CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31889. INADMISIÓN JOSÉ EMILIANO PIZA REYES y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31889. INADMISIÓN JOSÉ EMILIANO PIZA REYES y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 287 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2008, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de junio de ese año, en la cual condenó a José Emiliano Piza Reyes, Bermín de Jesús Patiño Holguín, Arley de Jesús Durango y Luis Carlos Álvarez Jiménez a la pena principal de 7 años, 1 mes y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad material de servidor público en documento público.
Así mismo, les cesó procedimiento respecto del delito de violación ilícita de comunicaciones. H E C H O S Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “…En desarrollo de investigaciones que adelantaban la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación, por la desaparición de los señores Ángel Quintero y Claudia Monsalve, miembros de la ONG - ASFADDES, se pudo establecer que entre el 7 de septiembre y 5 de octubre del 2000 se interceptó ilícitamente el abonado telefónico No. 2163675 correspondiente a esa organización, efecto para el cual se utilizó una orden falsa en la que se imitó la firma de la Dra. ANA HELENA GUTIÉRREZ GÓMEZ, Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de Medellín, destacada ante el Gaula.
Así mismo se logró establecer que desde finales del año 1997 y hasta comienzos del 2001, en el Gaula Urbano de Medellín se interceptaron líneas telefónicas de manera ilegal. Para dicho cometido se falsificaron oficios de los fiscales delegados ante esa institución, en los que se ordenaba el enlace de los usuarios, ascendiendo a un total de 1.270 documentos falsos, al tiempo que se iban destruyendo y ocultando las respuestas emitidas por Empresas Públicas de Medellín, E. P. M. Por los hechos antes relacionados fueron vinculados a la investigación los jefes del Gaula e integrantes de su Sala Técnica JOSÉ EMILIANO PIZA REYES, BERMÍIN DE JESÚS PATIÑO HOLGUÍN, ARLEY DE JESÚS DURANGO y LUIS CARLOS ÁLVAREZ JIMÉNEZ”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena Especializada de Medellín, el 29 agosto de 2003, profirió resolución de acusación contra José Emiliano Piza Reyes, Bermín de Jesús Patiño Holguín, Arley de Jesús Durango y Luis Carlos Álvarez Jiménez por los delitos de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones y falsedad material de servidor público en documento público, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 20 de enero de 2005. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia, el 3 de junio de 2008, en la cual condenó a José Emiliano Piza Reyes, Bermín de Jesús Patiño Holguín, Arley de Jesús Durango y Luis Carlos Álvarez Jiménez a la pena principal de 11 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir, violación ilícita de comunicaciones y falsedad material de servidor público en documento público. 3.
Contra la anterior decisión los defensores interpusieron recurso de apelación que al ser desatado por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2008, lo confirmó parcialmente, en la medida en que por el delito de violación ilícita de comunicaciones cesó todo procedimiento a favor de los sentenciados, por ausencia de querella, motivo por el cual condenó a José Emiliano Piza Reyes, Bermín de Jesús Patiño Holguín, Arley de Jesús Durango y Luis Carlos Álvarez Jiménez a la pena principal de 7 años, 1 mes y 15 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y falsedad material de servidor público en documento público.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La apoderada de la parte civil, basada en la causal primera de casación, postula un único cargo contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en la medida en que aplicó indebidamente las normas referidas a la exigibilidad de la querella de parte para iniciar o proseguir la acción por la conducta punible de violación ilícita de comunicaciones.
Argumenta que el error del sentenciador consistió en la selección equivocada de las normas, puesto que las aplicadas, en su criterio, vulneran preceptos sustanciales de rango constitucional. Luego de citar los artículos 33 del Decreto 2700 de 1991, 35 y 39 de la Ley 600 de 2000, asevera que el juzgador advirtió que la conducta punible de violación ilícita de comunicaciones requería querella de parte, según los Códigos de Procedimiento Penal en precedencia reseñados.
Insiste en que con la aplicación de las normas, el juzgador vulneró los artículos 2° y 15 de la Constitución Política, puesto que le corresponde a los servidores públicos proteger a la comunidad en su derecho a la intimidad, situación que aquí no aconteció, en tanto los procesados pertenecían al Gaula de la ciudad de Medellín. Argumenta que la querella como requisito de procedibilidad no es una garantía del derecho de defensa sino que sirve para preservar los derechos de la víctima en cuanto a la disposición sobre la acción penal en casos en que se vea comprometida su intimidad o su honra.
