CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO PAGE 15 EXTRADICIÓN RAD. No. 31877 MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO Proceso No 31877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el Representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición seguido en contra del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2643 del 19 de septiembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) el 18 de julio del mismo año en la Corte Distrital del Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor HENAO JARAMILLO a través de Resolución del 26 de septiembre de 2008, la cual se hizo efectiva el 13 de marzo de 2009 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad. Por medio de Nota Verbal No. 1025 del 11 de mayo de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO con fundamento en la acusación sustitutiva No. 08-20285-CR-Moreno (s) (s) (s) del 21 de noviembre de 2008.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 954 del 12 de mayo de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-14821-DVJ-0300 del 13 de mayo de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1025 con la documentación reunida. La Corte, con decisión del 21 de mayo de 2009 dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo requirió al señor HENAO JARAMILLO para que designara defensor, quien en efecto nombró un apoderado de confianza.
Con auto del 8 de julio de 2009 la Sala aceptó la renuncia a términos manifestada por el defensor y el requerido en extradición para solicitar pruebas y presentar alegatos y, a la par, dispuso agotar el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en relación con el Representante del Ministerio Público.
El apoderado del reclamado aportó memorial designando como su suplente a la doctora Luz Adriana Ruíz Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.560.757 de Medellín y la tarjeta profesional de abogada No. 138.360 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien por tal motivo se le tiene en esa condición. De otra parte, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, dentro del término legal, solicitó la práctica de algunas pruebas.
PETICIÓN PROBATORIA El Representante del Ministerio Público, con el propósito de asegurar que la Corte cuente con suficientes elementos de juicio al momento de emitir concepto en torno de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLLO, demandó la producción de los siguientes medios de convicción: “1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que informe (sic) si adelanta o adelantó alguna investigación en contra de MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, si ha sido juzgado o condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se refiere la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.
Si la respuesta es afirmativa… [solicita] se oficie a la autoridad que haya proferido la respectiva sentencia [para que] envíe copia íntegra de la actuación penal. Lo anterior, en atención al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia a partir del Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado 30.374… 3. De igual manera [solicita se] oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que allegue copia de la tarjeta decadactilar de MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, así como de la cédula de ciudadanía que lo identifica No. 98.519.014 de Itaguí (Antioquia)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de algún elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, también se debe tener en cuenta que “la Corte, como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite”.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se ofrece oportuno señalar que la solicitud del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal en punto de oficiar al ente acusador resulta procedente, pues se relaciona con la necesidad de establecer si previamente a la solicitud de extradición, el reclamado ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por tal motivo, se dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación con ese propósito, pues tal medio de convicción contribuye a dilucidar si se debe dar aplicación al principio de la cosa juzgada.
Lo anterior igualmente encuentra respaldo en el contenido de la documentación aportada por el Gobierno requirente, por cuanto en la declaración de Sharon Lindskoog, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se afirmó: “Las pruebas contra el acusado en este caso incluyen, pero no se limitan a, grabaciones e interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, vigilancia, reuniones encubiertas, e información de testigos cooperantes.
Desde aproximadamente septiembre de 2006 hasta el presente, se han realizado aproximadamente 300 interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas en Colombia, con la colaboración del Departamento Administrativo de Seguridad («DAS»)”. Ahora, en caso de respuesta afirmativa respecto de lo anteriormente indicado, la Fiscalía deberá allegar copia de las decisiones de fondo e informar la autoridad que haya emitido el fallo correspondiente, a la cual se requerirá para que aporte duplicado del mismo con su respectiva constancia de ejecutoria, mas no la totalidad de la actuación como lo demanda el Representante del Ministerio Público, por cuanto la sentencia finalmente es el referente a partir del cual se realiza el cotejo en punto de la garantía de la cosa juzgada.
Lo precedente por igual encuentra pertinencia porque de haber cursado y concluido proceso penal en el país en contra del reclamado con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, “se debe privilegiar el ejercicio de la jurisdicción por las autoridades colombianas frente a la solicitud del Gobierno extranjero”.
En cuanto hace relación a oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, tal prueba no es pertinente porque con ella no se consigue la información necesaria para determinar si se debe aplicar o no el principio de la cosa juzgada, pues en tal entidad no reposa la información necesaria para agotar la eventual comparación que ha de realizarse para estudiar la viabilidad de acudir al postulado en cita.
De otra parte, no resulta útil oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar del reclamado y de su cédula de ciudadanía, porque tanto dentro de la documentación aportada por el Gobierno extranjero como en la recaudada durante el trámite de extradición, aparece el primero de estos documentos, además, la información aportada por el Estado requirente es suficiente para adelantar el examen sobre la plena identidad del solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER a la doctora Luz Adriana Ruíz Jaramillo como suplente del defensor principal del solicitado. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el Representante del Ministerio Público en cuanto hace relación a los requerimientos al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
ORDENA R que por Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el ciudadano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO adelanta o adelantó alguna investigación por los mismos hechos que sustentan su solicitud de extradición y, en caso afirmativo, suministre copia de las decisiones de fondo. Así mismo, si se profirió sentencia, informe la autoridad correspondiente, a la cual se requerirá para que allegue copia del fallo con su constancia de ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo Voto Parcialmente AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO En atención a que en el auto por cuyo medio la Sala decidió negar la evacuación de algunas pruebas y a la par dispuso la práctica de otras dentro del trámite de extradición seguido en contra del ciudadano colombiano MARIO ALBERTO HENAO JARAMILLO, señalando para el efecto que era necesario establecer si el citado había sido condenado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, procedo a exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto sobre el particular.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).
En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).
Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en los ordenamientos procesales.
Considero sí, que en tales casos, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el auto inicialmente mencionado no debió ordenarse la práctica de pruebas con el propósito de determinar si concurría o no el instituto de la cosa juzgada, por cuanto ello no hace parte de los precisos temas que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009.
Rad. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007.
Radicado No. 27376, entre muchas otras. _1097413356.doc