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31878(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 13 República de Colombia Expediente 31878 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31878 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OCTAVIO BENITEZ CAÑAVERAL, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES OCTAVIO BENITEZ CAÑAVERAL demandó al MUNICIPIO DE ARMENIA para que se le reintegre a un cargo de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios, las prestaciones sociales, las cotizaciones patronales para seguridad social, la indexación y se le reconozca la no solución de continuidad de la relación laboral. En subsidio, se le pague la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, la indexación, junto con las costas.

Sostuvo que se vinculó al Instituto Seccional de Salud del Quindío el 1° de agosto de 1991; que el 31 de mayo lo nombró el Ministerio de Salud, al igual que el 27 de mayo de 1994, nombramiento prorrogado el 30 de mayo de tal anualidad, por lo que se posesionó según acta 002 con el carácter de temporal; que fue cedido al Municipio demandado el 1° de abril de 1997, siendo incorporado a la planta de la Secretaría de Salud por Decreto 0116 de 1999; que fue afiliado a un Fondo de cesantías, pero solicitó traslado al Fondo Nacional de Ahorro; que el 3 de enero de 2000 se posesionó como auxiliar de servicios generales, y el 16 de octubre de 2001 le comunicaron la terminación unilateral de la relación laboral; que se le reconoció una liquidación definitiva de prestaciones; que el salario durante los últimos tres meses era de $584.100 mensuales; que fue clasificado como trabajador oficial y estaba vinculado a SINDES Quindío, y que agotó la reclamación administrativa(folios 2 a 14).

El MUNICIPIO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, que agotó la vía gubernativa y su desvinculación, pero aclaró que obedeció a supresión de 495 cargos por reestructuración, amén de que no ostentó la calidad de trabajador oficial. No propuso excepciones (folios 115 a 142 y 144 a 145). La primera instancia terminó con sentencia de 17 de julio de 2006 (folios 158 a 166), mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, absolvió al MUNICIPIO demandado, al considerar que el actor tuvo la condición de empleado público en provisionalidad.

No impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte actora (fls.167 a 177), el ad quem, por providencia de 17 de noviembre de 2006, revocó la absolutoria del juez de primer grado, para en su lugar, condenar al MUNICIPIO a pagar al actor $2.698.898 por concepto de indemnización por despido indexada.

Impuso las costas de ambas instancias al demandado (folios 83 a 98). El Tribunal, luego de analizar las varias certificaciones y resoluciones sobre tiempo servido, concluyó que los servicios ejecutados por BENITEZ CAÑAVERAL lo fueron como trabajador oficial desde su inicial vinculación, terminada unilateralmente por el MUNICIPIO. Que a pesar de la injusticia del retiro, no procedía el reintegro pues en el sector oficial tal figura no operaba, salvo en las acciones de fuero sindical.

Agregó que con base en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, correspondía pagar una indemnización de $2.044.620 equivalente a los días del 17 de octubre de 2001 al 1° de febrero de 2002. Frente a la indemnización moratoria analizó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se refirió a la jurisprudencia de la Corte respecto a la presunción de “mala fe” que operaba en contra del empleador remiso a satisfacer las acreencias laborales, como a la no aplicación automática de tal disposición. Agregó que el demandado siempre sostuvo la calidad de empleado público del actor, la que corroboró en el literal c) de la Resolución 1397 de 2001, por la cual autorizó el pago de las prestaciones sociales que le correspondía, en la que tal condición se mantuvo entre el 1° de agosto de 1991 y el 16 de octubre de 2001, aserto que consideró el fallador de alzada no resultaba descabellado o al menos indicativo de mala fe del MUNICIPIO, pues el conjunto de documentos que daban cuenta de las distintas resoluciones y posesiones de un cargo que no exigía tal requisito, bien podían haberlo inducido en error, así como las varias prórrogas de los nombramientos en las que se hacía alusión a la Ley 10 de 1990, aplicable únicamente a los empleados públicos, cadena de desaciertos que se le transmitió al ente territorial como nuevo empleador.

