República de Colombia Concepto Extradición 31881 Jensy Miranda Dávila y Otros. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Extradición No. 31881 Jensy Miranda Dávila y Otros. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 187.
Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a rendir concepto en relación con el pedido de extradición de Jensy Miranda Dávila, ciudadano colombiano, Lizardo Reyes Maldonado Calderón, ciudadano venezolano, Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, los dos últimos de quienes se informó que cuentan con identificación venezolana y colombiana, según solicitud formulada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno Español, invocando el Convenio de Extradición con Colombia del 23 de julio de 1892, solicitó con Nota Verbal 86 del 20 de febrero de 2009 la extradición de las personas señaladas, contra quienes el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, adelanta el sumario radicado con el número 24/2007-PA, dentro del cual se profirió el 9 de junio de 2008 auto de prisión provisional “por presunto delito contra la salud publica, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas”. 2.
En esa decisión judicial, allegada con la solicitud de extradición, se decretó la orden internacional de búsqueda y captura de Jensy Miranda Dávila, Lizardo Reyes Maldonado Calderón, Carlos Enrique Sarmiento Suz y de Edwin Javier Marval Rodríguez, entre otros, al constar en la causa la existencia de un delito: “Primero.- En el marco del presente procedimiento, en fecha 12 de abril de 2007, a las 24:00 horas, se procedió por miembros de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, al abordaje de un barco enviado por una organización en las coordenadas 9º 52´N 25º 08´ W, de nombre “Alexandra” y bandera venezolana, el cual fue trasladado al puerto de Las Palmas de Gran Canaria.
En el interior de esta embarcación se ocupa e interviene un alijo de QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAÍNA (500). Segundo.- De las investigaciones llevadas a cabo en las diligencias previas 349/2006 del Juzgado Central de Instrucción número Uno de los de la Auditoría Nacional, y parte de las cuales han sido inhibidas a este órgano judicial, habiéndose aceptado por resolucion del día de la fecha la competencia de las mismas, se ha podido comprobar la existencia de indicios racionales de que Carlos Enrique Sarmiento Suz, Gensi Miranda Dávila (a) Ernesto, Edwin Miranda Marjal Rodríguez y Lizardo Reyes Maldonado Calderón, forman parte importante de la organización, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, que organizó la operación de entrega mediante el barco “Alexander” a que se refiere el antecedente de hecho anterior. ” 3.
El 6 de abril de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que conforme a nuestra legislación procesal penal interna el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 4.
El 16 de abril de siguiente, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación a través de la resolución de 8 de abril del mismo año, el Departamento Administrativo de Seguridad capturó a Jensy Miranda Dávila, identificado con la C. de C. No. 98.498.837 de Tarapacá (Amazonas). En esta misma determinación el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de Lizardo Reyes Maldonado Calderón ciudadano venezolano, y se abstuvo de decretar la captura de Carlos Enrique Sarmiento Suz y de Edwin Javier Marval Rodríguez, hasta tanto las autoridades competentes de España informaran los motivos por los cuales se estima que las mencionadas personas corresponden a quienes se identifican en Colombia bajo los nombres de Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco. 5.
El 12 de mayo de 2009 el Viceministro de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte y el 27 del mismo mes y año se dio inició al trámite. Miranda Dávila designó abogado de confianza y a Marval Rodríguez, Sarmiento Suz y Maldonado Calderón les fue designado defensor de oficio. El 8 de julio siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar pruebas.
La defensa de Miranda Dávila solicitó la práctica de diferentes pruebas, petición que le fuera negada el 4 de noviembre del año en cuestión. El Ministerio Público y la defensa de oficio de los otros solicitados no se pronunciaron. En ese momento la Corte estimó pertinente ordenar la práctica de probanzas tendientes a determinar la plena identidad de Marval Rodríguez y de Sarmiento Suz. 6.
Una vez el expediente en secretaría para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público y la defensa de los solicitados presentaron alegatos previos al concepto. MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estimó acreditados los requisitos necesarios para que la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España, frente a Jensy Miranda Dávila y Lizardo Reyes Maldonado Calderón en consideración a que se satisfacen los presupuestos contenidos en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España, que es la aplicable en el presente caso, y respecto a Carlos Enrique Sarmiento Suz o Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Edwin Javier Marval Rodríguez o Meyer Alirio Escobar Orozco considera desfavorable la solicitud de extradición al no estar determinada plenamente su identidad.
Los documentos que se aportaron como soporte de la petición se encuentran debidamente autenticados y fueron remitidos vía diplomática a través de las Notas Verbales 86 y 161 del 20 de febrero y 3 de abril de 2009 de la Embajada de España con sede en Colombia; y como tal está plenamente acreditada la identidad de Miranda Dávila y Maldonado Calderón; el auto de procesamiento del 9 de junio de 2008 satisface la segunda exigencia de la disposición del Tratado antes mencionado cumpliéndose así con el principio de doble incriminación. En el caso de los solicitados, se refiere a personas perseguidas en atención a la orden de búsqueda y detención internacional, emitida en el auto de procesamiento en mención, por el presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilegal de drogas.
La solicitud de extradición se efectúa por delitos contra la seguridad colectiva, y contra la salud pública, tipificados en el país ibérico en los artículos 368, 369 y 370 del Título XVII del Capitulo III del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica del 23 de noviembre de 1995, en vigencia desde el 25 de mayo de 1996. Así, al hallar tipificados los punibles en España y en Colombia encuentra cumplido el principio en estudio establecido en la Convención. Sostiene que en el evento de conceptuar de manera favorable a la extradición de Miranda Dávila y Lizardo Reyes Maldonado Calderón, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias del ciudadano colombiano, a que no sea sometido a juicio por delitos diversos de aquéllos que fundaron el requerimiento, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura, penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
LA DEFENSA. 1. De Miranda Dávila no encuentra objeción alguna respecto a la validez formal de la documentación presentada como soporte a la solicitud de extradición. Considera que el requisito de la plena identidad de su representado no se cumple. En su criterio no se halla cabalmente demostrado que la persona solicitada por las autoridades judiciales de España sea la misma cuya entrega requiere el Gobierno de ese mismo Estado.
Fundamenta su postura en la falta de identidad acerca de los datos del requerido, quien en las decisiones allegadas se nombra como “GENSI”, “HENSI” o “YENSI”, siendo necesario despejar cualquier duda y determinar la plena identidad del solicitado, situación que no se da a la fecha y que le lleva a peticionar la emisión de concepto desfavorable en lo que atañe a la solicitud de extradición de Miranda Dávila. 2.
La defensa de Marval Rodríguez, Sarmiento Suz y Maldonado Calderón, encuentra objeción con respecto a la identificación de las personas solicitadas, pues aparecen distinguidos con nombres e identificaciones colombianas y venezolanas, imprecisiones que pueden llevar a que se emita concepto favorable de una persona diferente que no corresponda a la realmente solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión Previa De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 662 del 6 de abril de 2009, el “Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”. 2.
De la Documentación Necesaria: 2.1 La República de Colombia y el Reino de España acordaron sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII en los siguientes términos: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. “3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2 Los requeridos en extradición se encuentran vinculados en el país requirente a un proceso penal por un delito contra la salud pública (artículos 368, 369 y 370 del Código Penal español) dentro del que se les ha decretado el 9 de junio de 2008 “auto de prisión provisional” (folio 44, carpeta anexa), por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid.
Dada la situación procesal de los solicitados en extradición, resultan exigibles únicamente los documentos mencionados en los numerales 2° y 3° del artículo VIII de la Convención aplicable y que fueron remitidos por la vía diplomática a través de la Nota Verbal 3086 del 20 de febrero de 2009. 2.3 El requisito de auto de procesamiento está suficientemente acreditado con la documentación remitida por la Embajada de España. La Delegación Diplomática ha enviado copia auténtica del sumario “24/2007-PA ante el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de Madrid, que dictó orden de búsqueda internacional” (folios 44 y 51, carpeta anexa). 2.4 Se cumple la exigencia de que el mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise igualmente los hechos denunciados” como quiera que las piezas procesales señaladas contienen la siguiente descripción: “Primero.- En el marco del presente procedimiento, en fecha 12 de abril de 2007, a las 24:00 horas, se procedió por miembros de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, al abordaje de un barco enviado por una organización en las coordenadas 9º 52´ N 25º 08´ W, de nombre “ALEXANDRA” y bandera venezolana, el cual fue trasladado al puerto de Las Palmas de Gran Canaria.
En el interior de esta embarcación se ocupa e interviene un alijo de QUINIENTOS KILOGRAMOS DE COCAÍNA (500). Segundo.- De las investigaciones llevadas a cabo en las Diligencias previas 349/2006 del Juzgado Central de Instrucción número Uno de los de la Auditoría Nacional, y parte de las cuales han sido inhibidas a este órgano judicial, habiéndose aceptado por resolucion del día de la fecha la competencia de las mismas, se ha podido comprobar la existencia de indicios racionales de que Carlos Enrique Sarmiento Suz, Gensi Miranda Dávila (a) Ernesto, Edwin Miranda Marval Rodríguez y Lizardo Reyes Maldonado Calderón, forman parte importante de la organización, presuntamente dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades, que organizó la operación de entrega mediante el barco “Alexander” a que se refiere el antecedente de hecho anterior. ” 2.5 También se exige en el artículo VIII del Tratado que la documentación precise “la disposición que le sea aplicable”: Ese requisito está plenamente satisfecho por la mención que se hace en el auto que ordena la detención provisional, donde se dijo que la conducta por la cual se investiga a los requeridos se encuentra prevista y penada en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal. 2.6 Frente a la identidad de las personas referidas se ha probado lo siguiente: Jensy Miranda Dávila, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 98.498.837, nacido en Tarapacá – Amazonas (Colombia) el 6 de noviembre de 1967, hijo de José del Carmen y Luz Dary.
Al momento de su captura por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se identificó con cédula de ciudadanía No. 98.498.837, dato coincidente con el suministrado por la autoridad extranjera. Lizardo Reyes Maldonado Calderón, titular del pasaporte venezolano No. 9342438, nacido en San Juan de Colón, Estado de Táchira (Venezuela) el 6 de enero de 1972.
Carlos Enrique Sarmiento Suz, titular de la cédula venezolana No. 5.669.792. y pasaporte venezolano No. C1424712, nacido en San Cristóbal, Estado de Táchira (Venezuela) el 1 de mayo de 1963, quien también utiliza la identidad de Carlos Enrique Sarmiento Díaz, titular de la cédula colombiana No. 13.487.102, nacido en Cali – Valle (Colombia) el 26 de noviembre de 1967, hijo de Carlos María y de Ramona, Edwin Javier Marval Rodríguez, titular de pasaporte venezolano No. D0624810 nacido en Ciudad Bolívar (Venezuela) el 17 de noviembre de 1972, quien también utiliza la identidad de Meyer Alirio Escobar Orozco, titular de la cédula colombiana No. 93.337.838, nacido en Bogotá (Colombia) el día 12 de agosto de 1972, hijo de Dagoberto y de Alicia. De esa manera queda acreditado el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable porque la exigencia allí contenida se limita a que el Gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Lo anterior en lo concerniente a los dos solicitados inicialmente nombrados, toda vez que en lo que respecta a los dos últimos, vale aclarar, en cuanto a Carlos Enrique Sarmiento Suz, también conocido como Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Edwin Javier Marval Rodríguez, quien también utiliza la identidad de Meyer Alirio Escobar Orozco, como bien lo solicita el Ministerio Público no procede la solicitud de extradición al no estar determinada plenamente su identidad.
Impera destacar que, mediante auto de 4 de noviembre de 2009, esta Corporación solicitó al Gobierno de España a través del Ministerio de Relaciones Exteriores que suministrara datos que permitieran la plena identificación de los anteriormente referidos Sarimiento Suz y Marval Rodríguez, requerimiento que permitió el allegar la Nota Verbal No. 133 de abril 8 de esta anualidad, con el anexo de documentos que ya obraban en la actuación, es decir, sin que se hubiera permitido aclarar debidamente la identidad de los solicitados.
Como quiera que Sarmiento Suz y Marval Rodríguez, no se hallan detenidos, toda vez que el Fiscal General de la Nación, se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de captura con fines de extradición, mediante resolución de 8 de abril de 2009, por no contar con elementos que permitieran establecer la identidad de los peticionados en extradición, no se puede recurrir al cotejo dactilar de los mismos, como forma de establecer sus rasgos particulares y con ello su identidad.
Frente al planteamiento de la defensa de Miranda Dávila, referente a la plena identidad y relación que debe existir entre la persona que solicita la autoridad extranjera y el Gobierno del mismo país, encuentra la Sala que no existe divergencia alguna o duda respecto a la identidad de Jensy Miranda Dávila, porque las diferencias encontradas en la forma de escribir su nombre en los autos del procedimiento penal extranjero, no configuran duda frente a la identidad plena del requerido, toda vez que en la demanda de extradición se indicó cupo numérico de identificación, que es coincidente con el informado por el requerido al momento de su captura y con los registros obtenidos por los peritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respecto a los demás requeridos, Sarmiento Suz y Marval Rodríguez, conforme a la consideración del Ministerio Público y la defensa, estima la Corte que no procede la emisión de concepto favorable respecto de los solicitados dado que la información allegada con la Nota Verbal No.182 de 8 de abril de 2010, mediante la cual adicionan las ya obrantes, no permite determinar su plena identidad.
Lo anterior como quiera que de manera oficiosa la Corte en proveído de 4 de noviembre de 2009 ordenó se allegara información que permitiera contar con mejores elementos que determinaran la identificación de los requeridos, en la cual se anexó fotocopia del pasaporte venezolano de Carlos Enrique Sarmiento Suz y datos que obran en la foliatura, donde además se reiteró la identificación de Marval Rodríguez, que coincide con la allegada desde la génesis de este trámite, sin que se aportaran nuevos datos, de los ya existentes en la foliatura, que permitieran dilucidar este aspecto. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición. 3.1 Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España debe ceñirse según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores al descrito en la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año, se procederá a determinarlo. 3.2 En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3 y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (destaca la Sala). 3.3 A los pedidos en extradición se les requiere por haber participado en delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, conducta que se encuentra tipificada en España en los artículos 368, 369 y 370 del Código Penal, punible que está penado con prisión de tres (3) a nueve (9) años (fl 52 carpeta anexa).
En Colombia esa conducta está consagrada como delito en el artículo 376 del Código Penal y tiene fijada una pena de ocho a veinte años de prisión. 3.4 En este orden de ideas queda demostrado que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3 de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “trafico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el requirente, sin nominación especial.
De esa manera queda acreditado este requisito. 4. Del principio de reciprocidad. Frente al inciso 1 del artículo II de la Convención que establece que: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales” La Corte sentó en su debida oportunidad el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3”. 5.
De los Condicionamientos 5.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de las personas solicitadas, en el evento de que acceda a la extradición a que los requeridos no puedan ser en ningún caso juzgados por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tengan como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que han permanecido en detención en virtud del presente trámite. 5.2.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de los solicitados a que se les respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusados, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuman inocentes, estén asistidos por un intérprete, cuenten con un defensor designado por ellos o por el Estado, se les conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se imponga no trascienda de sus personas, puedan apelar el fallo ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 5.3.
El Gobierno Nacional deberá en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de los reclamados, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseídos, absueltos, declarados no culpables, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a sus liberaciones una vez cumplan la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 5.4.
Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, les ofrezca las posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.5.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Reunidos los requisitos establecidos en el convenido bilateral aplicable, la Sala procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de los requeridos Jensy Miranda Dávila y Lizardo Reyes Maldonado Calderón, por los cargos atribuidos en el auto de prisión provisional, proferido el 9 de junio de 2008 por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España y concepto desfavorable en relación de los solicitados Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, a quienes también se les conoce como Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco respectivamente, por las razones anteriormente expuestas.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Jensy Miranda Dávila y Lizardo Reyes Maldonado Calderón, ciudadano venezolano, en las condiciones atrás referidas y en relación con el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, quienes ostentan identificación tanto venezolana como colombiana. Comuníquese a los requeridos, a sus respectivos defensores, y al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.
CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Fólio 44 ss de la carpeta. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de 8 de abril de 2003, radicado 20386.
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