Luego de conceptualizar sobre la querella, acota que la investigación y el juicio del presente diligenciamiento se cumplieron dentro del debido proceso, donde se les garantizó a los acusados sus derechos. Reconoce que la investigación por las interceptaciones irregulares se iniciaron de oficio como consecuencia de la desaparición forzada de dos defensores de derechos humanos de la ciudad de Medellín. De ahí que concluya que el Estado no podía relevarse de su deber de investigar, exigiendo la querella de parte para la citada conducta punible.
De manera que considera que los juzgadores al aplicar las normas contentivas de la querella de parte pasaron por alto los artículos 4°, 93 y 228 de la Constitución Política. En cuanto al llamado bloque de constitucionalidad, la apoderada de la parte civil también hace referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial el artículo 25, y procede a realizar una breve remembranza de las obligaciones que adquirió el Estado colombiano al incorporar a su legislación el citado instrumento internacional.
Y, por último, manifiesta que el yerro es trascendente, habida cuenta que no comparte que en el presente asunto se hubiese exigido el requisito de procedibilidad para la investigación y el juzgamiento de la conducta punible aludida, máxime cuando es deber del Estado garantizar los derechos a los ciudadanos, situación que se vio reflejada en el marco punitivo impuesto a los procesados, inaplicación de la norma que en determinados eventos podría ocasionar la repetición de este tipo de reprochables comportamientos.
Advierte que los juzgadores reconocieron que las conductas desplegadas por los agentes del Estado son de naturaleza graves respecto al daño sufrido en la intimidad de las personas, aspecto que lleva a la reflexión sobre la necesidad de la pena, referidos a la prevención especial por razón de las calidades de los individuos y la forma en que actuaron.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejar la pena impuesta a los procesados por el juzgado de primera instancia en donde se incluyó el delito de violación ilícita de comunicaciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La demanda de casación, como se sabe, no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el libelista.
De ahí que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el vició avasalló sus derechos o garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda, el fallo habría sido favorable. Por lo tanto, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista.
En otras palabras, el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. Ahora bien, recuérdese que la causal primera de casación, según la sistemática contemplada en la Ley 600 de 2000, regula lo referente a la infracción de la ley sustancial, esto es, por la vía directa o indirecta, según el caso.
La primera de las hipótesis hace referencia al yerro en que incurre el juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, derivado de falencias cometidas en el proceso de selección o interpretación del precepto. En tales condiciones, cuando la censura se postula bajo ese epígrafe, al casacionista le compete que indique en qué consistió el vicio del juzgador, es decir, si seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídica procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se avizora de su contenido. 2.
De acuerdo con las anteriores precisiones de orden lógico y de debida fundamentación, resulta fácil advertir que en el único cargo que presenta la demandante contra la sentencia de segunda instancia no se infiere que el juzgador hubiese incurrido en la infracción de la ley sustancial. En efecto, teniendo en cuenta el discurso argumentativo que presenta la casacionista, se advierte que la inconformidad radica en la aplicación de las normas que regulan la querella de parte cuando se trata del delito de violación ilícita de comunicaciones, puesto que para la libelista dichos preceptos resultan contrarios a algunos postulados que contiene la Constitución Política en procura de proteger el derecho a la intimidad.
Mírese cómo critica al fallador por haber aplicado para el delito de violación ilícita de comunicaciones lo preceptuado en los artículos 33 del Decreto 2700 de 1991 y 35 de la Ley 600 de 2000, esto es, que se requería de querella de parte para su investigación y posterior juzgamiento, toda vez que para la casacionista, dada la entidad de los hechos y la confrontación con los artículos 2° y 15 de la Constitución Política, así como también algunos instrumentos internacionales de los que Colombia hace parte, el Estado debe garantizar y proteger el bien jurídico de la intimidad por encima de cualquier otra connotación jurídica.
Así las cosas, del discurso que exhibe la libelista no se advierte que efectivamente el sentenciador de segunda instancia haya infringido, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida, en la medida en que como ella misma lo reconoce las mentadas normas se encuentran vigentes al no haber sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, razón por la cual su desconocimiento sí habría afectado el debido proceso, en abierta contradicción con las garantías de los hoy condenados.
Sin duda que los hechos por los cuales fueron condenados los acusados son de naturaleza grave; sin embargo, de tal situación no se concluye que los administradores de justicia deban necesariamente desconocer el orden jurídico, habida cuenta que ello sería soslayar el concepto de justicia en que se sustenta nuestro Estado de derecho que repugna por una de carácter selectiva.
En tales condiciones, como quiera que del discurso que exhibe la demandante no se advierte la existencia del error invocado como sustento del único cargo, la inadmisión de la demanda es la decisión a adoptar. Por último, no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentada por la apoderada de la parte civil. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2