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31883(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

hahahah República de Colombia CASACIÓN No. 31883 P/.CARMEN CECILIA VEGA MANTILLA Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 31883 P/.CARMEN CECILIA VEGA MANTILLA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No.7 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Carmen Cecilia Vega Mantilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2.008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de marzo de 2006, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El fallo de primera instancia sintetiza con acierto el episodio fáctico en los términos siguientes: “Informa el diligenciamiento que el cinco de diciembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 2:35 de la madrugada en el municipio de Cáchira, cuando se celebraban las festividades, Carmen Cecilia Vega Mantilla hirió con una botella de vidrio que previamente partió, a su sobrino Yilson Orlando Angarita Vega, lesionándolo en la línea medio axilar interna izquierda, lo cual produjo un trauma vascular sobreviniendo como consecuencia de tal suceso su óbito por shock hipovolémico” (fl.124 C.2).

En esa misma calenda, el Comandante de la Estación de Policía de Cáchira puso a disposición de la Fiscalía a la incriminada, decretándose el día 6 apertura instructiva por parte de la Fiscalía 2° de la URI a cuyo cargo estuvo la inspección y levantamiento del cadáver (fl.8) y la recepción de indagatoria (fl.16). Oídos los testimonios de Joaquín Becerra (fl.23), Elisa Delia Flórez Blanco (fl.25), Carmen Yadira Mantilla Vega (fl.27), Claudia Liliana Vega Blanco (fl.29), los policiales Fabián Andrés Martínez Koop (fl.43), Carlos Andrés Pérez Ramírez (fl.45) y Rafael Medina Rojas (fl.47), así como de Erika Paola Flórez Vargas (fl.49), se resolvió la situación jurídica a la imputada imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio voluntario (fl.52), en decisión del 14 de diciembre de dicho año revocada por la segunda instancia el 31 de enero de 2005 para en su lugar imputarle homicidio preterintencional en cuya virtud liberó a la procesada de medida alguna (fl.107).

Previo cierre instructivo, el 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 22 Seccional de Bucaramanga profirió resolución de acusación en contra de Carmen Cecilia Vega Mantilla por el delito de homicidio preterintencional. Rituada la audiencia preparatoria, dentro de la cual se dispuso la práctica de la casi totalidad de pruebas peticionadas por las partes, en desarrollo de la audiencia pública se oyeron los testimonios de Damián Fernando Rodríguez Acevedo (fl.13 c.2), Carmen Yadira Mantilla Vega (fl.18 c.2), William Enrique Granados Flórez (fl.20 c.2.), Luis Jesús Dueñas Melo (fl.24 c.2), Yulma Edilma Ramírez Vega (fl.27 c.2), Belcy Liliana Cárdenas Ramírez (fl.29 c.2), Armando Tarazona Villamizar (fl.31 c.2), Omaira Pineda Villamizar (fl.35 c.2), Ilba Rosa Vega Mantilla (fl.51 c.2) y Clementina Angarita Vargas (fl.55 c.2), hecho lo cual se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente.

DEMANDA Causal tercera Acusa la sentencia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por quebranto de la garantía de investigación integral. Afirma el actor que el funcionario instructor omitió verificar las citas contenidas en la indagatoria, de acuerdo con las cuales se habría podido constatar que los hechos tuvieron por motivo determinante los agravios, las burlas y frases humillantes que desde hacía más de un año venía profiriendo Yilson Orlando y Eduard Flórez Angarita, con ocasión del embarazo por parte de éste de una de sus hijas.

Para respaldar este hecho la deponente adujo que del mismo podrían dar cuenta “Isabel Flórez” e “Isabel Ortiz”, además de “Celina Blanco, Elisa Flórez y Claudia Liliana Vera”. En todo caso, en criterio del libelista, resultaba imperioso que se escuchara a miembros de la familia -Senén Mantilla Castellanos, esposo de la acusada, Arnulfo Vega, hermano, Zaida Karina Mantilla Vega, hija, así como otras hijas de la imputada-, los cuales tenían conocimiento de esos hechos, pues en ellos descansan las plurales manifestaciones de la inculpada de haber actuado motivada por una justa ira.

No sólo, asegura, el funcionario omitió su recaudo, sino que limitó las pruebas por practicar -como se lee en el despacho comisorio del 13 de diciembre de 2004-, a que se escuchara a no “más de dos presenciales”, en evidente restricción de sus posibilidades defensivas. Ahora que si bien durante el juicio se dispuso genéricamente, la práctica de diversos testimonios, en el caso de las señoras Isabel Ortiz e Isabel Flórez, no sólo se les citó a una casa ubicada en el casco urbano, cuando está claro que vivían en zona rural, sino que se equivocó en los apellidos.

