CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31881 C./ JENSY MIRANDA DÀVILA y OTROS. Proceso n.° 31881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 347 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de Jensy Miranda Dávila, requerido en extradición por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Oficio No OFI09-14597-DVJ-0300 de 12 de mayo de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación que el Gobierno de España por conducto de su Embajada en Colombia en la Nota Verbal No. 86 de 20 de febrero de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Lizardo Reyes Maldonado Calderón, ciudadano venezolano, Jensy Miranda Dávila, Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, ciudadanos colombianos, para que comparezcan ante el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional, donde se instruye el sumario 24/2007-PA, por el presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas. 2.
El Fiscal General de la Nación mediante resolución de 8 de abril de 2009 ordenó la captura con fines de extradición de los requeridos Lizardo Reyes Maldonado Calderón y Jensy Miranda Dávila, decisión que se le notificó a éste último el 1 de junio de 2009 en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido. En cuanto a los solicitados Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, el Fiscal General de la Nación se abstuvo de decretar la captura con fines de extradición, teniendo en cuenta que faltaban elementos que permitieran determinar que las mencionadas personas corresponden a quienes se identifican en Colombia bajo los nombres de Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco, acorde al orden de enunciación. 3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores según Oficio OAJ.E 375 del 20 de febrero de 2009, remitió al Ministerio del Interior y de Justicia la documentación del presente caso, enviada por la Embajada de España debidamente autenticada, consciente que el convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de Julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y refrendado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 4.
Mediante auto de 8 de julio de 2009 se le reconoció personería al defensor del solicitado Jensy Miranda Dávila y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 por el término de 10 días, a todos los solicitados y sus respectivos defensores, así como al Ministerio Público para que peticionaran las pruebas necesarias dentro del presente trámite. 5.
El Defensor de Jenny Miranda Dávila solicita: 5.1 Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que acredite la existencia o inexistencia de tratado público vigente aplicable entre la República de Colombia y España, que permita inaplicar la Resolución 2201 de julio 22 de 1997, por la cual se establecen procedimientos para la legalización de documentos producidos en Colombia. 5.2 Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 498 de la Ley 906 de 2004 realice las gestiones necesarias ante el Gobierno de España a fin de completar los requisitos formales, dado que a su juicio no se satisfacen las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el Cónsul o Agente Diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, aspecto que en su opinión se inobserva en la foliatura. 5.3 Ordenar a la Jefatura de la División de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil allegue al expediente copia de la cartilla decadactilar y preparatoria de la cédula de ciudadanía correspondiente al cupo numérico 98.498.837, asignada a Jensy Miranda Dávila. 5.4 Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores informe si ha expedido pasaporte a nombre de Jensy Miranda Dávila con j, Gensy Miranda Dávila con G, y Hensy Miranda Dávila con H, suministrar los números y allegar copia de los mismos. 5.5 Pedir a la Embajada de España informe si a Jensy Miranda Dávila, le ha sido expedida visa.
En caso tal, se indique la época, el tipo y la vigencia. Pretende con dichas pruebas, demostrar que su representado para la fecha de los hechos por los cuales se solicita la extradición no se hallaba en territorio español. 5.6 Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, División de Extranjería – control migratorio - a fin de que allegue los listados de entradas y salidas del país de Jensy Miranda Dávila. 5.7 Solicitar al Gobierno de España informe si a Jensy Miranda Dávila se le ha otorgado permiso para ingresar a ese territorio, de ser así, el tiempo y la fecha en que ingresó. 5.8 Tener como prueba documental las copias auténticas de los pasaportes y la totalidad de sus hojas internas a nombre de Jensy Miranda Dávila, expedidos por las Repúblicas de Colombia y Venezuela.
Estos últimos documentos, se anexan por parte del defensor con el escrito de solicitud de pruebas. 6. La Defensa Pública de Oficio de los requeridos Edwin Javier Marval Rodríguez, Lizardo Reyes Maldonado Calderón y Carlos Enrique Sarmiento Suz, al igual que la Procuraduría guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La normatividad aplicable para este caso es la Ley 906 de 2004 atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos que constituyen los cargos así: “Cargo Único: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes …” (…) “De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España. Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) Miranda Dávila (a) “Ernesto” y “El Señor”; en un escalón inmediatamente inferior ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están Carlos Enrique Sarmiento Saz (a) “Carlitos” y Edwin Javier Marvel Rodríguez (a) “Pica”, Fernando Alberto Parreira (a) “Nando ” titular de la embarcación Malohay de pabellón Británico y número registro SSR911675;
Pablo Juan Beascoechea Rico y David Chapela Soliño, tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y llevarla a Mauritania. La sustancia habría salido de la Isla Margarita (Venezuela) por orden de Gensi Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde.
El desarrollo de la operación estuvo bajo las órdenes inmediatas de Mustapha Eddabi (a) “Maluco ” y de su responsable Abelardo Alonso Castro (a) Fidel Una vez la sustancia en Mauritania, Fernando Alberto Parreira la ocultó y permaneció a la espera de nuevos envíos para remitirla hacia España. Por su parte, Eddahbi se trasladó a Tenerife para coordinarlos.” “En enero de 2007.
Mustapha Eddahbi, de acuerdo con Gensi Miranda comenzó a organizar un nuevo envío de 900 Kgr. de cocaína propiedad de otro grupo que la había entregado a Gensi, éste último que se dividiría en dos envíos (400 y 500 Kgr. respectivamente) que serían transportados casi simultáneamente hasta África y de allí a España.” 2. Resulta claro que en este asunto obra instrumento internacional, esto es, la Convención de Extradición de Reos vigente entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de España. No existe tampoco duda alguna en cuanto a que también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, por estar aprobada y ratificada por Colombia y España. Estos instrumentos internacionales prevén que el trámite de extradición, en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Es así como en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual por mandato de los artículos 500 y 502 de la Ley 906 de 2004, en consideración a la ocurrencia de los hechos según consta en el requerimiento de extradición, debe versar sobre los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de un delito político o de opinión; d) La equivalencia de la providencia proferida por las autoridades foráneas en que sea una sentencia o al menos se asimile en nuestro sistema interno a una Resolución de Acusación; y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los Tratados Públicos. 3.
También ha destacado la Corte, acorde a lo reglado en el artículo 35 de la Carta Política y en concordancia con lo señalado en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, que impera analizar aspectos como: “ si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y con anterioridad al diecisiete (17) de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales del estado solicitante aplicables al caso (artículo 495 idem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la Jurisdicción Ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición ”. 4.
El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento de esos tópicos. 5. Frente a las pruebas incoadas por el defensor, referentes a la acreditación de la existencia de tratado público vigente entre la República de Colombia y España, se considera innecesaria, atendiendo a que obra en la documentación allegada a este trámite oficio OAJ.E.No. 662 del 6 de abril de la presente anualidad, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, donde expresamente reza que “ El Convenio aplicabe al presente caso es la Convención de Extradición de Reos”, modificada por la Ley 876 de 2004, razón por la cual la Sala denegará esta prueba. 6.
Así mismo se negará la solicitud hecha en cuanto a realizar gestiones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que el Gobierno de España complete los requisitos formales de la petición de extradición que a su juicio no se satisfacen y que tienen que ver con la autenticación ante el Cónsul o Agente Diplomático, dado que el artículo 2 de la Ley 876 de 2004, modificatoria de la Convención de Reos que rige en el presente caso, establece que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de la legalización”. 7.
Las pruebas solicitadas respecto de la identificación del solicitado Jensy Miranda Dávila como son, la tarjeta decadactilar, la preparatoria de la cédula de ciudadanía y oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para verificar el pasaporte expedido al referido, se consideran innecesarias, en tanto que el diligenciamiento cuenta con todos los datos necesarios para identificar e individualizar dentro del trámite la persona requerida; además, porque dentro del expediente ya existe copia de la tarjeta decadactilar.
Es importante resaltar que en todas las solicitudes realizadas por la Embajada del Gobierno Español, en sus encabezados, donde figuran los nombres de los requeridos, está relacionado el nombre de Jensy Miranda Dávila, y especificado el cupo numérico de la cédula de ciudadanía que corresponde al mismo. 8. En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 5.4 a 5.7, orientadas a demostrar que el requerido no ha estado en territorio español, las mismas resultan impertinentes.
Si lo pretendido con las mismas es demostrar la ausencia de responsabilidad del solicitado, conviene señalar que el trámite de extradición no es el escenario apropiado para discutirla. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido” (subrayas fuera de texto). 9.
Como quiera que, con el propósito descrito en el numeral anterior allegó la defensa copias auténticas de pasaportes tanto venezolano como colombiano, expedidos a nombre de Jensy Miranda Dávila y los mismos se tornan innecesarios, se dispondrá su desglose y devolución por Secretaría al defensor del requerido. Pruebas de oficio La Fiscalía General de la Nación en la resolución de 8 de abril de 2009 por medio de la cual, además de ordenar la captura con fines de extradición de Lizardo Reyes Maldonado Calderón y Jensy Miranda Dávila, se abstuvo de hacer lo propio en relación con Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, como quiera que respecto de estos dos últimos, determina “ abstenerse de decretar la captura con fines de extradición de los señores Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, hasta tanto las autoridades competentes de España informen los motivos por los cuales se estima que las mencionadas personas corresponden a quienes se identifican en Colombia bajo los nombres de Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco ” Como consecuencia de ello, ordenará la Sala requerir al Gobierno de España por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores para que allegue información que permita establecer la identidad de Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JENSY MIRANDA DÁVILA. 2. ORDENAR la devolución de los documentos allegados por la defensa. 3. SOLICITAR a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España suministren datos que permitan la plena identificación de los requeridos Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez. 4.
Una vez cumplido lo anterior se ORDENA CORRER TRASLADO a los solicitados Jensy Miranda Dávila, Lizardo Reyes Maldonado Calderón, Carlos Enrique Sarmiento Suz y Edwin Javier Marval Rodríguez, a sus defensores y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. 5. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, extradición 19 de febrero de 2009, Radicación 30.374. � Fl 2 Carpeta de extradición. � Corte Suprema de Justicia, auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Fls 43 a 79 cuaderno de extradición � Fl 72 Cuaderno de extradición. PAGE