Micelio
31876(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.876 –Concepto- JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 241. Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual sólo se pronunció el delegado del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 0434 del 6 de marzo de 2009, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 08 CR 659 (JG), proferida el 25 de septiembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra aquél, por delitos federales de lavado de dinero cometidos entre diciembre de 2005 y noviembre de 2006 (folios 3 y 6, carpeta). 2.

Con resolución del 11 de marzo de 2009, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LEAL ARANGO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 18 de marzo siguiente (folios 10 a 20, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 1027 del 7 de mayo de 2009, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 08 CR 659 (JG), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de septiembre de 2008, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para participar en el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos al Siete: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a)(1)(B)(i) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos” (folios 24 y 27, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corporación, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, el 3 de junio de 2009 emitió auto en el que aceptó la renuncia a términos presentada por aquél, con la aquiescencia de su apoderada judicial (folios 22, carpeta, y 6, 13 y 14, co.) 5.

Surtido el traslado para solicitar pruebas, ninguno de los intervinientes elevó petición alguna. Por esta razón, la Corte, mediante proveído del 16 de julio del año en curso, ordenó correrles traslado por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar sólo fue ejercida por el delegado del Ministerio Público, pues, la defensa allegó memorial en el que reiteró la renuncia a términos, con el objeto de obtener el pronto “pronunciamiento de la Sala y atender lo antes posible en la Corte de New-york (sic) el juicio” (folios 24, 31, 37 y 38, c.o.).

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

Luego de ello, destaca que la indicación exacta de los actos que motivaron la solicitud de extradición, y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, permite determinar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación, pues, se verifica que la conducta imputada al acusado, también constituye hecho punible en el ordenamiento interno. En concreto, señala que de acuerdo a lo expresado en el indictment, los delitos allí previstos constituyen “conductas de concierto para participar en el delito de lavado de dinero y lavado de dinero derivado del tráfico de narcóticos”, es decir, correspondientes a los ilícitos de concierto para delinquir y lavados de activos, tipificados en los artículos 340-2 y 323 del Código Penal, respectivamente, con sanciones privativas de la libertad superiores a cuatro años. 3.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la acusación formal y en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, ciudadano colombiano, conocido con el sobrenombre de “Mono”, nacido el “3 de noviembre de 1984” (sic) y titular de la cédula de ciudadanía N° 71’787.773.

Agrega que durante este trámite, el solicitado se ha identificado con dicho documento, por lo que en su sentir se satisface este requisito. 4. Por último, asevera que fueron allegadas las copias auténticas de las disposiciones penales americanas, aplicables al caso. 5. De lo anterior, concluye la Procuradora delegada que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, debe ser favorable.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 08 CR 659 (JG), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de septiembre de 2008, la imputación que se le formuló a JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO corresponde a delitos relacionados con el lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre los meses de diciembre de 2005 y noviembre de 2006, dentro del Distrito de Nueva York, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 30, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y Carl S. Andren, agente del servicio de Inmigración y Aduana, adscrito al Departamento de Seguridad Nacional (folios 31 a 34, 73 y 74, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 8 de mayo de 2009, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 30 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 08 CR 659 (JG), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 25 de septiembre de 2008, contra JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, así como la orden de arresto librada por esa Corte en la misma fecha (folios 58, 63, 98 y 103, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 47 y 87, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LEAL ARANGO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO.

De acuerdo con las notas diplomáticas 0434 y 1027, LEAL ARANGO, también conocido con el apodo de “Mono ”, es ciudadano colombiano, nacido el 23 de agosto de 1977, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 71’787.773, copia de la cual fue aportada. Al momento de ser capturado, LEAL ARANGO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el registro dactilar, el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y el poder que otorgó a profesional del derecho para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 08 CR 659 (JG), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ EL GRAN JURADO ACUSA: CARGO UNO 1.

Entre el 1° de agosto de 2006 y el 31 de noviembre de 2006, o alrededor de estas fechas, ambas fechas siendo aproximadas e inclusive, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, alias “Mono”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se conspiró para realizar transacciones financieras en y afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia y entrega de aproximadamente $2.886.985 en moneda estadounidense, lo cual de hecho involucró las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en contravención de las Secciones 846 (a)(1), 846, 960 (a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estadios Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron concebidas total o parcialmente para ocultar o disfrazar el índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la activad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos.

