CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31886 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31886 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRIAM ESTHER MANRIQUE DE DUNCAN contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado instituto, para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización moratoria por cada uno de los contratos de trabajo que regularon la relación laboral, es decir, un día de salario por cada día que tarde el pago de las acreencias laborales, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para el demandado en virtud de nueve contratos de trabajo a término fijo, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 1999 hasta el 11 de mayo de 2000. Desarrolló la labor de auxiliar de servicios asistenciales en el área de enfermería y estaba relacionada en la nómina como “supernumeraria”, pero no se le han cancelado sus prestaciones sociales.
Agotó la vía gubernativa. El demandado aceptó la mayoría de los hechos y propuso la excepción previa de prescripción. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al demandado de los salarios moratorios. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de julio del 2006, confirmó la absolución por concepto de indemnización moratoria, pues no se vislumbra mala fe.
Consideró que era poco equilibrado que por diferencias prestacionales que ascienden a la suma de $333.944,05, se favorezca a la demandante con una sanción moratoria que puede superar los cuarenta millones. Además, esta clase de condena no es automática, sino que se debe tener en cuenta la conducta del empleador. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto confirmó la decisión del A QUO respecto al no pago de la sanción moratoria, constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de la indemnización moratoria y en su lugar se condene al pago de la misma, condenando en costas como en derecho corresponda.
5. CAUSAL DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación laboral, violación de la Ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 64 del Decreto 528 de 1.964 y 72 de la Ley 16 de 1.969, formulo la siguiente acusación: “6-3 CARGO TERCERO Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente por interpretación errónea los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945; artículo 52 del DR. 2127 de y i del decreto 797 de 1949, artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975.” (Folio 25).
En la demostración del cargo señala que si el Tribunal precisó que el demandado admitió que le adeuda a la demandante las prestaciones sociales, no tenía por que acudir a más razonamientos para condenar a la indemnización moratoria. Además, hace una interpretación equivocada y restrictiva de las normas indicadas en el cargo, pues las mismas establecen la continuidad del contrato de trabajo hasta cuando el empleador oficial cancele el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, lo que se ha interpretado como indemnización moratoria a favor del trabajador después de los 90 días de terminado el contrato de trabajo.
Agrega, que de acuerdo con el criterio de esta Corporación, dicha sanción no es de carácter automático ni inexorable, y es el empleador incumplido quien debe desvirtuar la presunción de mala fe que lleva consigo el incumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador oficial. Sostiene que el juez plural le hace decir a la norma lo que esta no dice, al condicionar la sanción moratoria al monto de la condena.
El hecho que exista incumplimiento por parte del empleador en el pago de las prestaciones sociales de un menor valor, no lo exime de la responsabilidad de cargar con la sanción moratoria, si no ha logrado justificar su conducta. Precisa, que en el presente caso no se trata de diferencias prestacionales, sino de la omisión de pago de la totalidad de las prestaciones sociales, es decir que el ISS se rebeló contra el deber elemental de todo empleador de pagar las prestaciones sociales de su trabajadora oficial.
El opositor cita apartes de una sentencia de esta Sala, como apoyo para sostener que el monto de lo dejado de pagar puede tenerse en cuenta y que puede ser indicativo de buena fe. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para no condenar a la indemnización moratoria, dijo: “En lo atinente a la indemnización moratoria, no tiene vocación de prosperar, por cuanto si bien en la sentencia resultan condenas por concepto de diferencias prestacionales; no es menos cierto, que en este asunto no se vislumbra mala fe.
Además de que es poco equilibrado que por diferencias prestacionales que ascienden a la cuantía de $333,944,05, el demandante resulte favorecido con una sanción moratoria que desde la fecha de la desvinculación (11 de mayo de 2000), hasta esta parte, puede superar los cuarenta millones de pesos. Téngase presente que esta clase de condena no es automática, sino que hay que tener en cuenta la conducta del empleador.
Así lo ha enseñado la Corte. Con arreglo a lo que viene de verse, no existen fundamentos fácticos y de derecho, para la prosperidad de las pretensiones analizadas, por lo tanto se absolverá al ISS de estas peticiones. Como esta fue la decisión del a-quo se CONFIRMARA, pero por las razones expuestas en este proveído.” (Folios 16 y 17). Es decir, que los fundamentos del fallo del Tribunal son: 1-.
La inexistencia de mala fe en el empleador. 2-. El poco equilibrio entre lo adeudado por diferencias prestacionales y el monto de la sanción moratoria, y 3-. Que este tipo de condena no es automática, sino que se debe atender a la conducta del empleador. La indemnización moratoria no es de aplicación automática para cuando se impone, así lo ha sostenido esta Sala desde hace mucho tiempo y de manera unánime y pacífica.
Pero dicha regla de interpretación, opera tanto en el sentido positivo como en el negativo, es decir, se debe atender a ella cuando se va imponer la sanción como en los casos en que se absuelva de la misma. Y en el caso presente, encontramos, que el Tribunal se decide por la absolución, simplemente manifestando que no se vislumbra mala fe, sin señalar de manera concreta y precisa en que sustenta dicha afirmación, y por consiguiente incurrió en una aplicación automática de la norma, pero en sentido negativo.
En cuanto al poco equilibrio entre lo adeudado y la sanción moratoria, es cierto, que en ocasiones se ha dicho por esta Corporación, en atención a los supuestos fácticos del caso, como en el citado por el opositor, que dicho aspecto puede ser tomado como indicio de buena fe, pero eso no indica que siempre que se den esas diferencias, deba concluirse que el empleador procedió motivado por las mejores intenciones y en consecuencia se le exonere de la sanción moratoria.
Anotar, finalmente, que el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales no conlleva que el demandante resulte favorecido con una sanción moratoria, pues se trata simplemente de las consecuencias legales al incumplimiento de unas obligaciones a cargo del empleador. Por lo dicho el cargo prospera.
Como los cargos primero y segundo tienen la misma finalidad, la Sala se abstiene de estudiarlos. Como consideraciones de instancia, además de lo dicho en las del cargo, es necesario señalar: En la contestación a la demanda el Seguro Social aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, entre ellos que con la demandante se suscribieron varios contratos de trabajo como supernumeraria, que el último contrato terminó el 11 de mayo de 2000 y en ese momento tenía un salario básico de $605.789,00.
Admitió que no pagó prestaciones sociales. El Juzgado del conocimiento en consideración a las pruebas allegadas al informativo, llegó al convencimiento de que la vinculación de la demandante con el ISS fue una relación de trabajo y en consecuencia condenó al pago de las prestaciones sociales. Pero al examinar el tema de la indemnización moratoria el Juzgado consideró que no se consolida la mala fe de la entidad demandada, pues la demandante consintió reiteradamente en el carácter que a las contrataciones referidas se les daba sin hacer reclamo alguno. Pero el Seguro Social al contestar la demanda no hizo referencia a ese comportamiento, por tanto no dio ninguna explicación al respecto, por el contrario aceptó que se trataba de una supernumeraria y por ello estaba obligado a pagarle sus prestaciones sociales.
Como el contrato de trabajo terminó el 11 de mayo de 2000 y el último salario devengado fue del orden de los $605.789.00, el Seguro Social deberá pagar $20.192.97 diarios a partir del día 91 (hábil) siguiente, esto es, el 25 de septiembre de 2000, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Las costas del recurso de apelación serán de cuenta del Seguro Social.
Las de la primera instancia quedarán como las ordenó el Juzgado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 28 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MIRIAM ESTHER MANRIQUE DE DUNCAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la absolución que dedujo el Juzgado del conocimiento respecto de la petición de indemnización moratoria.
En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado en ese tema y, en su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma diaria de $20.192.97, a partir del día 25 de septiembre de 2000, y hasta cuando efectúe el pago de las condenas que se le impusieron por el Juzgado. NO CASA EN LO DEMÁS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Las costas de la primera instancia quedan como las ordenó el Juzgado. Las costas de la apelación correrán por cuenta del Seguro Social. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria