Micelio
31878(09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 31878 YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31878 YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS De conformidad con el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399 elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte, atendiendo a la segunda acusación sustitutiva número 5:03-cr-14-V dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004).

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 356 del 11 de febrero de 2009, y la formalizó con la nota diplomática número 1026 del 7 de mayo de 2009. La petición fue remitida mediante oficio No. OAJ.E 943 del 8 de mayo de 2009 por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

(Folio 31 del antecedente). Con oficio No. OFI09 – 14826 DVJ 0300 del 13 de mayo de 2009, el señor Viceministro de Justicia y del Derecho envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 1026 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ está llamado a responder en juicio criminal por (cargo uno) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína;

(cargo tres) concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, y refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “La investigación reveló que por lo menos desde octubre de 2002, y continuando hasta, e inclusive, marzo de 2003, MENDOZA MARTÍNEZ traficó, importó, y distribuyó heroína y cocaína desde Colombia a Houston, Texas, Miami, Florida, y otras áreas de los Estados Unidos, incluyendo Hickory, Carolina del Norte.

Testigos que cooperan en el caso le han descrito a agentes de las fuerzas del orden cómo MENDOZA MARTÍNEZ estuvo involucrado en hacer arreglos para despachar heroína desde Colombia a los Estados Unidos, cómo MENDOZA MARTÍNEZ reclutaba “correos” para que ingirieran cápsulas de heroína en Colombia y luego viajaran a los Estados Unidos en donde entregaban la heroína a MENDOZA MARTÍNEZ, y cómo MENDOZA MARTÍNEZ y sus co – acusados hicieron los arreglos para que un automóvil cargado con más de cinco kilogramos de cocaína escondida en su interior fuera conducido hasta Hickory, Carolina del Norte.

MENDOZA MARTÍNEZ fue acusado de los delitos mayores de narcóticos enumerados arriba, y el 4 de noviembre de 2005, MENDOZA MARTÍNEZ firmó una declaración en la que admitió ser culpable del delito por el que se le acusa en el Cargo Uno. Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína); y a la vez, Estados Unidos aceptó retirar el delito por el que MENDOZA MARTÍNEZ está acusado en el cargo tres.

MENDOZA MARTÍNEZ no compareció ante la Corte para ser sentenciado, como había aceptado hacerlo, y un auto de detención contra MENDOZA MARTÍNEZ por no haber comparecido ante la Corte para ser sentenciado como resultado de haberse declarado culpable en la segunda acusación sustitutiva No. 5:03-cr-14-V fue dictado el 15 de agosto de 2006, por orden de la Corte arriba mencionada.

Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 11 de marzo de 2009 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399, la que se produjo por agentes de Policía Nacional el 13 de marzo siguiente en la ciudad de Cartagena de Indias.

(Fls. 16 - 30). Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la segunda acusación sustitutiva número 5:03-cr-14-V dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte, los cargos son los siguientes: “Estados Unidos de América contra… YORBY MENDOZA alias “Yurbi” El gran Jurado acusa: “Cargo uno Desde octubre de 2002, o alrededor de ese periodo, y continuando hasta marzo de 2003, o alrededor de ese periodo, en el Condado de Catawba, dentro de la jurisdicción del Distrito Oeste de Carolina del Norte y en otras partes dentro y fuera de los Estados unidos, incluso en Colombia, América del Sur, los acusados… YORBY MENDOZA alias “Yurbi”…, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron con Jairton Aurelio Granados Arredondo, Dantil Woodruff, Roberto Bonilla, José Álvaro Ramírez Angulo y otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y heroína, una sustsancia controlada de la Lista I, en violación de la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.

Dicha asociación delictuosa involucró más de 5 kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; 2. Dicha asociación delictuosa involucró más de 1 kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos… Cargo tres.

Desde octubre de 2002, o alrededor de ese periodo, y continuando hasta marzo de 2003, o alrededor de ese periodo, en el Condado de Catawba, dentro de la jurisdicción del Distrito Oeste de Carolina del Norte y en otras partes dentro y fuera de los Estados unidos, incluso en Colombia, América del Sur, los acusados… YORBY MENDOZA alias “Yurbi”…, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron con Jairton Aurelio Granados Arredondo, Dantil Woodruff, Roberto Bonilla, José Álvaro Ramírez Angulo y otros individuos, tanto conocidos como desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos proveniente de Colombia, América del Sur, cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y heroína, una sustancia controlada de la Lista I. Todo ello en contravención de las Secciones 963 y 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos….” 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada cargo: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 (a)(b)(10): Tabla de sustancias controladas….

Heroína, Cocaína; Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(a)(b)… Actos prohibidos… (1) fabricar, distribuir, dispensar, poseer con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (2) Crear, distribuir o dispensar, o poseer con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación…. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.

Tentativa y concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952. Importación de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a)(1). Actos ilegales…importar o exportar una sustancia controlada. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y concierto. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282, Delitos no conminados con pena de muerte.

Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección (Anexo Prueba A, folios 104 - 112). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Por auto del pasado 5 de agosto de 2009, la Sala aceptó la renuncia a términos presentada por el ciudadano pedido en extradición (Folios 24 – 3); ni la defensa pública del requerido, ni el representante del Ministerio Público hicieron petición de pruebas. 6.

Alegatos de Conclusión 6.1. La defensora pública del ciudadano requerido en extradición sostuvo que la documentación que soporta el pedido de extradición es formalmente legal y que están dadas las condiciones para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto de fondo, favorable, sobre el requerimiento hecho por el Gobierno de los Estados Unidos. 6.2.

El Procurador Delegado para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente por estar acreditada la validez formal de la documentación aportada, porque no hay duda de la identidad del requerido, porque las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y sus normas modificatorias que corresponden con los delitos de concierto para delinquir (artículo 340) y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (artículo 376).

El Procurador hizo notar que en el expediente obra el acuerdo de declaración de culpabilidad que suscribió el ciudadano requerido en extradición con la Administración de Justicia de los Estados Unidos, del 4 de noviembre de 2005, por virtud del cual aceptó la culpabilidad por el cargo uno ( concierto para poseer con intención de distribuir cocaína ).

Pidió a la Sala prevenir al Gobierno Nacional para que la entrega limite el juzgamiento a las conductas que originan la petición de extradición y ante una eventual condena, que condicione la extradición a la exclusión de la pena de muerte y de los tratos inhumanos, degradantes y crueles. (Folios 45 – 55). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Al no existir tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la ley procesal penal en este trámite; como las conductas objeto de imputación se cometieron con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.

Art. 530 ib.), la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3. La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 520 de la Ley 600 de 2000): El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano: 3.1. Copia de la segunda acusación sustitutiva número 5:03-cr-14-V dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte (Anexo prueba B, folios 114 - 118) 3.2.

Copia del acta de preacuerdo celebrada con el procesado Anexo prueba C, folios 119 – 134). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo Prueba A, 104 - 112). 3.4. Declaraciones juradas de Steven R. Kaufman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte; declaración del señor Stephen J. Cohen, Agente Especial del Departamento Antidrogas de los Estados Unidos, asignados al caso contra el señor MENDOZA MARTÍNEZ y otros, rendidas el 17 de abril de 2009 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Oeste de Carolina del Norte.

(Folios 96 – 103; 138 - 142). 3.5. Orden de detención contra el procesado (fo. 136). 3.6. Copia informal del “Informe de consulta AFIS” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la cédula de ciudadanía número 73 134 399, correspondiente a YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ (Folio 144). Documentación que fue certificada el 22 de abril de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(FL. 95) El 23 de abril de 2009, Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fol. 94) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 24 de abril de 2009 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folios 41 y 42).

Los antecedentes fueron presentados por la señora Sonya N. Jonson, Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, el día 27 de abril de 2009 ante el Vicecónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (Fl. 40). En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).

Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4. La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399 es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de junio de 1968.

Al momento de la captura, YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ se identificó con nombre y cédula diferentes (Orlando Luis Cardosa Nassi, Cédula 73 145 890), por ello, la Unidad de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad hizo el cotejo dactiloscópico con la tarjeta que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil a su nombre.

De donde se logró identificar plenamente que la persona capturada corresponde al señor YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399, nacido en Cartagena el 11 de junio de 1968, hijo de José y Yolanda. (Cfr. antecedentes folios 16 – 25). 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.

(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) de la segunda acusación sustitutiva número 5:03-cr-14-V dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir del inciso segundo del artículo 340 del C.P., que en los dos casos referidos en la acusación, se relacionan con el tráfico de estupefacientes.

De hecho, las conductas de “ asociarse, conspirar, confabularse, acordar… entre sí y con otros individuos para, importar, poseer y distribuir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (heroína y cocaína) implican adecuar la actividad en el tipo de concierto del inciso segundo del artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que tiene prevista una pena de prisión superior a cuatro (4) años de prisión (art. 493 del C. de P.P.). 6.

Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno de los Estados Unidos con la segunda acusación sustitutiva número 5:03-cr-14-V dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Carolina del Norte, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.

La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000. (Conc. 337 de la ley 906 de 2004). Por ello, la Sala observa que la resolución de acusación del país solicitante es equivalente a la actuación de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización de la acusación de la que se debe defender el procesado en el juicio. 7.

Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa pública, la Corte considera pertinente señalar al Gobierno nacional que si optare por concederla, deberá condicionarla a la exclusión de condenas como la pena de muerte, la prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Constitución Política, artículos 11, 12 y 34).

El Gobierno Nacional deberá recordar al país solicitante la prohibición de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las condiciones del ciudadano extraditado: “ es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. … la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento…, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.

Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

Deberá recordar al país solicitante que el señor YORBY FERNANDO MENDOZA ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.

Debe condicionar la entrega de YORBY FERNANDO MENDOZA a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución de 1991 (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta) y con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).

Además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la jurisdicción interna.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano YORBY FERNANDO MENDOZA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 73 134 399, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625. �Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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