Micelio
31877(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 946 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Z./ gur: rio*4 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos'.

ANTECEDENTES A través de Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de 2009 se reclamó la extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO para que comparezca a juicio y responda por "delitos federales de lavado de dinero» ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008, donde se le hace la siguiente imputación: En el presente caso se aplica la Ley 946 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros..9274odisoff Wolowd•kw 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 !Fi MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO «CARGO 7 Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta no la conoce el Gran Jurado y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, (..) intencionalmente, es decir, con la intención específica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especifica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita específica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas especificas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la 3 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO To4.4 •GeAr.4-0.cdp fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita especifica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Mulo 18 del Código de los Estados Unidos. DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 7 de esta acusación de reemplazo se vuelven a alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 18, la Sección 70507 del Mulo 46 y la Sección 982 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Una vez que haya una condena por el delito imputado en el Cargo 7 de esta acusación de reemplazo, los causados (sic) deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier propiedad, real o 4 Ti.gf EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Z4459410~ a4,7ffms4;9‘i» personal, implicada en dicho delito, o cualquier propiedad que sea vinculable a dicha propiedad.

Todo conforme a la Sección 853 del Título 21, Sección 70507 del Título 46 y Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos». Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva No. 08- 20285-CR-Moreno (s) (s) proferida el 18 de julio del mismo año, requirió la detención provisional con fines de extradición del señor HENAO JARAMILLO nacido el 4 de septiembre de 1966 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 98.519.014.

(ji) Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 ' MARIO ALBERTO ifENAO JARAMILLO tH 54 a447£14,eis (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08- 20285-CR-Moreno (s) (s) (s) proferida el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

(iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el 18 de julio de 2008 por igual Corte Distrital en contra del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, cuya emisión se fundó en la segunda acusación sustitutiva de la misma fecha. (y) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la tercera acusación sustitutiva No. 08- 20285-CR-Moreno (s) (s) (s).

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Sharort Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) en contra del señor HENAO JARAMILLO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con el propósito de atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el 6 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Vos4 9:744~5. c„,(1041,•:» Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO mediante Resolución del día 26 de igual mes y año, orden que se hizo efectiva el 13 de marzo de 2009 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, a quien se condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente está privado de la libertad.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1025 del 11 de mayo de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida al del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 954 en el cual conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad 2, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. 0FI09-14821-DVJ-0300 del 13 de mayo de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de 2 Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. 7 I* 1 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO V.44. Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante determinación del 21 de mayo de 2009 la Corte requirió al señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO la designación de defensor y como en efecto nombró un apoderado de confianza, con decisión del 2 de junio siguiente le reconoció personería para actuar.

Por auto del 8 de julio de 2009 aceptó la renuncia a términos manifestada por el requerido y su abogado y a la par dispuso correr el traslado consagrado en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 respecto del Ministerio Público, quien solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas en parte con providencia del 9 de septiembre siguiente.

Finalmente, con auto del 28 de septiembre de 2009 ordenó agotar el término previsto en el inciso 2° del artículo 500 de la referida ley, el cual fue utilizado por el Ministerio Público y el defensor para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. 8 "‘I. i" • Vir EXTRAD1CION RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO NEMO JARAMILLO Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el contenido de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) que sirve de sustento a la petición de extradición, refiere el trámite adelantado, describe la documentación aportada por el Gobierno requirente y precisa los aspectos que debe revisar la Corte al emitir el concepto respectivo.

Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada sobre éste en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se formalizó la respectiva solicitud, en ellas se menciona su nombre completo y, a su 9 - W044 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 4 de septiembre de 1966, quien es titular de la cédula de la ciudadanía No. 98.519.014. Además, recuerda que esa identificación es la misma que aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y en los suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte, de donde se sigue que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero.

Con fundamento en el numeral 1 0 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en el Cargo Siete de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 323 y 340 del estatuto en cita, en donde se recogen los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro lo EX7124DIC1ON RAD.

No. 31877

41. MARIO AIZERTO HENAO JARAMIUD W.44. años, por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto alli se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quien recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Con fundamento en lo anterior, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Igualmente, que el Estado extranjero debe tener como pena cumplida, en caso de condena del reclamado, el cv 11 VaRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO tiempo de su privación de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. El defensor del solicitado allegó escrito en el cual peticiona que al conceder la extradición de su representado se le respeten las garantías constitucionales, en especial condicionando la entrega a que no sea juzgado por hechos distintos a los expresados en la petición del Gobierno requirente y se tenga en cuenta el límite máximo de la pena que es posible imponer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el fin de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, como ocurre en este caso, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la extradición de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos corno políticos o de opinión. 12 EXTRADICIÓN RAD. No, 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Del mismo modo, ha de constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro arios.

A su vez, debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la 944.:1/4.00 44 13 • k Z.o ggir EXTRADICIÓN RAU No. 31877 MARIO ALBERTO FIEMO JARAMILLO Wo4.4 consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es indispensable allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento CiviI 3, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de 3 Modificado por el numeral 118 del articulo 1* del Decreto 2282 de 1989. Øih 14 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que al-write el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO y, al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. 15 EXTRADICION RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO W,~4 También allegó las declaraciones juradas de Michael P. Sullivan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de la imputación atribuida al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de la misma.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Sh.aron Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR- Moreno (s) (s) (s), realiza un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Block, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la 16 - EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO División de lo Penal del Departamento de Justicia, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez.

Entonces, en vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identificación, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 17 EXTRADICIÓN RAD.

No 31877 MARIO ALBERTO 1.1ENAO JARAMILLO g.4.4 cr4e7L4:".42> Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 1025 del 11 de mayo de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, quien nació el 4 de septiembre de 1966 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 98.519.014.

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por el Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose esa identificación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, con el documento e identificación advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.

Así las cosas, se deduce razonablemente la coincidencia del ciudadano pedido en extradición con la persona privada de la libertad con ese fin, pues la información relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta el señor HENAO JARAMILLO, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 1E5 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO IIENAO JARAMILLO Z.~4. 544. aL4Ñi 3. Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado corno ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delictivos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero 4. 4 Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. 19 EXTRADICION RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO liENAO JARAMILLO Tc..h. En esa medida, se observa que el señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO es solicitado para responder por la imputación formulada en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Siete, "Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha".

En este sentido, se sabe que durante ese tiempo el señor HENAO JARAMILLO se asoció con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (A) (1), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1956 (h) del Código Penal de los Estados Unidos. El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: «Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, mande, induzca o procure su comisión, es castigable como si fuera el autor principal.

(b) Quien fuere que intencionalmente haga que se realice un acto, el cual si fuere realizado directamente por él u otra persona seria un delito contra los Estados Unidos, es castigable como si fuera el autor principal". 9794J14.».6 20 c./ WIT EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO "Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de instrumentos monetarios (a) (1) Quienquiera que, sabiendo que la propiedad implicada en una transacción financiera constituye ganancias de algún tipo de actividad ilegal, realice o trate de realizar dicha transacción que de hecho implique las ganancias de una actividad ilegal específica: (A) (i) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita especifica_ (8) sabiendo que la transacción está designada en parte o totalmente (i) a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la frente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita especifica; o (ii)para evitar un requisito de informe de transacción según las leyes estatales o federales», (h) Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, cuya realización era el propósito de la conspiración».

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) 21.1 1, c." •c (113! • EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Articulo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: «Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.., la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 323, reformado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, - en cuyo texto se consagra: "Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, 22 EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Z.44 origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes'.

Confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero, se encuentra penalizada en ambos países. Igualmente, se observa que los ilícitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la tercera acusación sustitutiva No. 08- 20285-CR-Moreno (s) (s) (s) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá "ceder por decomiso toda propiedad que constituya o se derive, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y cualquier propiedad que los acusados hayan usado, intentado usar, de alguna manera o parte, para cometer o para facilitar que se cometiera dicha 23 " EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO go0.4.44,L4o4. contravención", es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantess, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones 6, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se 5 Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007. Radicados números 23293 y 26756. respectivamente. 6 Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004. Radicado No. 20292. kt1 24 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Z44 YiO4~~ 44,~1419~ debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

En esa medida, se tiene que la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 contra el señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación sustitutiva en cuestión, en efecto se indica en el Cargo Siete que los hechos habrían sucedido "en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares». A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al lavado de dinero, en la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285- CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008 se señala en el Cargo Siete que los hechos habrían ocurrido "Desde enero de 2006, o alrededor de esa fecha y continuando 9P.A.v40.= 25 EXTRAD1CION RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO gs4 hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, o alrededor de esa fecha". Igualmente, en la acusación sustitutiva en cita se mencionan las circunstancias bajo las cuales se desarrollaron los hechos señalados en el Cargo Siete, de la siguiente manera: * los acusados, intencionalmente, es decir, con la intención especifica de apoyar el objetivo ilícito y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas para cometer los delitos en contra de los Estados Unidos en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir (a) a sabiendas llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilícita especifica, y que mientras se realizaban tales transacciones, sabían que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención a la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos; y (b) para realizar a sabiendas transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, que dichas transacciones implicaban las ganancias de actividades ilícitas especificas, sabiendo que esas transacciones estaban designadas total o parcialmente a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la Z.- 26 WIF EXTRADICIÓN RAD.

No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO R.4 9:0400~ 060„Zae~ fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilícita específica y que mientras se realizaban dichas transacciones, sabían que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (8) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilícita específica que se menciona anteriormente es: (1) la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra forma, de una sustancia controlada; y (2) un delito en contra de un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contra de las Secciones 1956 (h) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos'. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuó el señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y, 27 %c." -;• EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Z•044 la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público y del defensor del solicitado, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por la imputación contenida en el Cargo Siete de la tercera acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) dictada el 21 de noviembre de 2008 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el 28 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO W.44 reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones 7— todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, 7 Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia. la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Politica, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. 29 EXTRADICIÓN RAU No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Tow. pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, se retire la acusación o su situación jurídica sea resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación que motiva la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo 44 30 EXTRADICION RAD.

No. 31877 • MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Wff con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente,. es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor HENAO JARAMILLO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, '1K 31 EXTRADICIÓN RAD, No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO.9,744.,„..‘,„£4 quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIJIM BUSTOS MARTÍNEZ tEZ — O ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • / DEL 'al • O c• 1›, DE LEMOS 32 EXIRADIC1ON RAD.

No. 31817 MARIO ALBERTO NENA° JARAMILLO 44 9;04. Qt4f