CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31875 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31875 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE LÓPEZ HINCAPIE contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA TELEARMENIA S. A. E. S. P. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del presente fallo es menester señalar que el actor pretende se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de mayo de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que terminó por decisión de la entidad demandada; en consecuencia se le condene a pagar el auxilio de cesantía, intereses a los mismos, primas extralegales, primas legales, compensación de vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización moratoria y costas procesales.
En respaldo de sus peticiones manifiesta que se vinculó a la empresa accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el día 24 de mayo de 1994 hasta el 16 de marzo de 1997; de dicha fecha en adelante y hasta el 25 de diciembre de 2000 trabajó en forma ininterrumpida, para continuar, conforme a resolución 545 del 26 de diciembre de dicho año que lo designa como jefe de la sección de costos y presupuesto, hasta el 21 de septiembre de 2001, día en el que suscribe contrato a término indefinido como trabajador de confianza y manejo hasta el 24 de julio de 2003, en el que la Empresa da por terminado el contrato de trabajo como desarrollo del Decreto Presidencial 1611 del 12 de junio de 2003.
Afirma que la demandada reconoció y pagó prestaciones por la suma de $5.969.636.00 entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 e indemnización por terminación unilateral de $6.650.540.00; que no canceló otros rubros como primas legales del 1 de diciembre de 2001 al 1 de diciembre de 2002 y primas extralegales. El Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia declara: 1.- a) la existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003; b) la eficacia del despido; c) probada la excepción de buena fe. 2.- Condena a la demandada a pagar la suma de $25.698.269,77 por concepto de cesantía, vacaciones, prima de servicios e indexación. 3.- Absuelve de las demás pretensiones de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir ambas partes de la sentencia de primera instancia recurren en apelación, que es resuelto por el Tribunal al confirmar la determinación del a quo “… con las siguientes modificaciones y adiciones:…MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de que la condena a cargo de la demandada y a favor del demandante, solo asciende a la suma de $17.398.502,42 que corresponde a las prestaciones y a su indexación, conforme se expuso en la parte motiva…ADICIONAR la sentencia para declarar probadas en forma parcial las excepciones de Inexistencia del derecho y de la obligación;…” La decisión anterior es precedida de las siguientes reflexiones: Inicia su disertación con el examen respecto a la existencia del contrato de trabajo en el término comprendido o entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, como lo afirma el demandante; o sólo entre el 26 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003, como lo asevera la entidad demandada.
Con la finalidad indicada efectúa un recuento de la vinculación del actor a partir del 24 de mayo de 1994, mediante contrato de trabajo a término fijo y órdenes de trabajo hasta el 30 de diciembre de 2000. Luego, al continuar la enumeración, señala la Resolución 545, del 27 de diciembre de 2000, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 21 de septiembre de 2001 y finalmente la Resolución 065 del 9 de septiembre de 2003, mediante la cual termina la vinculación laboral del demandante.
En forma posterior y después de traer apartes de los testimonios que obran en el proceso, expresa: “ La prueba testimonial es puntual porque con ella se acredita que en verdad hubo una clara relación laboral continua, con subordinación o dependencia de la demandada, la cual tuvo su comienzo desde el año de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato a raíz de la supresión, disolución y liquidación de misma (sic).Probado está que la funciones fueron permanentes y no ocasionales e igualmente las podía desempeñar otras personas de planta de la empresa y con los mismos conocimientos del demandante.” Añade que: “ Luego, no obstante que la empresa demandada afirma que a partir del 17 de junio de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2000 la relación de trabajo con el demandante fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales de igual manera aparecen en el proceso; la prueba testimonial acredita que fue una verdadera relación de trabajo, con sendos contratos a término fijo.
Esta contratación varió mediante Resolución Nº 545 que rige a partir del 27 de diciembre de 2000, en la que se nombró al señor Jorge Enrique López Hincapié como “Jefe sección costos y presupuesto. Cargo del que tomó posesión, de igual manera firmó contrato individual de trabajo a término indefinido, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, dice: RECONOCIMIENTOS.
“El empleador reconoce que el trabajador labora a sus servicios desde el día 27 de diciembre de 2000, para el cual fue enganchado mediante Resolución 545 de fecha 26 de diciembre de 2000…” (…). Quiere decir que con la suscripción del aludido contrato las partes ratifican la nueva contratación desde el 27 de diciembre de 2000 y con ello dan por finiquitada la relación anterior” A continuación agrega que: “La demandada reconoció la relación de trabajo con el demandante entre el 27 de diciembre de 2000 al 24 de julio de 2003, mediante contrato de trabajo a término indefinido con asignación salarial de $3.218.003.
Bajo ese entendido reconoció las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato, previas las deducciones le correspondió la suma de $8.912.889,29.” En la secuencia de la argumentación afirma que el juez no resuelve algunas de las excepciones que fueron planteadas y al respecto dice: “ La de prescripción, obra a folio 78 del expediente la copia de la reclamación administrativa elevada por el demandante de fecha 12 de septiembre de 2003.
Quiere decir que el fenómeno de la prescripción contemplada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo operaría para los derechos prestacionales del trabajador exigibles hasta el 12 de septiembre de 2000.” Y enfatiza: “ Como las partes de común acuerdo suscribieron un nuevo contrato laboral, dicha aceptación da por demostrado que todo lo que generó la anterior relación laboral quedó satisfecho hasta el 26 de diciembre de 2000, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, para iniciar una nueva con carácter indefinido a partir del 27 de diciembre del mismo año. Como se reconoce los derechos prestacionales a partir de esta fecha, la prescripción que comprende un período anterior resulta intrascendente” En cuanto a las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, el colegiado declara su prosperidad parcial con el siguiente razonamiento: “ pues se tratan simplemente de la negativa del derecho al demandante con fundamento en una relación laboral por un tiempo menor al discutido por el actor, toda vez que las primeras relaciones de trabajo, es decir las que datan del año 1994 a finales de 2000, fueron finiquitadas con el nuevo convenio laboral suscrito.
Y las relativas al 27 de diciembre de 2000 a julio 24 de 2003 fueron liquidadas con el convencimiento de haber actuado de buena fe y haberle liquidado al trabajador lo que correspondía.” III-. RECURSO DE CASACIÓN En desacuerdo con la decisión del Juez de segunda instancia, el demandante., pretende que la Corte case parcialmente la providencia impugnada, “ respecto de la absolución que involucra por los conceptos de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, y también case respecto de la adición contenida en el numeral 3. de la parte resolutiva del fallo impugnado, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y obrando como Tribunal de Instancia, luego REVOQUE los numerales segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad accionada a pagar al actor la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria que le corresponden, MODIFIQUE el numeral tercero de dicho fallo en el sentido de condenar a la empresa demandada a pagar la cantidad de $17.398.502,42 por concepto de prestaciones sociales e indexación debidas al demandante, y CONFIRME esa decisión en lo restante,…” Con tal propósito presenta cuatro cargos contra la sentencia del tribunal, de los cuales se estudiarán, en primer término y en forma conjunta, los dos primeros.
CARGO PRIMERO-. “ La sentencia impugnada incurre en INFRACCIÓN DIRECTA del literal a), numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…), en relación con los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 24, 28, 37, 47, 55, 61, 127 (…) 186,189, numeral segundo(…), 193, 249, 253 numeral primero(…) 306 y 340 del código sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975; 1° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 6° y 99 numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; 27, 1626,1649 y 1656 del Código Civil Colombiano …41 de la Ley 142 de 1994 y 53 incisos 2° y 5°, y 230 de la Constitución Nacional.” Para la demostración del cargo parte del reconocimiento y aceptación de las conclusiones fácticas del tribunal “ en particular, con la que gravita sobre el tiempo total de servicios, prestado por el trabajador y de acuerdo con el fallo cuestionado abarcó el período comprendido entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003.” Luego trascribe segmento de la sentencia correspondiente al acápite 3 “Decisión del Recurso” del siguiente tenor: “ Para la Sala resulta claro que el demandante se vinculó con la demandada desde el 24 de mayo de 1994 al 26 de diciembre de 2000 mediante contratos de trabajo a término fijo.
