Micelio
31887(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 31.887 Édgar Triana Yate PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 31.887. Édgar Triana Yate Proceso No 31887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°228 Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Édgar Triana Yate, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de homicidio simple tentado, hurto agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Aproximadamente a la 1:30 a.m. del 17 de septiembre de 2007, un número plural de personas penetró los linderos del conjunto residencial “La Arboleda”, en construcción en el municipio de Fusagasugá, y luego de que uno de ellos disparara en una ocasión un arma de fuego contra el celador señor Iván de Jesús Cardona Ramírez, quien en ese momento se encontraba en la cabina de una volqueta estacionada en dicho predio, cortaron con una cizalla la malla que encerraba el almacén y se apoderaron de elementos tales como cables, maquinaria, partes de cocinas integrales que iban a ser instaladas en las viviendas en construcción, bienes que fueron estimados aproximadamente en veinte millones de pesos.

El vigilante también fue despojado de sus pertenencias, tales como teléfono celular, anillos, cadena, dinero en efectivo y la escopeta de dotación. El orificio de entrada del proyectil de arma de fuego se ubicó en la región malar izquierda y el de salida en la región cervical derecha. El legista determinó inicialmente incapacidad provisional de 15 días, la que luego mantuvo como definitiva y como secuelas perturbación funcional del órgano de la audición de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del equilibrio de carácter permanente. 2.- El 19 de septiembre de 2007 en la Unidad Judicial Municipal de Silvania y Tibacuy con función de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de legalización de captura, formulación de la imputación, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. 3.- El 3 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá se realizó la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles atribuidas en la definición de situación jurídica. 4.- Realizado el juicio oral el 26 de junio de 2008, ese despacho condenó a Édgar Triana Yate a la pena de ciento treinta y ocho (138) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, declaró que operó el fenómeno de la caducidad para proponer incidente de reparación de perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor de los delitos de homicidio simple tentado, hurto agravado y porte ilegal de armas. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor y el 10 de febrero de 2009 el Tribunal de Cundinamarca la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es la efectividad del derecho material del acusado a la libertad, el respeto a los principios de defensa y contradicción probatoria, y el reconocimiento del in dubio pro reo a favor del mismo. 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de violación indirecta la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia al “tener como probado un hecho con un medio que no aparece incorporado”.

Adujo que el ad quem dio credibilidad a lo dicho por la víctima Iván de Jesús Cardona Ramírez, quien afirmó que no estaba dormido, circunstancia por la que pudo observar a su agresor, cuando existen otros “elementos probatorios” que no fueron valorados y a través de los cuales se establece que aquél no estaba despierto y una “luz fuerte frente a su cara le impedía ver al victimario”, de donde infiere se debió absolver al acusado pues no existe testigo presencial de los hechos, y no se ha “derrumbado” su presunción de inocencia. De otra parte, censuró que a partir de lo explicado por el médico forense Diego Espinosa Corredor quien dictaminó que según el orificio de entrada del proyectil la trayectoria del mismo pudo ser de arriba hacia abajo, a larga distancia “y que dada la estatura de Triana Yate, éste pudo sostener el arma a la altura del hombro a una altura de 1.70 metros desde donde se produjo el disparo”, el Tribunal efectuó un juicio de valor a partir de un hecho no probado como es el de que el acusado hubiera disparado desde esa medida, lo que constituye una suposición. Consideró que las versiones del ofendido no son coincidentes pues en la entrevista que le hizo Luis Fernando Camacho afirmó “que no pudo mirar (refiriéndose al agresor) porque quedó boca abajo y perdió el conocimiento”, y luego en el juicio oral manifestó que vio a Édgar (el victimario) a una distancia de metro y medio, y a su vez, dijo que los hechos ocurrieron cuando trataba de bajar de una volqueta al abrir la puerta, pues “vi que me dijeron quieto, me apuntó, yo estaba sentado y me iba a bajar, le di con el pie a la puerta”, de donde infiere el casacionista que al tratarse de una volqueta de las características de la que se encontraba en la obra, entre la persona que está sentada en la silla y quien está en la parte de afuera puede existir una distancia de unos dos (2) metros o más. En esa medida, argumenta que la trayectoria del disparo debió ser de abajo hacia arriba más no lineal como lo narra el forense, razón por la cual concluyó que la segunda instancia cometió un error al creer que existe prueba para condenar, cuando a su juicio los hechos no ocurrieron como los narró Iván de Jesús Cardona ni como se los imaginó el Tribunal. 2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de los testimonios de Roberto Carlos Triana, María Lourdes Gutiérrez y Rodrigo Bahamón, al estimar que declararon con el único fin de favorecer al procesado.