(Título 18 del Código de los Estados Unidos Secciones 1956 (h) y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos). CARGOS DOS A SIETE 2. En o alrededor de las fechas indicadas a continuación, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, alias “Mono”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente realizó transacciones financieras en y afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense en las cantidades expuestas a continuación, lo cual de hecho involucró las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: el narcotráfico, en contravención de las Secciones 841 (a), 846, 960 (a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estadios Unidos, sabiendo que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron concebidas total o parcialmente para ocultar o disfrazar el índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la activad ilícita especificada: CARGO FECHA APROXIMADA CANTIDAD APROXIMADA Dos diciembre de 2005 $400.000 Tres marzo de 2006 $550.000 Cuatro junio de 2006 $750.000 Cinco 17 de octubre de 2006 $440.055 Seis 26 de octubre de 2006 $399.650 Siete 13 de noviembre de 2006 $347.280 (Secciones 1956 (a)(1)(B)(1), 2 y 3551 et seq. del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”: 5.2.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos señala: “ (a)(1) Quienquiera, que, con conocimiento de que el bien involucrado en una transacción financiera representa las ganancias de algún tipo de actividad ilícita, conducta o intento de conducta, dicha transacción financiera que, de hecho, involucra las ganancias de una actividad ilícita especificada … (A)(i) con la intención de promover la continuación de la actividad ilícita especificada; [o] (ii) con la intención de participar en conducta que constituye una contravención de la Sección 7201 o 7206 del Código de Servicio de Rentas Internas de 1986; o (B) sabiendo que la transacción es concebida total o parcialmente - (i) para ocultar o disfrazar la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; o (ii) para evitar un requisito de reportar transacciones conforme a las leyes estatales o federales, deberá ser sentenciado a una multa de $500.000 como máximo o dos veces el valor del bien involucrado en la transacción, la que sea mayor, o encarcelación de 20 años como máximo, o ambos.

(…) (h) cualquier persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 quedará sujeta a las mismas penalidades que aquellas establecidas para el delito cuya comisión constituyó el objetivo de la conspiración”. A su turno, la Sección 2 del mismo Título, preceptúa: “(a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue aconseje, comande, induzca o procure su comisión, puede ser sancionado como un autor principal.

(b) Quienquiera que intencionalmente cause que se realice un hecho que, si fuese realizado directamente por él sería un delito contra los Estados Unidos, puede ser sancionado como un autor principal”. En refuerzo de lo anterior, la autoridad requirente aportó copia de los preceptos americanos que contienen las normas reguladoras del tráfico de estupefacientes, para certificar cómo está reglamentado allí el delito subyacente al lavado de activos.

En efecto, la Sección 841, ubicada en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “(a) Hechos ilícitos. Salvo según lo autorice este subcapítulo, será ilícito que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente - (1) manufacture, distribuya o surta, o posea con la intención de manufacturar, distribuir o surtir una sustancia controlada; o (2) cree, distribuya o surta, posea con la intención de distribuir o surtir una sustancia falsificada”.

A su vez, la Sección 846 del mismo Título estatuye: “Quienquiera que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo deberá estar sujeto a las mismas penalidades que las que se indican para el delito, la realización del cual era el objetivo el intento o la asociación delictuosa”. La Sección 960 del citado Título 21, consagra: “(a) Hechos ilícitos… Cualquier persona que – (1) Al contrario de la Sección 952, 953 o 957 de este Título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) Al contrario de la Sección 955 de este Título, a sabiendas o intencionalmente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de un buque, aeronave, o vehículo, o (3) Al contrario de la Sección 959 de este Título, manufacture, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… Será sancionada según se estipula en la subsección (b) de esta sección”.

Por último, la sección 963 Ibidem, prevé: “Cualquier persona que intente o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penalidades que aquellas establecidas por el delito cuya comisión constituyó el objetivo de la tentativa o conspiración”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nos. 0434 y 1027 del 6 de marzo y 7 de mayo de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° 08 CR 659 (JG), dictada el 25 de septiembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 6.1.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que LEAL ARANGO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a LEAL ARANGO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JULIÁN DE JESÚS LEAL ARANGO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria