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31881(26-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31881 FLORENTINO ALFONSO MANJARRÉS RODRÍGUEZ Vs. ADPOSTAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 31881 Acta No.08 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor FLORENTINO ALFONSO MANJARRÉS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor pidió que se condenara a la entidad demandada a pagarle el incremento salarial correspondiente al año 2000, equivalente al 9%, sobre el salario base que devengaba a 31 de diciembre de 1999 y, por tanto, el reajuste de los salarios de los años 2000 y 2001, de las primas de vacaciones, semestral y de navidad para el período 2000 a 2002, así como el mayor valor por auxilio de cesantía, sus intereses y bonificación por el mismo lapso.

Además reclamó la indemnización moratoria, los intereses corrientes y moratorios y la indexación de las condenas proferidas. Señaló que prestó sus servicios en el cargo de Jefe de Sección “Nivel 2 Grado 4”, en la regional Barranquilla, desde el 8 de septiembre de 1997 hasta el 7 de marzo de 2003, devengaba un sueldo mensual que estaba sujeto a un incremento anual por disposición del Gobierno Nacional, en orden a mantener el poder adquisitivo de la moneda, equivalente al I.P.C de las vigencias anteriores certificadas por el DANE; adujo que tal aumento salarial no fue ordenado por ADPOSTAL para el año 2000; mediante oficio del 26 de febrero de 2002, suscrito por el Director General de ADPOSTAL le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado o presuntivo, sin que mediara justa causa; con el acto administrativo 087 del 8 de abril de 2002, la demandada liquidó y ordenó cancelar sus prestaciones sociales, pero sin incluir el incremento salarial correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000, equivalente al 9.23%; tampoco, la reliquidación salarial de los años 2001 y 2002, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales.

La entidad demanda admitió la vinculación contractual laboral del actor, pero se opuso a sus pretensiones, pues adujo que no tenía derecho al incremento salarial solicitado, en razón a que la Ley 547 de 1997 dispuso que los trabajadores con una asignación básica superior a los dos (2) salarios mínimos no tendrían aumento alguno, como era su caso; además que en la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 se estipuló que los trabajadores que al 31 de diciembre de 1999 devengaban más de dos salarios mínimos mensuales no gozarían de ningún aumento durante el primer año de su vigencia. En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo adujo la apelación de la ley y de los criterios jurisprudenciales, sobre la aplicación de los artículos 47 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Propuso las excepciones de prescripción de la acción y pago de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL a pagar al demandante la cantidad de $4.134.081.00 por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales; más la suma diaria de $54.222.63, por cada día de retardo transcurrido desde el 8 de junio de 2002, hasta la fecha en la que se verifique el pago de la obligación; esta última decisión, la revocó el juzgador de segundo grado, para absolver a la accionada de dicha sanción. En lo referente a la indemnización moratoria, que es el aspecto objeto de controversia en casación, el sentenciador consideró que la aplicación de la norma que la establece no puede ser irreflexiva y que, por el contrario, la imposición de tal sanción exige un análisis profundo de las causas que dieron lugar a la inobservancia de una norma o al incumplimiento de un pago.

Resaltó que no compartía las razones dadas por el a quo, por cuanto la entidad accionada no guardó silencio, ni se escudó en artimañas para exonerarse de la sanción impuesta, tan es así que desde la contestación de la demanda asumió una posición clara, relativa a que el aumento salarial se efectuó por la interpretación que se tuvo de la Ley 547 de 1997, declarada posteriormente inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, en lo atinente al congelamiento de salarios de los trabajadores estatales.

Además encontró seria la argumentación de la empleadora, atinente a que en la convención colectiva de trabajo se citó textualmente la norma legal referida, a la postre declarada inexequible, para darle aplicación a la preceptiva convencional; luego, ante tal circunstancia halló demostrada la buena fe. RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia acusada, para que convertida esta Corporación en sede de instancia adicione la sentencia del juez del conocimiento, “en cuanto se condenó” a la indemnización moratoria, y se confirme en lo demás. Luego al final de la demanda se pide la confirmación de la sentencia del a quo.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los que tuvieron réplica oportuna; por razones metodológicas se estudiarán simultáneamente, aunque vienen dirigidos por vía distinta. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y la aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.

La acusación comienza con la trascripción de unos apartes de la sentencia acusada, en punto a la indemnización moratoria, y, luego cita textualmente los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto Ley 797 de 1949. Sostiene que el juzgador se equivocó cuando estimó que la empleadora asumió una posición clara; al no aumentar el salario del actor, apoyado en el artículo 2 de la Ley 547 de 1997, el cual fue declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1433 proferida el 23 de octubre de 2000, en lo que se refiere precisamente al congelamiento del salario de los Trabajadores Estatales, de forma tal que la actuación de la accionada no podía calificarse de buena fe; explica que fue notoria y de público conocimiento la aludida decisión judicial, en la cual estableció el incumplimiento del legislador de los mandatos contenidos en los artículos 53 y 150-19E de la Constitución Política, así como el 4 de la Ley 4ª de 1992, y el hecho de recobrar, los trabajadores, el aumento salarial del 9.23% del IPC.

Agrega que la falta de pago completo de salarios y prestaciones conducía a la aplicación de las normas citadas en el encabezado del cargo. Así, dada la inexequibilidad referida, la entidad demandada obró de mala fe al no pagarle al actor, a la terminación del contrato de trabajo, el incremento salarial del 9.23% dispuesto para la vigencia del año 2000 y, por consiguiente, el reajuste de sus prestaciones sociales.

LA RÉPLICA Precisa que el alcance de la impugnación está formulado deficientemente, pues supone que la decisión de primer grado permanece con una doble condena por indemnización moratoria. En cuanto al cargo en sí dice que invoca al tiempo dos conceptos de violación, la falta de aplicación y la aplicación indebida, lo que resulta impropio, dado que son motivos diferentes.

SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 51 y 54 del Decreto Ley 2158 de 1948, “adoptado por el Decreto 4133 de 1948”, debido a error ostensible de hecho en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrada la mala fe de ADPOSTAL, al omitir el incremento salarial del 9.23% del I.P.C. y la reliquidación de las prestaciones sociales, a la terminación del contrato de trabajo.

Señala que obra en el expediente copia de la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000, en la que se declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 547 de 1997; también, la reclamación administrativa (fls. 12 y 13) y la respuesta de la demandada (folio 14), las cuales –apunta- no fueron estimadas por el juzgador de segundo grado; tales pruebas, lo orientaban a establecer la falta de pago de los reajustes de salarios y prestaciones sociales, dado que la referida inexequibilidad fue anterior a la reclamación administrativa y a su contestación. Reitera que la entidad demandada actuó de mala fe al negarle la diferencia salarial al actor, dada su reclamación administrativa, pues le negó un derecho adquirido, irrenunciable e intransferible que tienen los servidores del Estado; de allí que no pueda pregonarse que ADPOSTAL procedió sin mala fe, pues, por el contrario, se observa su desobediencia a la declaración de inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 547 de 1997, decisión que es de público conocimiento de las entidades estatales y de obligado cumplimiento de los nominadores (folios 25-44), máxime si se considera que ADPOSTAL no negó que debía el aumento del 9.23%.

LA OPOSICIÓN Anota que el cargo está mal planteado dado que no cita como violada ninguna norma sustancial del orden nacional y, porque además no se hace una relación pormenorizada de las pruebas inapreciadas o mal estimadas. SE CONSIDERA La réplica tiene razón al señalar que es confuso el alcance de la impugnación; sin embargo, se entiende que persigue la casación parcial de la sentencia acusada, en la medida que revocó la indemnización moratoria impuesta por el juez del conocimiento, para absolver a la ADMINSTRACIÓN POSTAL por este concepto, a fin de que la Corte, constituida en sede de instancia, confirme dicha condena.

Así incluso se deduce del aparte final de la demanda de casación. En lo atinente al reparo que hace el opositor al primer cargo, de invocar dos conceptos diferentes de violación, se observa que ello resulta impropio cuando se denuncia la violación de una misma disposición; sin embargo, en este caso la acusación se refiere a dos normas diversas.

Respecto al segundo cargo, aunque no se cita en el encabezado ninguna disposición sustantiva del orden nacional, inherente a los derechos reclamados, la verdad es que en su desarrollo se refiere explícitamente al art. 2º de la Ley 547 de 1997, lo cual motiva que se estime superado aquel vacío inicial; lo mismo sucede con la otra crítica de la opositora, de no enlistarse las pruebas acusadas, toda vez que en el desarrollo del cargo figuran explícitamente reseñadas y desarrollado su alcance.

En consecuencia se procede al estudio de los cargos formulados. La Sala no advierte error jurídico en la conclusión del juzgador ad quem, respecto a la buena fe que encontró demostrada, toda vez que la existencia de una negociación colectiva podía conducir a que la empresa considerara razonablemente que las prerrogativas económicas reconocidas obedecieron precisamente a tal concertación o negociación; en materia salarial era factible que el empleador estimara que los incrementos que aplicaría serían los de la convención colectiva, con efectos para todos los trabajadores -incluidos los no sindicalizados-, frente a los que eventualmente el Estado hubiera ordenado.

Obviamente que en cada caso se tendrá que examinar si realmente las condiciones económicas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores convencionados son más ventajosas para ellos, pues de no ser así será imperativo acudir a los principios que rigen el derecho sustantivo laboral colombiano. En ese sentido, el ad quem, consideró entendible que ADPOSTAL no reajustara el salario del actor, por ser uno de los trabajadores que devengaba más de dos salarios mínimos, y que por ello estaba excluido del aumento, tanto en la Ley 547 de 1997, como en el convenio colectivo de trabajo.

Y resulta que tal conclusión del Tribunal no surge equivocada, si se considera que el contenido de los reseñados preceptos (legal y convencional), corresponde al que se indicó en la sentencia acusada; y, si bien la norma legal fue declarada inexequible el 23 de octubre de 2000, bien podía, el empleador estimar subsistente la disposición extralegal, en los términos estipulados.

Tal razonamiento, obviamente, podía llevar a inferir una buena fe de ADPOSTAL, que la exoneraba de la sanción por mora. De allí que no pueda atribuirse, al sentenciador, un desacierto jurídico, como tampoco uno fáctico, y, por ende los cargos no prosperan. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por FLORENTINO ALFONSO MANJARRÉS RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11