A partir del 27 de diciembre de 2000 hasta el 24 de julio de 2003 por contrato de trabajo a término indefinido, terminado con la expedición de Decreto 1611 de junio 12 de 2003 que trata de la supresión, disolución y liquidación de TELEARMENIA S.A. Y como se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, es menester realizar las liquidaciones de rigor, más aún cuando en la primera instancia se reconocieron créditos laborales a favor del demandante, desde el 17 de marzo de 1997 al 25 de diciembre de 2000…” De lo anterior infiere que “ En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la relación que ligó a las partes no presentó solución de continuidad en ningún momento, realidad considerada por el ad quem para calcular el monto de las prestaciones sociales debidas al actor, la negativa del mismo juez para reliquidar la indemnización de despido conforme a la totalidad del tiempo laborado traduce una protuberante infracción directa del numeral 2° literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo…precepto que entonces resultó aplicado pero solo en parte en cuanto tendido en cuenta para liquidar la indemnización de retiro debida al trabajador sólo por el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 tal cual se aprecia en la Resolución Nº 065 de septiembre 9 de 2003.” CARGO SEGUNDO: La sentencia impugnada incurre en APLICACIÓN INDEBIDA del literal a), numeral 2° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (…), en relación con los artículos 1, 3, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 24, 28, 37, 47, 55, 61, 127 (…) 186,189, numeral segundo(…), 193, 249, 253 numeral primero(…) 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975; 1° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 6° y 99 numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; 27, 1626,1649 y 1656 del Código Civil Colombiano …41 de la Ley 142 de 1994 y 53 incisos 2° y 5°, y 230 de la Constitución Nacional, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la apreciación errónea de la Resolución N° 065 de septiembre 9 de 2003…y también del contrato suscrito por las partes el 21 de septiembre de 2001(…) en relación con los contratos y documentos que acreditan el tiempo total de servicios prestados por el actor a la accionada … ” Señala como errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, de acuerdo con la realidad, que el demandante prestó servicios subordinados y continuos a la entidad accionada entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, fecha esta en la que fue desvinculado por virtud de disposición gubernamental, y al mismo tiempo y en contra de la evidencia dar por establecido que la indemnización de despido pagada al trabajador y calculada con base en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 es la que corresponde, por lo que entonces se niega la petición acumulada en la demanda. 2.-Dar por probado, sin estarlo, que con la suscripción del contrato iniciado por las partes a partir del 27 de diciembre de 2000”…demostrado que todo lo que generó la anterior relación laboral quedó satisfecho hasta el 26 de diciembre de 2000…” inferencia que resulta inexplicable y contraevidente cuando se considera que la conclusión principal del ad quem precisamente se expresa en la idea de que los servicios prestados por el actor a Telearmenia S: A., fueron de indiscutible contenido laboral. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que si el señor Jorge Enrique López Hincapié laboró en forma subordinada, continua e ininterrumpida a favor de la demandada durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, la indemnización pagada a él y calculada con base en el lapso de labor comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 constituye un pago parcial de la obligación, realidad que entonces obliga a satisfacer el saldo insoluto.” Al afrontar la demostración del cargo y referirse a los errores de hecho que endilga a la sentencia, expresa: “ El primero, al igual que los otros dos que se le censuran, es axiomático: habiendo dado por demostrado, después de un análisis pormenorizado de todos los contratos y documentos que obran en autos, que el actor laboró para la demandada entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, el Ad quem no podía bajo ninguna circunstancia deducir que la indemnización de despido pagada al trabajador y calculada con base en el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 es la que corresponde, pues salta a la vista que la cifra pagada excluye el tiempo de servicios prestado entre el 24 de mayo de 1994 y el 26 de diciembre de 2000.” Continúa al decir que las reflexiones probatorias condujeron al tribunal a conclusiones irrebatibles y cita las siguientes: “ La Sala debe examinar si hay lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo en el tiempo alegado por el demandante (24 de mayo de 1994 al 24 de julio de 2003), y consecuente con ello si hubiere lugar a las condenas que solicita.
O, por el contrario declarar la existencia del mismo entre el 26 de diciembre de 2000 al 24 de julio de 2003, como lo discute la demandada.” “ La prueba testimonial es puntual porque con ella se acredita que en verdad hubo una clara relación laboral continua, con subordinación o dependencia de la demandada, la cual tuvo su comienzo desde el año de 1994 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que la empresa dio por terminado el contrato a raíz de la supresión, disolución y liquidación de misma (sic).Probado está que la funciones fueron permanentes y no ocasionales e igualmente las podía desempeñar otras personas de planta de la empresa y con los mismos conocimientos del demandante.” “ Para la Sala resulta claro que el demandante se vinculó con la demandada desde el 24 de mayo de 1994 al 26 de diciembre de 2000 mediante contratos de trabajo a término fijo…” De las citas anteriores deriva: “ Todas estas inferencias, referidas al tiempo de servicios acumulado por el demandante a favor de la demandada y al carácter subordinado y continuo o ininterrumpido del mismo, son categóricas.
Si el actor laboró para la accionada y sin solución de continuidad entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, y así mismo, como también se estableció en el proceso y sobre el cual no hay discusión entre las partes, dicha relación de trabajo terminó por efecto de una orden gubernamental, la indemnización de despido que le corresponde al trabajador debe liquidarse con base en el citado tiempo de servicios y no sólo por la fracción del 27 de diciembre de 2000 al 24 de julio de 2003…” Y en cuanto al tercer error que atribuye a la providencia señala: “… que si el señor Jorge Enrique López Hincapié laboró en forma subordinada, continua e ininterrumpida a favor de la demandada durante el período comprendido entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003, la indemnización pagada a él y calculada con base en el lapso de labor comprendido entre el 27 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2003 constituye un pago parcial de la obligación, realidad que entonces impone satisfacer el saldo insoluto”.
Deduce los errores anteriores de la apreciación equivocada que el colegiado efectúa de la Resolución Nº 065 de septiembre 9 de 2003 (Folios 75 y 76) así como también del contrato suscrito por las partes el 21 de diciembre de 2001 (folio 64 a 71). Agrega a la disertación anterior que: “El segundo error de hecho queda establecido por las propias conclusiones del sentenciador.
Habiendo sido reconocido, tal como se aprecia en la trascripción precedente, que la relación laboral entre las partes se extendió entre el 24 de mayo de 1994 y el 24 de julio de 2003 e implícitamente que la entidad no ha pagado hasta ahora los créditos surgidos de dicho período, afirmar que con la suscripción del último contrato quedaron “finiquitadas” las obligaciones precedentes, es caer en una contradicción insalvable.
El ad quem controvierte la prosperidad de despido correspondiente al trabajo cumplido por el actor entre el 24 de mayo de 1994 y el 27 de diciembre de 2000, apelando al contrato de folios 64 a 71 y diciendo que del mismo se desprendería una especie de “paz y salvo” respecto de las obligaciones patronales anteriores, conclusión que más que eso es una simple conjetura, ya que del aludido documento no se desprende que las partes se hayan declarado a paz y salvo de los créditos que surgieron de ese período laborado por el recurrente.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la formulación del segundo cargo por la vía indirecta el problema que el recurso plantea es de carácter jurídico toda vez que al estar conforme a los presupuestos fácticos, es decir que entre las partes existió, desde el 24 de mayo de 1994 una relación laboral que fue mutando y transformándose a través del tiempo, en un principio como contrato a término fijo, luego bajo la modalidad de “órdenes de trabajo” y finalmente a término indefinido desde el 27 de diciembre de 2000 hasta la decisión de la empleadora de terminar el contrato a partir del 24 de julio de 2003; la controversia se ciñe a si el ad quem infringió o no la norma en comento.
Más sin embargo si se diera por superada esa falta de técnica, se llegaría a la conclusión que el tribunal no incurre en infracción directa de la norma, en razón a las siguientes consideraciones: La censura señala que al expresar el Tribunal: “ Para la Sala resulta claro que el demandante se vinculó con la demandada desde el 24 de mayo de 1994 al 26 de diciembre de 2000 mediante contratos de trabajo a término fijo.
A partir del 27 de diciembre de 2000 hasta el 24 de julio de 2003 por contrato de trabajo a término indefinido…” y que al considerar que no se había presentado solución de continuidad “… la negativa del mismo juez, para reliquidar la indemnización por despido conforme a la totalidad del tiempo laborado traduce una protuberante infracción directa del numeral 2° literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,…” La argumentación anterior, al momento de confrontar la base del raciocinio del colegiado con el artículo 64 del C. S. T., deja al margen las precisas voces de la norma que estima violada: “… En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:…” En efecto, el Tribunal, no obstante reconocer el carácter continuado de la relación y de señalar las trasformaciones que sufre a través del tiempo, toma el tiempo a partir del cual la relación estuvo regida por el contrato a término indefinido en arreglo a las previsiones de la norma y no, como lo señala el censor, en trasgresión a ella.
Efectivamente la disposición referida, en su estructura, plantea, para dos escenarios diferentes, - según la modalidad de duración del contrato de trabajo-, sendos efectos, a los que se ciñe el Ad quem: para la liquidación de la indemnización por despido injusto de un contrato a término indefinido no le da cabida a los tiempos servidos bajo otras modalidades de duración. De esta manera, resulta evidentemente infundada la acusación de infracción directa de la misma norma a la que le hace producir efectos.
TERCER CARGO: “ La sentencia acusada incurre en INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 65 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 55 y 127 (…), 186, 189 numeral segundo (…), 193,249, 253 numeral primero (…), 306 y 340 del código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° del decreto Reglamentario 116 de 1976; 99 numerales 1° y #| de la Ley 50 de 1990; 27, 769, 1626, 1646 y 1656 del Código Civil Colombiano; 41 de la Ley 142 de 1994; 53, inciso 2° y 5° de la Constitución Nacional.
“ Para su demostración desarrolla el siguiente razonamiento: “ Para confirmar la absolución por concepto de la indemnización moratoria el Ad quem se pronunció así:”Sobre la indemnización moratoria, aunque el contrato se dio por terminado el 24 de julio de 2003 y las prestaciones fueron canceladas el 9 de septiembre del mismo año, la sala considera que no hay lugar a condena al respecto, porque bien es sabido el trámite que genera liquidar una buena cantidad de contratos de trabajo, a raíz del fenómeno liquidatorio de la empresa.
Además esta le canceló al trabajador lo que creyó adeudarle, por lo que se entiende que obró de buena fe.” “ En forma posterior agrega que “ Del mismo fallo surge que la empresa liquidó y pagó prestaciones sociales del actor en forma tardía e incompleta, lo que llevó al Tribunal a efectuar la correspondiente reliquidación de las cesantías, los intereses a las mismas las primas de servicios y la compensación de vacaciones a que tenía derecho el trabajador” Enfatiza luego, al decir: “ En efecto, adujo el Tribunal de Armenia que el hecho de verse forzada a liquidar un significativo número de contratos hace que la conducta de la demandada sea de buena fe” Y al continuar con la argumentación expresa: “ Como esta circunstancia, aún de existir, no hace parte del artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo, queda al descubierto que el sentenciador cometió el error que se le censura.” Agrega que “ El Ad quem también incurrió en el error de inteligencia que se le censura al haber “deducido” que el proceder de la empleadora era de buena fe sin haber estudiado los autos con tal fin, manera de operar que en términos de la doctrina de la materia comporta una aplicación “automática” de la ley.” Señala que “ Para comprender el protuberante error de hermenéutica cometido por el Tribunal de Armenia, es necesario volver a lo fundamental: de acuerdo con la jurisprudencia inveterada de la materia, el hecho de no pagar en forma y tiempo debidos configura un proceder patronal de mala fe.
