Micelio
31886(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia IMPEDIMENTO 31886 UBER ALFONSO MARROQUÍN MORALES Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia IMPEDIMENTO 31886 UBER ALFONSO MARROQUÍN MORALES Corte Suprema de Justicia Proceso No 31886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 161.

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Buga, doctor Luis Alberto Peralta Rojas, para conocer acerca de la apelación interpuesta por la Fiscalía y el representante de las víctimas contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) absolvió a UBER ALFONSO MARROQUÍN MORALES respecto del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES El 24 de julio de 2008 la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá presentó escrito de acusación contra UBER ALFONSO MARROQUÍN MORALES por considerar que fue quien, como conductor del camión marca Ford de placas VLH 082, propició la colisión producida el 15 de noviembre de 2006 en el sector urbano de la mencionada población con la motocicleta marca Honda ECO 100 de placas DDZ 18B, en la cual se desplazaban Juan Pablo Escobar Toro y Ríver Willignton Rodríguez Alvarán, quienes fallecieron como consecuencia del choque.

Surtidos los trámites contemplados en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá profirió fallo de primera instancia, absolviendo al acusado respecto de los cargos atribuidos por la Fiscalía. La sentencia de primer grado fue objeto de apelación por el ente acusador y el representante de las víctimas, razón por la cual la actuación se remitió al Tribunal Superior de Buga, en cuya sede se convocó a la respectiva audiencia de sustentación oral.

Al iniciarse esa diligencia, citada para el 5 de mayo del cursante año, el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas, integrante de la respectiva Sala de Decisión, se declaró impedido para intervenir dentro de la referida actuación, advirtiendo que el apoderado de las víctimas, doctor Ewduar Londoño Rojas es primo suyo, lo cual lo torna incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Conocida la manifestación impeditiva, la audiencia se suspendió y se ordenó el envió de la actuación con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, doctor Luis Alberto Peralta Rojas, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Las referidas disposiciones imponen al funcionario judicial que se encuentra incurso en causal de impedimento, hacer la respectiva manifestación ante su superior jerárquico para que sea sustraído del conocimiento del asunto. En el caso sometido a estudio por la Sala, uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión a la cual le correspondió desatar la apelación interpuesta contra el fallo absolutorio proferido a favor de UBER ALFONSO MARROQUÍN MORALES se inhibe de participar en el trámite de este proceso, al considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, por cuanto el doctor Ewduar Londoño Rojas, primo suyo, es el representante de las víctimas, de manera que tiene interés en los resultados de la presente actuación. La norma invocada contempla como causal impediente la siguiente hipótesis fáctica: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.

Sobre el alcance de la expresión “ interés en la actuación procesal”, la Sala tiene ampliamente establecido que se trata de: “…aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.

Visto lo anterior, resulta indudable la presencia de la causal de impedimento invocada, por cuanto el Magistrado inhibido se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con respecto a su primo, quien actúa como representante de las víctimas y como tal está interesado en obtener la revocatoria del fallo de primera instancia y propender por el proferimiento de una sentencia condenatoria que le garantice a sus poderdantes materializar sus pretendidos derechos a la verdad, justicia y reparación. En consecuencia, con miras a asegurar que la resolución de este asunto se efectúe de manera imparcial y objetiva, principios que se verían comprometidos si el primo del representante de las víctimas interviene en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado del Tribunal Superior de Buga.

Como no se desintegra el quórum deliberatorio y decisorio de la Sala Penal que integra el funcionario impedido, no se dispondrá su reemplazo, según se extrae de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Alberto Peralta Rojas, Magistrado del Tribunal Superior de Buga.

En consecuencia, ordenar su separación del conocimiento de este asunto. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso a la mencionada Corporación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. radicados 14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de 20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.