 de la Constitución Nacional, no puede circunscribirse a lo que al respecto, ocurra en los debates de las comi�siones y de las plenarias, sino que es necesario extender un poco el alcance y entidad de este concepto para lograr el amparo debido a la función de Senador y Representante.

Obvio resulta, pues, incluir lo que acontece en las llamadas juntas de parlamentarios; pero es necesario destacar y exigir el cumplimiento de la función parlamentaria para no cobijar actos que el miembro del Congreso ejerza a título personal. En cuanto a los disentimientos, brevemente los enuncio: 1° Creo que el Presidente del Congreso (Presidente del Senado) no es el llamado, en el caso de los Representantes a suscitar el con�flicto de competencia, porque éste debe instaurarlo el Presidente de la Cámara, a quien en definitiva se le confía el consecuente poder disciplinario.

El Presidente del Senado tiene otra muy precisa órbita de acción, que incluso destaca la Constitución, pero no puede llegar a absorber las facultades del Presidente de la Cámara de Representantes. 2° Resultó conveniente que la Sala hiciera un pronunciamiento sobre la noción exacta del principio de inviolabilidad, máxime cuando el juez del conocimiento tenía una muy distinta y equivocada idea del asunto.

Pero esto, que ha sido necesario para dirimir, por vez primera, esta clase de controversias, no da derecho a que la Sala, en cada ocasión, tenga que decir si la conducta del procesado encaja en un hecho delictuoso o no, pues este es un factor que compete a otros jueces. 3° Creo que todo funcionario, cualquiera sea su naturaleza, que se crea llamado a conocer de un asunto, en forma exclusiva, puede intentar el conflicto de la competencia y a que éste se defina.

Los respectivos Presidente del Senado y de la Cámara, pueden sentirse vocados a conocer en forma exclusiva del principio de inviolabilidad, pero esta creencia, así sea equivocada o no logre el respaldo de quien debe definir el conflicto, no impide que éste surja. Precisamente porque hay dos funcionarios, uno de la órbita legislativa y otro de judicial, que reclaman competencia para juzgar la conducta del incriminado, bien en el campo disciplinario, bien en la esfera penal, es por lo que surge el incidente y obliga su definición. 4° Cuando un comportamiento de un miembro del Senado o de la Cámara da lugar a una denuncia por calumnia o injuria, quien debe resolver lo que integra el delito o lo desintegra, es el juez, únicamente el juez.

En este caso, no es el Senado o la Cámara, o la Corte los que determinan si hay o no inviolabilidad en el caso que se examina, sino el propio juez. Esto no impide que el Presidente del Senado, al mismo tiempo, ejerza el poder disciplinario que le da el artículo 106 de la Carta, con base en lo que de oficio o a solicitud suya le envíe el juez que conoce del asunto o conforme a los resultados de su propia investigación administrativa.

Son dos potestados que simultáneamente pueden cumplirse y que tienen un efecto y ámbito muy propios. Lo que no puede aceptarse, se reitera, es que el Presidente del Senado o de la Cámara, sea quienes digan si hay o no inviolabilidad; y tampoco la Corte, porque ésta se atribuiría, en un incidente de competencias, la decisión definitiva, irreversible y total de la conducta del procesado.

La garantía de índole política (inviolabilidad) tan necesaria y vital para el cabal ejercicio de la función de control y fiscalización que debe realizar el parlamentario, la consagra el constituyente pero la aplica, cuando se trata de su incidencia en una conducta delictiva, la Rama Jurisdiccional. Su consagración es un elemento extrapenal (como lo serían los aspectos de validez y existencia de un matrimonio, que asume el juez para definir la bigamia; o la posesión o dominio exclusivo o comunitario, para decidir una controversia en el campo de los delitos contra el patrimonio particular, etc.) que maneja el juez de acuerdo con las definiciones que al respecto de el legislador, el comentarista o la jurisprudencia. Pero es el juez quien determina si hay o no inviolabilidad, en un determinado caso de calumnia o injuria.

Dejar esta atribución por fuera de un órgano independiente, neutral, imparcial, llamado a conocer de las infracciones penales, como lo es la judicatura, para ubicarla por ejemplo en el propio Parlamento, es dar lugar a que se desfigure e inutilice la institución, porque en un momento dado un Parlamentario que no forma parte de las mayorías del Congreso, o de la corriente política del Presidente del Senado o de la Cámara, y que se ha constituido en independiente voz de censura, puede ser acallado negándosele la inviolabilidad de su opinión. O viceversa: Llegar a gozar de un inmerecido amparo por razones ajenas al aspecto jurídico de la cuestión. Entiendo, pues, que cuando, se trate de un conflicto de esta naturaleza, debe definir en sentido de afirmar la competencia del juez para conocer del asunto.

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. � SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto me permito disentir de la sentencia de mayoría, por las siguientes razones: 1. En términos generales, el ejercicio del poder soberano lo asigna la Constitución a los distintos órganos que integran el Estado, de acuerdo con la naturaleza de los mismos, desdoblándolo así en la distintas funciones públicas: La de legislar al Congreso, la de administrar al Gobierno, la de administrar justicia a los jueces, y la de controlar a la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación A su vez, la ley y el reglamento asignan las funciones de cada órgano entre las distintas entidades y cargos, determinando las competencias de cada uno de ellos.

Por eso en el campo de la justicia se define la competencia como la distribución de la jurisdicción (función de administrar justicia) entre los distintos jueces. Pero también se habla de la competencia de las entidades que integran las Ramas Ejecutiva y Legislativa para el ejercicio de las funciones de administrar y legislar respectivamente, y de las competencias de los funcionarios que prestan sus servicios en ellas. 2.

Las colisiones de competencia se pueden suscitar porque varios, funcionarios crean estar facultados para cumplir una misma función, pero no podrá darse, por sustracción de materia, cuando un funcionario crea tener facultades para tomar decisiones sobre un asunto en el ejercicio de una función, y otro considere que está también facultado para actuar, pero en ejercicio de una diferente.

Por ejemplo cuando las autoridades policivas actúan para restablecer el statu quo, en el ejercicio de un derecho, mientras que el juez decide la titularidad del mismo, o cuando, las autoridades administrativas adelantan investigación disciplinaria por la comisión de una falta, que a la vez está siendo investigada como delito por las jurisdiccionales.

Por eso en materia judicial sólo puede presentarse colisión de competencia entre personas o entidades que cumplan funciones jurisdiccionales en forma permanente u ocasional, y por razón de ellas: El artículo 95 del Código de Procedimiento Penal dice que “hay colisión de competencias cuando dos o más jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar o conocer un proceso penal ”; el numeral 6° del artículo 68 del mismo estatuto dispone que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce “de los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal y los de una especial”, y el artículo 2 17 de la Carta asigna la competencia al Tribunal Disciplinario para dirimir los conflictos “que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa”. 3.

En el caso en estudio en que se trata de las afirmaciones hechas p�or un congresista en contra de una persona que se siente agraviada� injustamente, la acción puede ser objeto de sanción penal o disciplinaria, según se haya realizado o no en ejercicio del cargo, sien�do en cada case diferente el funcionario competente pera imponer la sanción respectiva, sin que se pueda suscitar colisión de competencias entre ellos