En relación con Eduard Flórez, siendo conocido que ya no vivía en Cáchira, pues se informó que estaría “prestando el servicio” ha debido librarse entonces mensaje al Ejército en Bogotá. La incidencia que asegura tendrían las pruebas en el fallo -que asume destacada con cita jurisprudencial y doctrinaria en torno a la ira-, dice derivarse de la posibilidad de establecer la serie de burlas de que se hizo objeto a la incriminada durante prolongado espacio de tiempo, de donde no sólo podía ser considerada como genérica atenuante -conforme se hizo en la sentencia-, sino como la específica derivada de actuar en estado de ira.

Causal primera Dos se afirma son los reproches que con fundamento en la primera causal expone subsidiariamente el defensor de la procesada. El primero acusa error de hecho por falso juicio de identidad, bajo el supuesto de haberse cercenado la indagatoria y algunos testimonios, en forma tal que mediando dicho defecto de apreciación dejó de reconocer el estado de ira en que actuó la procesada y no como se afirmó en la sentencia, simplemente motivada por su recio carácter.

Para demostrarlo extrae apartes de la indagatoria exaltando de ellos lo que entiende es expresión de un estado emotivo propio de la ira, cuya falta de aceptación provino de mutilaciones de esa diligencia y de tergiversación de otros aspectos de la misma. Lo propio acusa de lo vertido al proceso por Joaquín Becerra y Elisa Delia Flórez Blanco.

El segundo reparo propone error de hecho por falso raciocinio. Se detiene en descalificar que la conducta de la procesada se hubiera debido a su temperamento fuerte, pues soslayó los antecedentes de agresiones verbales en su contra. Solicita, pues, se case el fallo y reconozcan los errores de hecho acusados, así como consiguientemente la concurrencia del estado de ira con que actuó la imputada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El primer cargo es abordado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal comenzando por destacar que el mismo carece de razón. +En efecto, comienza por destacar que tanto los testimonios de Elisa Delia Flórez Blanco, Claudia Liliana Vega Blanco, como de los policías Carlos Andrés Pérez Ramírez y Fabian Andrés Martínez Koop se recibieron en este proceso, e inclusive también fue escuchada Erika Paola Flórez.

En relación con las declaraciones de Isabel Ortiz e Isabel Flórez, es cierto que al ser citadas se confundieron sus apellidos, como también que se citaron en zona urbana cuando se supone vivían en una finca, aspectos que no posibilitaron ser escuchadas, lo que en manera alguna significa que por ello sea aceptable el quebranto reclamado, menos aún cuando la parte interesada nada hizo por su concurrencia, pese a que al momento de interrumpirse la audiencia se alertó que las citaciones se reiterarían a los testigos “por intermedio de los sujetos procesales correspondientes”.

Para el Delegado, lejos está el actor de demostrar la trascendencia de los elementos cuya falta de práctica acusa, aspecto que en la jurisprudencia ha propiciado rechazar pretensiones de invalidez en casos semejantes. Por lo demás, el tema concreto concerniente a las burlas u ofensas de que fuera objeto la imputada sí fue referido por diversos testigos y de él dio cuenta la sentencia, según demuestra el Procurador con transcripciones pertinentes, con lo que se hace más palmaria la falta de trascendencia del reproche.

Así, para el Ministerio Público este cargo no es viable, con mayor razón cuando este no fue un aspecto sobre el cual impugnara el fallo de primer grado. Al ocuparse de los ataques subsidiarios, si bien es aceptable que el sentenciador desechó que la procesada expresara haber actuado bajo el influjo de la ira, lo que en realidad no deja margen a dudas es que no encontró existente la diminuente punitiva, lo que está más que justificado en doctrina de la Sala acorde con la cual no es dable confundir un estado de ira con una actuación posterior inspirada en un innoble sentimiento de venganza.

No se pierde de vista que fue la procesada quien llamó a Yilson y quien provocó el intercambio de palabras entre ambos, lo que impone descartar también la última de las tachas, visto que no fue la víctima quien ocasionó una grave e injusta provocación a su tía Carmen Cecilia Vega Mantilla. CONSIDERACIONES Precisión previa y necesaria Como en multiplicidad de oportunidades la Corte lo ha destacado desde antiguo, constituye el interés para recurrir un presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, siendo concebido en su acepción más reconocida como condición procesal del sujeto habilitado para impugnar, indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley.

Conceptualizado el interés dentro de esta perspectiva, se ha afirmado que el mismo resulta predicable tanto de los recursos ordinarios como del extraordinario de casación, de donde es siempre imperativo observar en primer término su concurrencia, efecto para el cual surge necesario constatar, de una parte, que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque.

Se ha impuesto a la parte impugnante en casación en orden a provocar una decisión de fondo, el deber de alegar desmedro de su condición procesal por causa de la ilegalidad demandada, con el fin de que se rehaga la actuación o se morigere su situación definida en la sentencia. Al propio tiempo se ha advertido que es imperativo para el sujeto, que cuando la decisión que es objeto de discrepancia ha sido adoptada desde la sentencia de primera instancia, se exprese inconformidad con la misma, bajo el lógico entendido que no hacerlo traduce beneplácito o complacencia, en forma tal que se carecería de interés para impugnar el fallo del Tribunal cuando quiera que la sentencia del ad quem comporta una ratificación de lo resuelto por el a quo y con esa decisión existió plena y total aquiescencia por los sujetos.

Sin embargo, la Corte no ha estado ajena a la consideración según la cual existen algunas hipótesis que difieren de la simple y llana aceptación de la sentencia de primer grado por parte de quien procura su expresión discrepante por vía de casación, tales como las que involucran quebranto de garantías en detrimento de la posibilidad de acudir ante la segunda instancia, o cuando la situación es modificada por el superior en perjuicio del ahora impugnante, o en hipótesis de fallos consultables o, finalmente, en aquellos casos en que es la nulidad lo propuesto; supuestos que habilitan al sujeto para incoar su correctivo casacional aun cuando no se haya impugnado la decisión de primera instancia. La mención de estos suficientemente conocidos presupuestos ha encontrado la Corte necesaria, atendiendo al hecho de que el señor Procurador Delegado advirtió en relación con la primera censura no haber alegado el casacionista la existencia de la ira ante el Tribunal, en forma tal que ese tema no tuvo pronunciamiento y conduciría su pretensión en esta sede a calificarla carente de interés. En realidad, visto que este reparo se procura por vía de nulidad bajo el sostenido quebranto del debido proceso por violación del principio de investigación integral, se encuentra entre aquellos temas a los que excepcionalmente se puede acudir por vía de casación sin agotar la expresión de inconformidad e identidad polémica por vía de apelación que es imperioso en los demás, dada la vía de ataque escogida.

De ahí que no esté el primer cargo afectado por la limitante del interés para recurrir a que alude el Delegado, pero en cambio lo propio sí suceda con los reparos dos y tres, toda vez que en ellos se manifiesta inconformidad por pretendidos errores de hecho cuyo vicio apreciativo se supone primordial en la negativa para el reconocimiento de la atenuante por ira, pues la circunstancia de no haber sido objeto de opugnación ante el Tribunal determinó que dicha Corporación no se ocupara del mismo -sólo se sustentó la apelación respecto de la negativa a la prisión domiciliaria y la medida de embargo sobre un inmueble-, lo que implica en estos momentos la imposibilidad de ser estudiados por la Corte -al margen de haber sido comprendidos por el ajuste formal dado que ningún carácter vinculante posee frente al hecho destacado de su condición que los hace procesalmente desestimables-, por estar ausente de interés la propuesta de los mismos en casación. Causal tercera Parámetros de rigurosa observancia cuando el cargo postulado procura realzar quebranto del debido proceso por no comprender la investigación en su integridad no sólo aquellos aspectos que obran en contra de los intereses del procesado, sino cuantos en su favor se derivan de la investigación y más aún desatender la corroboración de las citas que en favor de sus intereses ha expresado al momento de rendir descargos, ha precisado la doctrina de la Sala, insistiendo en puntualizar que una certera formulación del reproche supone mucho más que la simple falta de aporte al proceso de pruebas por parte del Estado, pues emerge forzoso requisito el deber de indicar de modo claro y preciso no sólo las pruebas que se echan de menos, sino su destacada procedencia y trascendencia, o si la negativa de su práctica proviene de una injustificada, arbitraria e inmotivada postura adversa por parte del servidor judicial, debiendo en todo caso destacar la relevancia que en el contexto probatorio han podido tener los elementos no allegados.

Orientados a la demostración del estado de ira con que se afirma habría actuado la imputada -a través del cual se le procuraría una disminución de la pena irrogada-, que se extrae según el actor de su indagatoria y de la información que de ella emerge en cuanto cita a diversas personas que corroborarían este aspecto motivacional de su conducta en la noche de autos, constituye el argumento expuesto en esta censura por parte del actor.

El estado de ira que se anuncia propicio a la configuración de una causa modificadora de la punibilidad en este caso y que, en dicho orden haría inexcusable la material aportación de algunas pruebas que lo corroborarían, debe comenzar por valorarse en el contexto propio de los elementos que se pretendió podrían fundarlo -sin poder dejar de reconocer que la investigación fue prolífica en abundancia al adjuntarse más de una docena de testimonios, la mayoría de ellos presenciales directos de la ocurrencia de los hechos-, pues todo cuanto en dicho orden es mencionado por el casacionista está referido a personas que se dice percibieron -no la madrugada de autos-, ultrajes y burlas por parte de Yilson Orlando Angarita Vega -sobrino de la procesada-, a raíz del embarazo de que fuera objeto una hija de aquélla por parte de Edward Flórez Angarita -primo a su vez de la hoy víctima-, durante un período largo de tiempo anterior a la fecha de los hechos.

