Micelio
31884(21-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 31.884 Deiler Zapata Ledesma / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 31884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 146. Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil nueve. V I S T O S De conformidad con lo señalado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para adelantar el juicio contra DEILER ZAPATA LEDESMA y JHON CLÍMACO SÁNCHEZ VALDERRAMA, respecto de quienes pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad como presuntos autores del delito de extorsión agravada en tentativa, impuesta por el Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, Valle.

A N T E C E D E N T E S 1. A partir del 1º de marzo del año en curso, la señora Sandra María Castro Martínez empezó a recibir en su sitio de trabajo, situado en el Bloque C, local 5 de Llano Abastos de la ciudad de Villavicencio, llamadas inicialmente de alguien con voz masculina, que dijo ser miembro del frente 30 de las FARC y que necesitaba que le consignara la suma de $10.000.000 a la cuenta número 73507393 del BBVA a nombre de Liliana Galindo si no quería atenerse a las consecuencias, para lo cual tenía hasta el 2 de marzo.

El siguiente 3 de marzo recibió otra llamada en la que se le preguntaba si había hecho la consignación, a lo que dijo que no, que hicieran lo que quisieran, por lo que se le replicó que la orden era hacer la consignación. Las llamadas se siguieron haciendo porque la señora Castro no hacía tal consignación, amenazándola con que la iban a matar; en una de ellas le expresaron que eran desmovilizados, que tenían un familiar herido en Cartago y que si éste fallecía ella era la responsable y tenía que correr con las consecuencias, oportunidad en la que le dieron el nombre de DEILER ZAPATA con cédula de ciudadanía 40.434.025; por esa razón decidió remitir por Servientrega a la oficina de Cartago a nombre de la mencionada mujer la suma de $200.000.

Pasados unos días el mismo individuo la vuelve a llamar y le dice que el comandante ‘Cadete’ había ordenado que si no les daba el dinero la iban a ‘recoger’; luego la llamó una mujer y le dijo que alistara $4.000.000 para lo que tenía plazo hasta el 13 de marzo y que debían consignarse a nombre de DEILER ZAPATA, pues de lo contrario la mandaban a ‘recoger’ o, incluso, tras varios cruces de mensajes, que iban a matarle al esposo o a otro familiar.

Ante todo eso, acudió al GAULA el referido 13 de marzo; el 26 de marzo recibió otra llamada en la que se le dijo que si en esa fecha no giraba la suma de $20.000.000 le iban a matar a alguien para que dejara de jugar con ellos; de ese modo, siguiendo instrucciones del GAULA les remitió un mensaje diciendo que ya había consignado y que esperaba que no la molestaran más, luego de lo cual recibió una llamada de quien dijo ser DEILER ZAPATA preguntándole si ya había consignado, a lo que reiteró que sí y que le dijera a su camarada que no la molestara más. DEILER ZAPATA y JHON CLÍMACO SÁNCHEZ VALDERRAMA fueron capturados el 26 de marzo de 2009 luego que retiraron de Servientrega de Cartago el dinero remitido por la víctima, de todo lo cual quedó registro en video. 2.

El 27 de marzo de 2009, ante el Juez 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cartago, con presencia de los capturados, su defensor, el agente del Ministerio Público y la fiscal, se realizó audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3. La actuación fue enviada al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, cuyo titular, con auto del 6 de mayo último, declaró que no era competente para conocer de la misma, porque se desconoce de dónde provenían las llamadas extorsivas que la señora Sandra María Castro Martínez recibió en su lugar de trabajo en la ciudad de Villavicencio, y porque es claro que los extorsionadores señalaron la de Cartago para recibir el dinero a través de Servientrega, a donde efectivamente lo remitió la víctima y donde se realizó la captura de los imputados, de modo que este sitio es el que se debe tener en cuenta como el de materialización de la conducta punible.

No es del caso sostener que ocurrió en diferentes lugares, según las circunstancias acreditadas, porque de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes que precisó la fiscalía, los autores se encontraban en Cartago, donde exteriorizaron la acción criminal y en donde acudieron a retirar el dinero girado por la víctima. En tal sentido, entonces, la competencia para conocer el juzgamiento recae en los Jueces Penales Municipales de la mencionada ciudad de Cartago, conclusión que se refuerza con un pronunciamiento de la Corte del 20 de febrero de 2008, emitido dentro de la radicación 29.242.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de pronunciarse sobre la impugnación de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juez 4º Penal Municipal de Villavicencio, Meta, en cuanto considera que del proceso debe conocer un Juez Penal Municipal de Cartago, puesto que en esta jurisdicción fue la señalada por los extorsionistas para recibir el dinero fruto de la exigencia y en donde los imputados lo cobraron, por lo que no es posible considerar que el punible ocurrió en varios lugares, pues según lo precisado por la fiscalía los autores de la extorsión se encontraban en la referida ciudad.