Por ello, consideró de buena fe la actuación de la entidad demandada al omitir el pago de la indemnización por despido, para en su lugar condenar por la indexación. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 9), que no fue replicado, pretende que se case la sentencia en el “numeral TERCERO de la parte resolutiva…”, para que en sede de instancia “…REVOQUE el numeral TERCERO del fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la demandada a satisfacer las pretensiones subsidiarias …distinguidas con los numerales SEXTO Y SEPTIMO” (folio 9, cuaderno 3).

Por la causal primera de casación formula dos cargos, los que a pesar de presentarse por vía diferente, se resolverán en conjunto, dado que enlistan las mismas preceptivas y persiguen el mismo objetivo (folios 9 a 16, cuaderno 3). PRIMER CARGO Afirma que la violación se produjo por el sendero: “ indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945 como violación de norma fin.

Y los artículos 17 y 26 en su parágrafo de la Ley 10 de 1990 como normas de medio…”. Como errores de hecho concreta: - “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO…que ha existido buena fe de parte del municipio…que lo exonera de la sanción moratoria, por el hecho de presentarse una cadena de desaciertos que le fue transmitida a él, como nuevo empleador”. - “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO…que ha existido buena fe de parte del municipio…que lo exonera de la sanción moratoria ante la errónea creencia por parte de éste, de que el trabajador no tenía derecho a la indemnización”. - “DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que ha existido buena fe de parte del municipio…que lo exonera de la sanción moratoria por haber aportado a la demanda razones serias y atendibles y haber alegado siempre la condición de empleado público del actor”. - “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que ante el agotamiento de la reclamación administrativa, el actor, al momento de la terminación del contrato…recordó y citó al empleador su especial condición…como trabajador oficial, no apareciendo en el proceso, ninguna razón atendible y justificable de buena fe…”. - “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que el municipio –sic- se encuentra bajo la “presunción de mala fe” por no haber probado alguna razón “atendible y justificable” de no pago de la indemnización debida…”. - “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que…el municipio –sic-…se encuentra bajo la “presunción de mala fe”, ya que dentro del proceso…aceptó plenamente la condición de trabajador oficial del actor, al cual se le debían respetar todos los derechos que se derivaban de su status jurídico, igualmente acogido por el Concejo Municipal de la ciudad de Armenia”.

En el desarrollo estima que no aparece en el proceso evidencia alguna que permita inferir una cadena de desaciertos, y que éstos hayan sido transmitidos al MUNICIPIO por el antiguo empleador, por lo que basta con la lectura de la contestación de la demanda para concluir lo contrario. Agrega, que los documentos de folios 16, 17, 71, 72, 78 y 79 fueron analizados equivocadamente por el ad quem, pues lo único que demuestran es que el actor no podía perder la calidad de trabajador oficial, que traía desde su vinculación inicial, tal como lo infirió el fallador de alzada, lo que demuestra que si éste “…no hubiera interpretado erróneamente tales documentos…”, tendría que concluir que no le asistía buena fe al MUNICIPIO, pues la contestación de la demanda admitió la condición de trabajador oficial del actor, amén de que la parte demandada no aportó “ninguna razón” seria y atendible para exonerarla de la sanción moratoria.

Afirma que se contó con la prueba de “requisito de procedibilidad” con la que el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, recordó al empleador su especial condición que le otorgaba la Ley 10 de 1990, documento que no tuvo en cuenta el ad quem, lo que no le permitió enterarse de la relación jurídica como trabajador oficial del demandante.

Finalmente, sostuvo que el demandado aceptó la mayor parte de los hechos del libelo, entre ellos que el actor tenía la condición de trabajador oficial, por lo que debían respetársele todos los derechos derivados de tal –status-, y la conclusión del ad quem debía ser que el demandado se encontraba bajo la “presunción de la mala fe”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es deficiente, pues solicita se case la sentencia recurrida, para en su lugar, en instancia revoque el numeral tercero del fallo impugnado, lo cual es improcedente, pues resulta desacertado anular una decisión que ya ha sido casada, amén de que no indica qué debe hacerse con la sentencia de primer grado.

Igualmente, a pesar de formular el cargo por errores de hecho en que eventualmente incurrió el sentenciador de alzada, no cumplió con lo previsto por el artículo 90 del C.P.L. y SS., consistente en citar y singularizar las pruebas que estima analizó equivocadamente o no examinó el ad quem. No obstante, del desarrollo del cargo es posible inferir que la aspiración de la censura es que casada la sentencia del ad quem, en instancia se condene conforme a las súplicas sexta y séptima subsidiarias de la demanda inicial.

Igualmente, que las pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal son las que señala en tal disertación. Para confirmar la absolución por sanción moratoria, el sentenciador de segundo grado adujo varios argumentos, a saber: 1.- Que según la jurisprudencia laboral, la preceptiva que consagra la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, prestaciones e indemnizaciones no era de aplicación automática, pues era deber del sentenciador, en todos los casos, examinar las razones serias y atendibles aportadas por el demandado, aunque no resultaran necesariamente acertadas, que explicaran los motivos que tuvo para no solucionar todo lo debido. 2.- Que el MUNICIPIO siempre alegó que el actor tuvo la condición de empleado público entre el 1° de agosto de 1991 y el 16 de octubre de 2001, condición que incluso expuso en el considerando c) de la Resolución 1397 de 2001, por la cual autorizó el pago de las prestaciones sociales. 3.- Que tal inferencia, aunque equivocada, no resultaba del todo “descabellada” o indicativa de mala fe al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues si bien debía encontrarse al tanto del contenido legal sobre la situación del actor, era claro que “…bien pudo haber sido inducido a error sobre todo si se examina el conjunto de documentos que dan cuenta de las distintas Resoluciones y posesiones en un cargo que no exigía tal requisito”. 4.- Que al actor, desde su vinculación inicial se le consideró equivocadamente como empleado público, y “toda esa cadena de desaciertos le fue transmitida al nuevo empleador…Municipio demandado…”, por lo que el juez de apelación estimó que el “comportamiento de dicho opositor estuvo revestido de buena fe al omitir el pago de la indemnización por despido ante la errónea creencia de que aquel no tenía derecho a aquella”.

El censor al discutir tales aserciones en la demostración del cargo, sostiene que, contrario al entendimiento del ad quem, basta con la respuesta a la demanda y a los documentos de folios 16, 17, 71, 72, 78 y 79 para evidenciar el yerro del sentenciador, ya que tales probanzas lo único que acreditan es que el actor “…no podía perder la calidad de trabajador oficial que traía desde su vinculación inicial, Tal y como lo concluyó el mismo fallador ad quem…”, y agrega, que el escrito de “requisito de procedibilidad” presentado por el actor al empleador, no lo apreció el juez de segundo grado, lo que no le permitió enterarse de que la condición de trabajador oficial de BENITEZ CAÑAVERAL fue conocida por el demandado al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Estima el recurrente que con la sola lectura de la “respuesta a los hechos de la demanda…admitidos por la…demandada”, se concluye que “…no existió la cadena de desaciertos…” y menos que “…estos hayan sido transmitidos por el antiguo empleador al Municipio…”, a más de que el MUNICIPIO “…admitió plenamente la condición de trabajador oficial del actor…”.

Pues bien, el estudio de tales probanzas que en su discurso cuestiona la impugnación como apreciadas con error, arroja lo siguiente: Frente a contestación de la demanda inicial, el recurrente no explica en qué pudo consistir el yerro del ad quem al analizar tal pieza procesal o al dejarla de apreciar en torno al tema fijado en el, pues simplemente se limita a plasmar desordenadamente su propio criterio, como si se tratara de un alegato de instancia, amén de que por una parte asegura que tal pieza procesal fue estudiada equivocadamente por el ad aquem, para en otro pasaje de su disertación afirmar que el sentenciador de alzada “…no valoró esta prueba…” (fl.13 cuaderno 3).

Aún así, en tal escrito se afirman unos hechos, pero por parte alguna se admite que el demandante BENITEZ CAÑAVERAL tuviera la condición de trabajador oficial. Por otra parte, las aserciones del Tribunal de que “…el demandado siempre alegó que el actor tuvo la condición de empleado público…” o que “… toda esa cadena de desaciertos le fue transmitida al nuevo empleador, o sea al Municipio…”, la extrajo no sólo del estudio de la demanda inicial, sino de los documentos de folios 16, 17, 34, 35, 71, 72, 74, 78 que como antes se indicó, a juicio del impugnante lo único que acreditan es que el actor “…no podía perder la calidad de trabajador oficial que traía desde su vinculación inicial, tal y como lo concluyó el mismo fallador ad quem…”.

Lo que demuestra la Resolución 115 de 30 de mayo de 1994 (folios 16,17,71 y 72), es que la Directora de la Unidad Intermedia del Sur, prorrogó el nombramiento de varias personas, entre ellas el actor, ante la imposibilidad de “…llevar a cabo la selección de los aspirantes por el sistema de concurso abierto establecido por la Ley 10 de 1990…”, de la que el juez de alzada arguyó que “…alude a una prórroga en el nombramiento del cargo atendido por el actor por la imposibilidad de hacer efectiva la convocatoria del concurso que cita la Ley 10 de 1990, aplicable únicamente a los empleados públicos…”.

Por ello, la inferencia del Tribunal no surge desacertada, pues eso es lo que refleja el texto pertinente de la probanza en cuestión. Respecto al documento de folio 34, repetido al 78, corresponde a la Resolución 1397 del 21 de noviembre de 2001, por la cual se reconoce liquidación definitiva de prestaciones sociales y se ordena el pago a OCTAVIO BENITEZ CAÑAVERAL, la que en su literal c) consideró “Que su tiempo de servicio en calidad de empleado público fue 10 años, 02 meses y 16 días…entre el 01 de agosto de 1991 hasta el 16 de octubre del 2001”, que concuerda con la aserción del fallador de segundo grado según la cual “El demandado siempre alegó que el actor tuvo la condición de empleado público…”, e incluso que en la resolución señalada, a la “…letra c) de los considerandos…” se expuso que BENITEZ CAÑAVERAL “…tuvo la citada condición durante 10 años, 2 meses y 16 días, “”comprendidos entre el 1° de agosto de 1991 hasta el 16 de octubre de 2001”.

Así, del examen de tal probanza no se infiere desacierto fáctico evidente del sentenciador de alzada. En cuanto al documento del folio 79, que también denuncia el recurrente como equivocadamente estudiado, no fue soporte de la decisión impugnada en punto a la indemnización moratoria, por lo que en ese orden no podría afirmarse que el ad quem lo apreció con error.

Respecto a lo que denomina la censura “la prueba de requisito de procedibilidad”, con el que dice el actor al momento de la terminación del contrato de trabajo, “…recordó y citó al empleador su especial condición que le otorgada la Ley 10 de 1990, en el parágrafo del artículo 26”, no puede estimarse como probanza apta para acreditar si BENITEZ CAÑAVERAL ostentaba la condición de, pues es sabido que tal discernimiento no emana de lo que afirmen las partes, sino que es consecuencia de lo que prevea la ley al punto.

Por otra parte, el escrito con el cual pretende desarrollar el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que al rigor que debe llevar la sustentación del recurso extraordinario de casación, pues se limita a criticar la falta de evidencia probatoria, como cuando sostiene que “No aparece en el proceso, evidencia alguna, que permita inferir una cadena de desaciertos”, o que “No aparece en el proceso, evidencia alguna, que los denominados desaciertos…”, o que “si el fallador hubiese interpretado dichas pruebas bajo los mismos criterios expuestos a lo largo del fallo…”, y que “No se evidencia a través de algún medio probatorio de los arrimados al proceso,..”.

Así las cosas, la censura no logra demostrar con el carácter de evidente, ninguno de los errores de hecho enrostrados, por tanto, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Dice que la violación se produjo por la senda “ directa, en el submotivo de interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que sustituye el art. 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945 como violación de norma fin.

Y los artículos 17 y 26 en su parágrafo de la Ley 10 de 1990 como normas de medio…” (folio 14, cuaderno 3). En la demostración del cargo se sostiene que el verdadero alcance e interpretación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, busca garantizar el pago oportuno de salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador oficial despedido o retirado, por lo que la circunstancia de que se hubieran presentado errores en la concepción de la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, no es razón para que la Administración sea exonerada de la indemnización moratoria por el no pago de las indemnizaciones debidas.

Copia apartes de la decisión recurrida, para luego afirmar que el empleador público no podía desconocer la naturaleza del vínculo laboral del trabajador, pues así lo ha expresado la jurisprudencia, además de que la naturaleza del vínculo del actor estaba definida legalmente como trabajador oficial. Transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 26 de junio de 1986, sin indicar su radicación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto el cargo se formula por la vía directa, se parte del supuesto de que no existió controversia sobre los siguientes aspectos fácticos inferidos por el ad quem, en torno al punto de la indemnización moratoria: (i) que el MUNICIPIO siempre alegó que el actor tuvo la condición de empleado público, lo que corroboró en la Resolución 1397 de 2001;

(ii) que varios de los documentos aportados al proceso indicaban designaciones del actor en provisionalidad, así como varias posesiones. Sostiene el censor que el verdadero alcance del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, busca garantizar el pago oportuno de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones del trabajador oficial despedido o retirado.

Que por ello, el que se presentara una cadena de errores en la concepción de la naturaleza del cargo que ocupaba el actor, no es razón fundada para exonerar al demandado de la indemnización moratoria. Por su parte, el sentenciador de alzada anotó que la indemnización moratoria reclamada descansaba en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, siendo claro el planteamiento de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que tal preceptiva no era de “…aplicación automática o inexorable…”, pues el sentenciador debía examinar si el demandado aportaba “…razones serias y atendibles…” aunque no resultaran necesariamente acertadas, que explicaran los motivos por los cuales no solucionó todo lo debido, para deducir que su comportamiento estaba revestido de buena fe, luego de lo cual estudió la pieza procesal de la contestación de la demanda, y los documentos aportados al proceso, para finalmente colegir que “…al actor, desde su inicial vinculación, se le consideró, en forma equivocada, como un empleado público, y toda esa cadena de desaciertos le fue transmitida al nuevo empleador, o sea al Municipio demandado”.

Y concluyó que “Por lo tanto, esta instancia estima que el comportamiento de dicho opositor estuvo revestido de buena fe al omitir el pago de la indemnización por despido… ”. Bajo los anteriores parámetros se impone afirmar que el ad quem no incurrió en los desaciertos jurídicos que le atribuye el impugnante, puesto que para absolver por sanción moratoria, tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales al punto, según los cuales la señalada sanción no es de aplicación automática, para luego de analizar la prueba documental concluir: (i) que el MUNICIPIO siempre alegó que BENITEZ CAÑAVERAL tuvo la condición de empleado público, durante los 10 años, 2 meses y 16 días que prestó sus servicios, (ii) que tal inferencia, aunque equivocada, no resultaba del todo “descabellada” o al menos indicativa de mala fe del demandado al término del contrato de trabajo;

(iii) que el conjunto de resoluciones y demás documentos aportados, bien pudieron haber “…inducido a error…” al MUNICIPIO; y (iv) que toda esa “cadena de desaciertos” le fue transmitida al “…nuevo empleador, o sea al Municipio…”. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de OCTAVIO BENITEZ CAÑAVERAL contra el MUNICIPIO DE ARMENIA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23