Es decir, que las pruebas que se afirman omitidas y relevantes, estarían orientadas a evidenciar aquellas condiciones suficientes para estructurar un estado previo de perturbación anímica con tal entidad que habría desencadenado el día de autos la reacción por parte de la procesada. Sentado este planteamiento y conocido que el estado de ira capaz de configurar causal de disminución de la pena se estructura sobre la base de una situación repentina y pasajera incidente en la actividad psicoafectiva del agente generadora de una emoción incontrolable originada en una ofensa, resulta evidente en el caso concreto que no se está frente a un episodio de tales características –fue por tal motivo desechado por el juzgador-, sino de una típica retaliación contenida seguramente en el tiempo pero lejos de configurar la atenuante aducida.

En forma concreta la procesada Carmen Cecilia Vega Mantilla mencionó como testigos presenciales a Cecilia Flórez, Celina Blanco, Joaquín Becerra, Elisa Flórez y Claudia Liliana Vera y como conocedores de las ofensas de que adujo era objeto por parte de Yilson Orlando y Eduard a sus vecinas Isabel Flórez e Isabel Ortiz y también “familiares” en general.

Becerra, Flórez y Vera declararon en este proceso. Los dos primeros descartaron en forma absoluta que la víctima hubiera ofendido o agredido a la procesada y por el contrario, en coadyuvancia con la prácticamente totalidad de deponentes, fueron enfáticos en destacar la pasividad que exhibió el joven en forma tal que solamente se le vio discutir e inclusive frente a lo que la mayoría entendieron como reclamaciones de la mujer, increparle que, entonces “le pegara”.

Es cierto como lo reconoce el señor Procurador, que de acuerdo con las constancias de trámite, las señoras Isabel Flórez e Isabel Ortiz no fueron adecuadamente citadas y que en relación con los demás testigos individualizados -pues los genéricos, esto es, diversos familiares sí fueron llamados a declarar y constituyen la mayoría de cuantos en este proceso intervinieron y otros debieron ser conducidos a deponer por el propio abogado de la defensa-, nada se hizo por obtener su relato.

No obstante y a pesar de los esfuerzos que denota el casacionista por encumbrar en alto valor las pruebas no aportadas, la defensa cimentada en las ofensas de que presuntamente se hizo objeto a la imputada durante prolongado tiempo, configura antecedente suficientemente conocido en el expediente pero de degradada significación en orden a la pretendida materialización de los presupuestos propios de la ira.

La dubitación evidenciada en la propia indagatoria en torno a la manera como en efecto ocurrieron los hechos, que propugnó por significar la necesidad de defenderse contra quien en forma injusta la atacaba verbal y físicamente -como excluyente de responsabilidad-, fue inusitada y confusamente acompañada de una reacción que dijo iracunda, expresando así dos estados de ánimo que fáctica y jurídicamente se repelen, como lo son el miedo y la ira, pues al paso que frente a la agresión injusta que adujo le infundió temor -y teóricamente orientó hacia la defensa justa-, no encontró otra manera de preservarse que atacando a su sobrino, por ira.

Es dentro de tan confuso estado de cosas que la defensa procuró dada la contundencia de pruebas existente como para procurar eludir la responsabilidad penal, por encontrar circunstancias para atenuarla, sin que aún reconociendo la existencia de malestar y pugnacidad después del episodio referido al embarazo de su menor hija por parte de Eduard, se lograra consolidar dicho antecedente como idóneo para estructurar la ira atenuante de la conducta desplegada en la madrugada de autos.

Las pruebas echadas de menos, como ab initio lo destacó la Sala, orientadas como se afirma estaban a respaldar la tesis de la ira con apoyo en la sostenida concurrencia de reiterados episodios de trato grosero y atropellante por parte de Yilson Orlando, carecen absolutamente de relevancia dentro del contexto que tuvo el desarrollo factual, pues de acuerdo con las pruebas allegadas se conoce que la víctima no buscó a la imputada para ofenderla y dada la pasividad observada, menos dable resulta atribuir de su parte la realización de comportamiento grave e injustificado que pudiera convertir la consiguiente reacción de la incriminada en conducta atenuada para el derecho penal.

Así, pues, este reproche no prospera y los destacados como subsidiarios también resultan desestimables, en forma tal que el fallo se mantiene incólume. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21