La Corte advierte, sin necesidad de mayor esfuerzo, que no le asiste la razón al Juez 4º Penal Municipal de Villavicencio, pues parte de un argumento falaz, en cuanto que considera que la conducta punible cuya ejecución se le imputó preliminarmente a los acusados se cometió en Cartago porque de esta ciudad se exteriorizó la acción criminosa con la que se extorsionó a la señora Sandra María Castro y en ella se capturó a los imputados luego de que cobraron el dinero producto de la ilicitud.

Para sostener tal teoría, el funcionario parte, con base en la evocación de una decisión de definición de competencia de esta misma Sala –la del 20 de febrero de 2008, radicación 29.242-, en la que las evidencias señalan hasta ahora es el lugar del cual, al parecer, se hicieron las llamadas extorsivas –Cartago- coincidente con el sitio a donde fue remitido el dinero exigido y en cuyo cobro fueron aprehendidos los imputados.

Pero el alcance que le asigna al pronunciamiento de esta Corte es equivocado, por cuanto, como se desprende del mismo segmento citado, en esa oportunidad la competencia se definió por el lugar en donde se capturó al procesado cuando pretendía recibir el beneficio económico, pero porque se desconocía dos extremos de la conducta: el lugar desde el cual se hicieron las llamadas y el sitio donde se encontraba la víctima cuando las recibió en su teléfono celular.

No debe olvidarse que en este caso la imputación se hizo por extorsión agravada en tentativa, lo cual lleva a rememorar que “…cuando el legislador dice ‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero’, está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.

De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.” Y es importante destacar, para efectos de la determinación de la competencia en este asunto, que la imputación versa sobre extorsión agravada en tentativa, porque aquí no existe incertidumbre sobre el sitio en el cual se realizó el constreñimiento contra la víctima, esto es, la ciudad de Villavicencio en la cual ella trabajaba y en la que recibió las plurales llamadas que mediante amenazas le exigían dinero y en donde se decidió, conforme aparece de la objetividad del fenómeno fáctico puesto en evidencia en la actuación procesal, sobreponerse al miedo y acudir ante las autoridades para ponerlas al tanto de lo que ocurría, lo que permitió montar el tinglado necesario mediante la implementación del correspondiente programa metodológico para dar con las personas que, conforme lo explicó la fiscalía en la audiencia preliminar, cobraron el dinero remitido por la constreñida, previa preparación del GAULA.

Para decirlo de otra manera, si hay claridad del sitio en el cual se constriñó a otra persona para que esta hiciera, tolerara u omitiera alguna cosa, así haya sido de manera remota, se entiende que es donde se encuentra la víctima que se realiza la conducta ilícita, así no se alcance a doblegar su voluntad, porque cuando esto ocurre, como lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación, si el constreñimiento se hizo con la finalidad de obtener provecho ilícito, la delincuencia no se consuma, queda en tentativa, porque es cierto que el sujeto pasivo no hizo, toleró u omitió la cosa buscada por el sujeto agente.

Por tanto, es indiferente, si no hay incertidumbre acerca del sitio en donde una persona fue constreñida por otra –lo que tiene especial trascendencia si se estima que por virtud del vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación eso es posible hacerse a través de diversos medios tecnológicos y desde ubicaciones, incluso, móviles- que la ilícita coacción se le haya dirigido desde un punto remoto o hasta indeterminado, porque lo que marca el territorio en el cual va a ser juzgado quien sea señalado como el autor de un tal acto es el lugar en el que alguien es compelido a hacer, ejecutar, tolerar u omitir alguna cosa.

Por tanto, en las condiciones señaladas, conforme lo señala el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906, el competente para conocer del juzgamiento es el juez donde ocurrió el delito, en este caso, el de Villavicencio porque, se reitera, en esa ciudad fue donde la víctima fue constreñida mediante llamadas amenazantes para que entregara dinero.

En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del juicio contra DEILER ZAPATA LEDESMA y JHON CLÍMACO SÁNCHEZ VALDERRAMA, radica en el Juez 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Villavicencio, Meta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para adelantar el juzgamiento y para fallar este caso, corresponde al Juez 4º Penal Municipal de Villavicencio, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de febrero de 1998, radicación 9627.