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31888(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31888 CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ Vs. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad.

No.31888 Acta No. 14 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES La actora solicitó el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y primas de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, sueldos, horas extras, recargos, dominicales y festivos laborados, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación. Indicó que prestó sus servicios personales al HOSPITAL DE BARRANQUILLA “hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA”, del 1° de julio de 1975 al 30 de noviembre de 2000; desempeñó el cargo de Operaria de Servicios Generales, con una remuneración básica mensual de $501.668 y un promedio mensual de $900.000; agregó que mediante resolución del 28 de noviembre de 2000 se le aceptó la renuncia; que el 27 de diciembre de 1995, el Departamento del Atlántico, el Alcalde Distrital de Barranquilla, los Directores de Salud y Distrisalud, con el concurso del Hospital de Barranquilla, suscribieron un convenio inter-administrativo, por medio del cual el Departamento accionado se comprometió a cancelar las obligaciones económicas del “HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA causadas hasta el 31 de diciembre de 1995”; precisó que formuló reclamación directa en marzo de 2001.

En respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO convocado al proceso manifestó que no tiene ningún conocimiento de los hechos invocados por la parte actora y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa y prescripción (folio 24). La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de falta de jurisdicción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; adujo la calidad de empleada pública de la actora, por no corresponder su cargo al “mantemiento de obra”; señaló que en todo caso la cesantía causada a 31 de diciembre de 1995 las debía el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por el acuerdo inter-administrativo celebrado.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA “y/o DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO” a pagar a la actora las sumas de $17.421.696.58 por auxilio de cesantía, $3.517.210.66 por intereses a la cesantía, $301.938 por prima de servicios, $655.252 por prima de navidad, $250.834 por bonificación proporcional, $685.443.80 por vacaciones, $686.928 por prima de vacaciones, $2.006.672 por salarios y $328.802 por recargos nocturnos y feriados; además impuso la sanción moratoria, por la suma diaria de $22.848.13, a partir del 1° de marzo de 2001.

Mediante el fallo impugnado, que definió la apelación propuesta por el Hospital, se revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió al ente social accionado. El Tribunal examinó lo concerniente a la excepción de falta de jurisdicción; y fue así como se refirió a la regla general establecida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, e indicó que en algunos casos el legislador se ha encargado de establecer la clasificación de los servidores de las entidades estatales, tal como aconteció con la Ley 10 de 1990, aplicable al Sistema Nacional de Salud., cuyo artículo 26 copió y anotó que de acuerdo con una “certificación expedida por el Concejo Distrital de Barranquilla” que dijo aparece a folio 19 del expediente, la actora desempeñó el cargo de “Secretaria Asistente II”, que no se asimila a las actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni a servicios generales, de modo que no tuvo la condición de trabajadora oficial y por ello revocó la decisión de primer grado.

Con fecha 22 de junio de 2006, el ad quem, de oficio, corrigió su sentencia, en punto a que la demandante tuvo la calidad de “Operadora de Servicios Generales” y no de “Secretaria Asistente II” que había anotado; además adicionó su fallo, para absolver también al Departamento del Atlántico, por hallar que se aplicaba, a la actora, la regla de ser empleada pública, por previsión legal del artículo 5º del Decreto 439 de 1995.

Luego, por petición de la actora, el 13 de julio del 2006, corrigió un “error por cambio de palabra” pues estableció que la accionante desempeñó el cargo de “Operaria de Servicios Generales”. EL RECURSOS DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y sus correcciones y en sede de instancia confirme las condenas proferidas por el juez del conocimiento.

Con este propósito presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica; por razones de orden práctico, se estudian el segundo y el tercero. SEGUNDO CARGO “Estimo que la sentencia impugnada quebranta por aplicación indebida los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 26 de la Ley 10 de 1990 y 5º del Decreto 439 de 1995.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Para los efectos del cargo, propuesto por vía directa, no se discute la principal conclusión fáctica de la sentencia impugnada y sus posteriores correcciones, pues las mismas constituyen una unidad jurídica o una sola pieza procesal, a saber: “ que la demandante desempeño el cargo de Operaria de Servicios”. “Presupuesta, pues, esa verdad incontrastable de que la demandante era Operaria de Servicios Generales, siguiese como conclusión lógica y jurídica que era trabajadora oficial.

En efecto, si bien el Tribunal alude al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, lo cierto es que en la resolución del caso concreto aplica exclusivamente la clasificación de los empleos de los hospitales públicos, hoy en día constituidos como Empresas Sociales del Estado, establecida en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990. “Artículo que de manera clara y precisa señala en su parágrafo que: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.

Luego, si quedó establecido en las sentencias complementarias que la demandante se desempeño como operaria de servicios generales, la conclusión lógica y jurídica no podría ser otra distinta que era trabajadora oficial y no empleada publica, puesto que, además, siempre se desempeño como “lavandera”. “Aplicación a la que nos remite precisamente el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

“Entonces, como el Tribunal se equivocó garrafalmente en la conclusión de que la demandante era empleada pública, incurrió en la aplicación indebida de las normas indicadas”. TERCER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 26 de la Ley 10 de 1990; 5° del Decreto 439 de 1995; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61, 84 y 145 del C. S. del T. y de la Seguridad Social; 251 a 254, 258, 264 y 268 del C. de P. C. Violación legal que apunta se originó en la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 47, 70 y 71 del cuaderno de instancia, que dio lugar a los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1° Dar por demostrado, en contra de las evidencias, “que la actividad desarrollada por la actora no corresponde a los de mantenimiento de planta física hospitalaria ni a servicios generales”.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era trabajadora oficial, pues siempre se desempeñó como “Operaria de Servicios Generales, o “lavandera”, en el Hospital demandado. Sostiene que: “El Tribunal en las correcciones que le hace a la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 2006, en especial la del 13 de julio de 2006, llega a la conclusión de que efectivamente la demandante era Operaria de Servicios Generales; pero dicha determinación resultó inane, puesto que en la parte considerativa de la sentencia del 31 de mayo quedó consignado que la demandante era empleada pública.