Recordó que los citados dieron cuenta de haber estado con Édgar Triana Yate el día de los hechos y narraron que éste se encontraba en su casa, y mal podía estar en un lugar diferente. Concluyó que la valoración de aquellos era necesaria para “afianzar la presunción de inocencia” y desnaturalizar el dicho del único testigo de cargo. Enunció que no se valoró la prueba técnica dada por el médico Diego Hernando Espinosa Corredor quien explicó que de acuerdo con el orificio encontrado a la víctima, la trayectoria del disparo fue de arriba hacia abajo y a larga distancia, lo que no es coincidente con el dicho del ofendido.

Adujo que el procedimiento de individualización e identificación del imputado se efectuó de manera irregular, al punto que el ad quem compulsó copias para que se investigara a José Rolando Vera quien denunció los hechos, porque de manera unilateral decidió incluir a Édgar Triana Yate como indiciado. Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia y en su lugar profiera un fallo de absolución a favor del acusado aplicando la duda probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado se demandaban, a las que ahora no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

Debe resaltarse que la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre unos presuntos errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por omisión de valorar unas pruebas y por falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que de manera escasa se formularon en la demanda sin que se hubiese demostrado la existencia de la duda probatoria, ni se advierta ningún error in iudicando, ni menoscabo a lo debido procesal como para superar los defectos de la misma en orden a proferir un fallo sustitutivo a favor del procesado como fuera la solicitud del casacionista.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos lógicos y de conclusión que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, habrá de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii).- Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Si prescinde de señalar la causal. (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Triana Yate: 3.1.- En el cargo primero acusó a los jueces de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, pretendida falencia que a su juicio se consolidó al otorgarse credibilidad a la víctima quien dijo haber visto a su agresor.

Debe recordarse que el equívoco invocado por el casacionista se consolida cuando los juzgadores ignoran la existencia de algún o algunos medios de prueba y omiten su valoración, o cuando suponen o presumen un medio de convicción, vale decir, en los eventos en que no tienen existencia material en la actuación y los fundamentos de la decisión se adopta con referencias del instrumento probatorio imaginado.

En esa medida, al interior de los errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, no tienen cabida las discusiones acerca de la credibilidad que el Tribunal dio a la víctima, y menos cuando las mismas se han planteado con los argumentos en sentido de que Iván de Jesús Cardona “no estaba despierto sino dormido y que le era imposible ver debido a un foco de luz que recaía sobre la volqueta en la que el mismo se encontraba”, pues como enunciados no tienen ninguna potencialidad de romper lo decidido en las instancias.

Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido anteponiendo de manera ligera y unilateral sus apreciaciones a las valoraciones efectuadas por la segunda instancia, limitándose a pregonar que “no existe testigo presencial de los hechos y que en esa medida no se ha derrumbado la presunción de inocencia”, planteamientos que formuló de manera enunciativa, al estilo de memorial de instancia pero sin ninguna trascendencia. En el sistema acusatorio en el cual respecto del juicio oral rigen los principios de libertad, oportunidad, pertinencia, publicidad, contradicción e inmediación entre otros, no deja de ser inane que el impugnante en sus esfuerzos de esbozar una lánguida duda probatoria, hiciera referencia de manera sesgada a la entrevista dada por Iván de Jesús Cardona Ramírez, tratando de insinuar que aquél en esa primera narración de los hechos no pudo ver a su agresor, elemento probatorio, que contrario a lo afirmado por el casacionista, revela que el aquí ofendido sí vio al victimario, y sus contenidos fueron reafirmados y explicitados por el mismo con mayores detalles en el juicio oral.

Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial y sin que ello constituya una reapertura de la discusión de medios de convicción, debe advertirse que en aquella entrevista Cardona Ramírez, hizo referencias a la persona de quien a la postre resultó siendo el aquí procesado. Y, al respecto dijo: Preguntado: Manifieste si Usted observó a la persona que le disparó. Contestó: Vi que me dijeron quieto, me apuntó, yo estaba sentado y me iba a bajar, le di con el pie a la puerta.

Para bajarme y le vi la cara de Édgar. Se me reflejó la cara de ese man. Preguntado: Que Édgar se refiere. Contestó: no le sé el apellido lo distingo, él antes era vigilante ahí mismo, en la misma obra, no se qué problemas tendría y lo sacaron de la celaduría y ahora trabaja como ayudante. Édgar de estatura de 1.70 más o menos, blanco, macizo, de cabello corto, sin bigote, sin antiojos ni barba o joven, por ahí le pongo 30 años (…) Preguntado: Sabe si en la obra hay alguna otra persona que se llame Édgar.

Contestó: No se si haya o no, solo lo conocí a él, el salía y entraba solo nos saludaba (…) Preguntado: A cuántas personas observó y si reconoció alguna diferente. Contestó: No al que me disparó si pero no vi a nadie más (…) Preguntado: Observó a la persona que lo esculcó y le quitó sus pertenencias. Contestó: No yo lo observé porque quedé boca abajo y no lo pude mirar, cuando me pegaron el impacto perdí el conocimiento, pero como a los dos o tres minutos desperté. Preguntado: Usted está en condiciones de elaborar un retrato hablado o reconocimiento en fila de personas de la persona que le disparó. Contestó: Sí al ver al hombre si yo lo distingo a él. Preguntado: Cuando Usted llega a su casa qué manifiesta y a quién. Contestó: Golpeé la puerta y a Jaime (sic): me pegaron un tiro y le comenté a él y le dije fue ese man de Édgar y ahí se me acabó de borrar el caset, me desmayé (…) De otra parte, en lo que corresponde a la inconformidad del casacionista por la inferencia efectuada por el Tribunal a partir de las explicaciones dadas por el médico forense Diego Espinosa Corredor, no es cierto que éste hubiese afirmado que la trayectoria del proyectil fue lineal, ni de sus experticias se derivan despropósitos deductivos en la sentencia de segundo grado que contraríen la ley de la causa y el efecto como lo insinúa el actor.

Así pues, en el juicio oral, la trayectoria del proyectil fue descrita por Espinosa Corredor como de izquierda a derecha, supero inferior y antero posterior (CD 1, Pista 1, Récord 22:04), y en lo que corresponde a la altura de la volqueta sugerida por la defensa, adujo que el recorrido de aquél no se descartaba atendiendo a la altura de 1.70 del acusado, pues cabía la posibilidad de que el arma pudo haberse sostenido a la altura del hombro, apreciación en la que no se advierte ningún “falso juicio de convicción” por parte del deponente, ni contrariedad alguna a leyes de la lógica ni de la ciencia, en los términos desacertados y entremezclados que utilizara el impugnante.

Por lo anterior, el cargo se desestima. 3.2.- En el cargo segundo acusó a la sentencia de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por la ausencia de valoración de los testimonios de Roberto Carlos Triana, María Lourdes Gutiérrez y Rodrigo Bahamón, de los que se limitó a afirmar declararon que la noche de los hechos acompañaban al acusado y eran necesarios para “afianzar la presunción de inocencia”.

El error de hecho en la modalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar las faltas de aplicación de normas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante. 3.3.- En lo que corresponde a la invocación del in dubio pro reo, dígase que ésta categoría apenas fue objeto de enunciación por parte del casacionista, pero en ninguno de los apartes de la demanda se ocupó de demostrar la consolidación de dicho instituto, el cual en el objetivo de su demostración no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo.

Al respecto debe recordarse que: Este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido se integran aspectos objetivos y subjetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción. Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, ni desde la prevalencia del derecho sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto de los delitos objeto de control legal y constitucional.

Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o mas precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo.

De otra parte, téngase en cuenta que los jueces de instancia arribaron a la decisión de condena de acuerdo con un convencimiento libre como excluido de dudas probatorias, y desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial no concurren soportes materiales con los que se pueda insinuar una hipótesis de in dubio pro reo. La primera instancia con motivaciones que fueron acogidas por el ad quem, al respecto dijo: En suma, después de todo el inventario de la prueba que acaba de relacionarse, el Despacho estima que se probó con suficiencia que el señor Édgar Triana Yate fue la persona que con arma de fuego disparó en contra de la humanidad de Iván de Jesús. Adicionalmente se le contesta al señor defensor que ésta sentencia no se edifica sobre pruebas de referencia, como así lo adujo en su alegato final, pues como se vio, de las pruebas aducidas, ninguna es de referencia. (…) No debemos dejar de resaltar que el lesionado Iván de Jesús Cardona Ramírez, en todas las exposiciones ha sido claro, coherente en reseñar lo por él percibido, y mírese como aproximadamente dos y media horas después, manifestó que quien le disparó fue Édgar compañero de la obra, el que había sido celador, al que describió y se repite, ocho horas después, cuando funcionario (sic) del C.T.I. lo entrevistan, luego varios días y finalmente en el juicio oral siete meses después, redunda en sus relatos con la misma secuencia, coherencia y estructura que ha relatado en sus diferentes intervenciones y por sobre todo con la misma contundencia y sin ningún reparo señala directa y personalmente al aquí procesado como la persona que le disparó. (…) Por todo lo expuesto, el Despacho arriba a un estado de convencimiento –inciso final, artículo 7º.

Ley 906 de 2004- derivado de la recolección de los diferentes medios de convicción que se debatieron en el juicio oral, y de su valoración y apreciación en conjunto, que más allá de cualquier forma de duda razonable, contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que lo conduce inexorablemente a proferir sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos de homicidio simple en el grado de tentativa, en concurso con hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales o falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma normativa, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Édgar Triana Yate. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884 y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.

PAGE 21 _1269108018.doc _1269108020.doc