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31879(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31879 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31879 IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte resuelve la manifestación de impedimento hecha por el Doctor Eduardo Porras Galindo, Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla, para conocer de la formulación de imputación que la Fiscalía General de la Nación realiza a Wilson Salazar Carrascal, sometido al trámite judicial que consagra la Ley 975 de 2005.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento, se advierte que el 29 de abril de 2009, a las 10:13 A.M, se instaló la audiencia correspondiente frente a la petición elevada por el Fiscal Décimo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz para formular imputación a Salazar Carrascal por el delito de concierto para delinquir agravado.

Sin embargo, el Magistrado de control de garantías de Barranquilla, a reglon seguido, estimó que debía declararse impedido según lo previsto en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, habida cuenta que cuando se formuló anteriormente imputación al señor Salazar Carrascal, el 1° de abril de 2008, salvó el voto, argumentando que en la Fiscalía hubo incumplimiento al deber de investigar, toda vez que al citado postulado no se le atribuyó, en esa oportunidad, la conducta punible de concierto para delinquir, conforme a lo previsto en el artículo 340, inciso 2°, de citada Ley 906.

Recuerda que la Sala en providencia del 28 de mayo de 2008 dispuso no declarar la nulidad de lo actuado y que por cuerda “ paralela y subsiguiente”, se formulara la imputación por razón del concierto para delinquir agravado. En tales condiciones, la decisión adoptada por la Corte, originó la presente actuación y, por lo mismo, advierte que se declara impedido para conocer del asunto, pues comprometió su criterio, aspecto que le impide actuar con imparcialidad y ponderación como juez de control de garantías.

De ahí que estime que deba separarse del conocimiento del presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se ha venido rigiendo por los lineamientos de la Ley 975 de 2005 y respecto de la manifestación hecha por el Magistrado de control garantías de Barranquilla, para que se le separe del conocimiento del asunto. 2.

Respecto de lo que es materia de controversia, la Corte en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro lado, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo al principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, éstos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por el Magistrado de control de garantías de Barranquilla, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del trámite. 3. De entrada se observa cómo la causal propuesta por el Magistrado para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto si de lo que se trata es de relacionar que en otra providencia que referencia salvó el voto por cuanto que no compartió que la fiscalía no le haya atribuido al postulado el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado, resulta evidente que esa declaración del funcionario judicial se hizo en estricto cumplimiento de sus funciones, al punto, como lo reconoce el Magistrado, la Corte, al desatar el recurso de apelación interpuesto, advirtió en aquella oportunidad que dicha falencia se subsanaba con una nueva formulación de cargos con respecto a esta conducta punible.

Recuérdese que la opinión constitutiva de la causal impediente consagrada en el artículo 56, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “ haya dictado la providencia cuya revisión se trata ”.

Así mismo, también se ha precisado que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.

Aclarado lo anterior, resulta oportuno recordar que el proceso que se adelanta en la Ley 975 de 2005, no porque su artículo 62 prevea una remisión a la Ley 906 de 2004, comparte todos los presupuestos del proceso adversarial. La llamada Ley de Justicia y Paz hace parte de un ordenamiento jurídico especial -integrado además por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, con sus decretos reglamentarios- propio de un proceso de reconciliación nacional y, por tanto, concebido al interior de procesos de acercamiento con grupos armados al margen de la ley en busca de la paz, la reconciliación y la consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, lo cual supone un origen diferente al de las otras leyes.

Así, también lo concluyó la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-370 de 2006, analizando la constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, sentenció: “6.2.2.1.7.1. Como ya se mencionó, la Ley 975 de 2005 constituye una de las piezas más importantes del marco jurídico de los procesos de paz en Colombia. Para incentivar estos procesos, la ley establece una reducción sustantiva de las penas de cárcel para quienes han cometido delitos de suma gravedad.

En efecto, las personas responsables de tales delitos en el derecho nacional podrían llegar a ser acreedoras a una pena hasta de 60 años de cárcel y en el derecho penal internacional podrían tener, incluso, cadena perpetua. Sin embargo, la ley colombiana les otorga el beneficio de una pena efectiva que va entre 5 y 8 años, lo cual, sin duda, afecta derechos y principios constitucionales como el derecho a la justicia de las víctimas y de la sociedad y el principio de igualdad.” Es decir, de acuerdo con la espacialísima sistemática que rige este trámite, el salvamento de voto que realizó el Magistrado de control de garantías lo hizo en cumplimiento de su deber funcional y para un trámite superado, que de manera alguna pude impedirle que desempeñe su función dentro de los parámetros de la imparcialidad y ponderación con que deben actuar los funcionarios judiciales, máxime cuando, además que no da ninguna razón cómo su equilibrio se encuentra perturbado al conocer de este asunto, se trata de un diligenciamiento que se cumple bajo la Ley 975 de 2005, esto es, se parte del supuesto que el postulado para someterse a esta justicia de carácter transicional acepta, de manera libre y voluntaria, por lo menos, la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Así, el salvamento de voto que realizó el Magistrado no puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Como se dijo, la causal impeditiva alegada por el Magistrado consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, como en este caso, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite el motivo en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por el Magistrado de control de garantías de Barranquilla, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en primera instancia. Suficiente, lo dicho, para declarar que en relación con el Magistrado que se ha declarado impedido, no se configura ninguna de las causales para el efecto consagradas en la ley, razón por la cual debe asumir con plena competencia el análisis del asunto puesto a su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado de la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, doctor Eduardo Porras Galindo, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, entre otros. � Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899.

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