“De ahí que haya incurrido flagrantemente en el error endilgado, porque si era Operaria de Servicios Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 100de 1990, la demandante era trabajadora oficial. Además así esta corroborado con los documentos que ni siquiera examinó. En efecto, el Tribunal determinó en una primera ocasión que: ‘En el caso que ocupa nuestra atención encontramos una certificación expedida por el Consejo Distrital de Barranquilla, en la cual consta que el cargo desempeñado por la actora era Secretaria Asistente II (fl.19)’ (fl. 137), aunque examinado el folio 19 corresponde al acta de posesión del Gobernador, que nada tiene que ver con el cargo deducido.

“Por el contrario, si hubiese examinado el documento de folio 47 hubiera advertido que la demandante fue vinculada el 26 de junio de 1975 como ‘Lavadora”, hecho corroborado con el nombramiento de que fue objeto posteriormente mediante Resolución 2911 del 1º de octubre de 1979 (fl. 70), donde se confirma como ‘Lavandera’, y así fue posesionada como ‘empleado público como lavandera’ (fl. 71).

Luego si siempre fue “Lavandera” del Hospital jamás la demandante pudo ser empleada pública, aunque así haya sido nombrada y posesionada, pues su vinculación fue eminentemente contractual. “Entonces, habiendo quedado demostrado que la demandante era operaria de Servicios Generales o Lavandera, no podía sostenerse como equivocadamente lo hizo el Tribunal que era empleada pública, pues el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece claramente en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes se desempeñen en servicios generales.

Norma especial y de aplicación exclusiva a los servidores de las E.S.E. por mandato que hace el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993”. SE CONSIDERA Es verdad que la final “corrección ” de la sentencia dictada por el Tribunal, respecto al cargo que desempeñó la actora, resulta infructuosa, como lo dice el recurrente, pues no le otorgó ningún efecto al hecho de haberse acreditado que era “Operaria de Servicios Generales”; y es patente que frente a las “aclaraciones” y “correcciones” que hizo el sentenciador, deben analizarse conjuntamente los cargos segundo y tercero, aunque dirigidos por vías distintas, pues la impugnación se ocupa, de un lado, de evidenciar la labor o el oficio que cumplió la demandante, y, de otro, de determinar la categoría de servidora publica a la cual pertenecía, según la normatividad aplicable al cargo.

En ese sentido se observa que en el contrato de trabajo que suscribió la demandante, el 26 de junio de 1975, con el entonces Hospital de Barranquilla aparece que fue vinculada para desempeñar el oficio de “lavadora” (folio 47), y, según la comunicación visible a folio 70, continuó en el desempeño de esa labor cuando fue nombrada, como empleada pública, mediante la resolución 2911 del 1° de octubre de 1979, expedida por la Jefatura del Servicio de Salud del Atlántico, para ejercer las funciones de “lavandera” en el Departamento de Servicios Generales; dicho cargo que efectivamente lo desempeñó, pues así lo acredita el acta de posesión que obra a folio 71, documento este que, junto con los otros ya reseñados, que de haber sido apreciados por el juzgador, lo hubieran conducido a una conclusión diametralmente diferente, tal cual lo indica la censura.

De ese modo es evidente que el juzgador de segundo grado se equivocó al concluir que la actora tenía la condición de empleada pública, pues prestó sus servicios en el Hospital, en el Área de Servicios Generales, como “lavandera”, de manera que su condición real era la de trabajadora oficial. Ese dislate tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la sentencia acusada se invocó el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que señala en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, tal cual es el caso de la actora.

Prosperan los dos cargos analizados, de manera que resulta innecesario estudiar el primero, dado que tenía el mismo propósito. Se casará la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, absolvió. Para mejor proveer y dictar la decisión de instancia, se solicitará al Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla que remita los comprobantes de todos los pagos efectuados a la señora CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ o CARMEN MERCADO DE RODRÍGUEZ quien tiene la cedula 22.360.987 expedida en Barranquilla, como aparece en los documentos de folios 68 y 70, por concepto auxilio de cesantía causada a la terminación de la relación laboral, los intereses generados entre el año de 1998 y la fecha de terminación de su vinculación laboral, primas de servicios, navidad y bonificaciones correspondientes al año 2000, vacaciones y primas de vacaciones por los períodos causados del 1° de julio de 1998 hasta el 30 de noviembre del 2000, sueldos, horas extras, recargo, dominicales y festivos correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2000.

No hay lugar a costas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, corregida en las providencias del 22 de junio y 13 de julio de 2006, en el proceso promovido por la señora CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO en cuanto REVOCÓ las condenas impuestas en primera instancia. Para mejor proveer en instancia se dispone que por Secretaría se solicite la información requerida, en la forma antes indicada.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11