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31888(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SENTENCIA DE INSTANCIA Rad. No.31888 CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ Vs. HOSPITAL DE BARRANQUILLA E.S.E. Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 31888 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) Procede la Corte a dictar el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral de CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ, contra el HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA E.S.E. y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

CONSIDERACIONES CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ reclamó el pago del auxilio de cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de vacaciones, las primas de navidad y de servicios, sueldos, horas extras, recargos dominicales y festivos laborados, la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la indexación; la Corte casó totalmente la sentencia del ad quem que revocó la decisión condenatoria proferida en primera instancia, el 29 de abril de 2003, en la que se ordenó cancelar por cesantías $17.421.696,58, intereses a las cesantías $3.517.210,66, primas de servicios $301.938, prima de navidad $655.252, bonificación proporcional $250.834, vacaciones $685.443, prima de vacaciones $686.928, sueldos $2.006.672, recargos nocturnos y feriados $328.802, así como la indemnización moratoria de $22.248,13 diarios “desde el 1º de marzo del 2001, hasta que se haga efectivo el pago por concepto de indemnización moratoria”, y ordenó, para la definición de instancia, librar oficio al Superintendente Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con el objeto de que remitiera los comprobantes de todos los pagos efectuados a la demandante por tales conceptos.

En sede del recurso extraordinario quedó establecido que la actora prestó sus servicios al HOSPITAL DE BARRANQUILLA E.S.E del 26 de junio de 1975 al 30 de noviembre de 2000, es decir, 25 años, 4 meses y 29 días, en el cargo de operaria de servicios generales –lavandera-, y que, conforme con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, tuvo la calidad de trabajadora oficial y por tanto debían reconocerse las acreencias pretendidas.

Obran en el cuaderno de la Corte, de folios 38 a 42, 54 a 58, 64, y 69 a 74, los documentos que remitió la Dirección Distrital de Liquidaciones, en los que adjuntó copia simple de comprobantes de egreso, girados a favor de la demandante, bajo el concepto de cancelaciones laborales “masa liquidatorias”, sin especificar a qué rubros corresponden, por valor de $1.135.455, $1.491.031, $1.373.134 y $1.018.843; no obstante, tras múltiples requerimientos, fue remitida la Resolución 000512 de 2005, en la que se reconoce el pago a la actora de $9.953.589 por cesantías retroactivas y se incorpora ese valor en la masa liquidatoria de la E.S.E. del HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA, de modo que las anteriores sumas deben reputarse al valor exclusivo de las cesantías, en tanto, en el citado acto administrativo se rechazan los demás conceptos pretendidos “por no existir documentos contables que los soporten, ni reservas presupuestales que los amparen, o bien porque han perdido vigencia legal o no poseen legitimidad jurídica excediendo, por tanto, los límites establecidos en la ley”.

Como atrás se refirió, y toda vez que está acreditado el pago parcial por concepto de cesantías, hasta el 30 de septiembre de 1979, conforme a los documentos anexos (folios 68 y 69 C. Juzgado), procede la cancelación retroactiva desde tal fecha y hasta el 30 de noviembre de 2000, descontando lo recibido según los comprobantes de egreso allegados por la Dirección Distrital de Liquidaciones, de modo que el valor de la cesantía retroactiva sería de $18.311.184,87, suma a la que se le debe restar lo cancelado, esto es, $9.953.589, de modo que la diferencia que debe pagar la empresa por este rubro es la de $8.357.595,87.

Ahora bien, se confirmará la sentencia de primera instancia, en atención a que solo aparece demostrado el pago parcial de las cesantías, como atrás se vio. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el numeral 1º), literal a) de la sentencia proferida el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por CARMEN EMILIA MERCADO GÓMEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, para en su lugar condenar al pago de cesantía por valor de $8.357.595,87, se confirma en lo demás. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5