A diferencia de lo que ocurre en otras materias donde la mora en el pago de una obligación se reputa en principio, de buena fe, tratándose de las relaciones entre empleadores y trabajadores esa conducta se presume de mala fe…” Reproduce, en respaldo a sus afirmaciones, sentencia de esta Sala Radicada con el 6658 del 17 de julio de 1994. CUARTO CARGO: “Denuncio la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, el artículo 65 numeral 1° del Código Sustantivo de Trabajo (…), en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 24, 28, 37, 47, 55, 61, 127 (…) 186,189, numeral segundo(…), 193, 249, 253 numeral primero(…) 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la ley 52 de 1975; 1° del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 99 numerales 1° y 3° de la Ley 50 de 1990; 27,769, 1626,1649 y 1656 del Código Civil Colombiano …41 de la Ley 142 de 1994 y 53 incisos 2° y 5°, y 230 de la Constitución Nacional, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras.” Como errores indica los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe para exonerarla de la indemnización moratoria, con el precario argumento”…ésta le canceló al trabajador lo que creyó adeudarle, por lo que se entiende que obró de buena fe.” 2. No dar por demostrada la mala fe de la empleadora expresada en el hechho irrebatible de sustentar que la relación existente entre lo9s años 1994 y 2000 fue de naturaleza civil o comercial (folio 142) cuando de los contratos que la formalizaron se desprende el carácter laboral, también irrebatible, de dicha relación. 3.
No dar por demostrado,. Estándolo, que la demandada incumplió con la obligación legal de pagar en forma completa las prestaciones adeudadas al trabajador con ocasión del finiquito contractual. 4. No dar por establecido, estándolo, que en el expediente no hay prueba alguna demostrativa de la buena fe del empleador al haber pagado en forma incompleta las prestaciones a su extrabajador. 5.
No dar por establecido, siendo evidente, que la entidad demandada se sustrajo al pago oportuno y completote las prestaciones a la terminación del contrato, sin razones serias, objetivas y atendibles. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución N° 065 de septiembre 9 de 2003 y el formato que detalla los conceptos de los valores liquidados por prestaciones sociales que se adjuntó a la resolución, vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador demandante. 7.
No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos al trabajador despedido traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria, así la entidad estuviera en liquidación obligatoria. En la demostración del cargo señala que el colegiado apreció con error la Resolución 065 de septiembre 9 de 2003, donde la demandada acredita el cargo desempeñado por el demandante, el período dentro del cual trabajó, 27 de diciembre de 2000 al 24 de julio de 2003; asignación mensual de $3.218.003,00; pago de prestaciones sociales por $5.959.636,00 y por indemnización $6.650.540,00 De igual forma refiere como mal apreciada el formato de liquidación de prestaciones que aparece a folio 82 del principal en el que se indica el cargo desempeñado, compensación en dinero por la suma de $2.064.886,00, intereses a las cesantías por $140.412,00 y una indemnización por $6.650.540,00 Lo anterior para decir que los errores en que incurrió el tribunal en la apreciación de los anteriores documentos “… consisten en que los valores pagados por los conceptos laborales mencionados se liquidaron en forma deficitaria, con lo cual se establece la violación de los derechos del trabajador.
Al tribunal le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en la resolución y el formato de liquidación con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos del demandante,…” En la continuación de su propósito argumentativo trascribe el siguiente fragmento de la providencia que objeta: “Sobre la indemnización moratoria aunque el contrato se dio por terminado el 24 de julio de 2003 y las prestaciones fueron canceladas el 9 de septiembre del mismo año, la Sala considera que no hay lugar a condena al respecto, porque bien es sabido el trámite que genera liquidar una buena cantidad de contratos de trabajo, a raíz del fenómeno liquidatorio de la empresa.
Además ésta le canceló al trabajador lo que creyó adeudarle, por lo que se entiende que obró de buena fe.” Respecto al raciocinio anterior el censor expresa: “…este argumento resulta equivocado y extraño para no decretar la indemnización moratoria, toda vez que la falta de pago completo de las prestaciones sociales sin razón atendible situó a la demandada en estado de mora; la decisión denegatoria de la sanción moratoria se sustentó en el hecho que la demandada no tardó mucho en pagar las prestaciones una vez se finiquitó el vínculo laboral, olvidando su propia conclusión relativa a que el pago se había hecho en forma incompleta, que es la inferencia a la que arribó al realizar una nueva liquidación de los créditos, con lo cual el Tribunal hizo la rectificación que correspondía, pero como no hizo el examen concreto, objetivo y serio de la conducta patronal como era su deber, tampoco pudo concluir que la demandada no actuó de buena fe al momentode pagar los créditos laborales en forma incompleta, razón que lo llevó a negar la sanción moratoria.” A las afirmaciones anteriores adiciona las siguientes: “De igual manera, el Ad quem dejó de considerar que la empleadora al proponer la excepción de “buena fe” en la contestación de la demanda (…), se limita a decir que reconoció y pagó a su trabajador las prestaciones e indemnizaciones que le correspondían por el contrato de trabajo ejecutado, y que no reconoció ni pagó las de 1994 al 2000 porque como en este período no hubo relación laboral el trabajador no merece las prestaciones, siendo patente la mala fe de la empresa que vinculó por contratos de trabajo a término fijo a su trabajador y en la excepción dice que son contratos civiles o comerciales con el único fin de negarle las prestaciones…” V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La doctrina jurisprudencial ha enseñado en relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T. “… que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono. Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de la subordinación…” El criterio anterior ha permanecido inmodificable en el transcurso del tiempo derivando de ello su característica de doctrina pacífica que conduce al juez a examinar la conducta del empleador en el contexto no sólo de la relación laboral propiamente dicha sino también en lo que atañe al proceso mismo.
En efecto al escrutar en las piezas probatorias que dan cuenta de la documentación de la relación laboral (folios 16 a 77) y en la que las partes plasmaban sus expresiones de voluntad en torno a los aspectos esenciales de la misma, tales como función a realizar, tiempo, remuneración, se advierte una secuencia de actos, con propósitos concretos, en un principio de corta duración y luego de forma indefinida, de los que no puede inferirse comportamiento asociado al ocultamiento del verdadero sentido de la vinculación de aquellas.
De otra parte y en relación a la liquidación final de prestaciones sociales, que realiza la empresa conforme a la resolución 545 de 2000 (folio 62 ) y al contrato de trabajo suscrito por los protagonistas de esta controversia(folios 64 a 71),tampoco puede predicarse mala fe toda vez que la demandada se atiene al contenido literal de dicha documentación de la que surgía “…que el trabajador labora a sus servicios desde el día 27 de diciembre de 2000…” De igual manera y en relación a la oportunidad del pago ( 9 de septiembre de 2003), puede comprenderse, en el marco del proceso de liquidación de Telearmenia, conforme al cual debía surtirse un trámite extraordinario de ley (folios 93 y 94), que impide calificar la conducta de la empleadora como de “mala fe”.
Finalmente, revisado el proceso, no existe constancia alguna consignada por las instancias en torno a la conducta torticera de la demandada de la que pueda derivarse el rótulo que endilga el demandante. No prosperan los cargos. No se casará la sentencia En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Armenia, dictada el 30 de Noviembre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE ENRIQUE LÓPEZ HINCAPIÉ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE ARMENIA – TELEARMENIA S. A. E. S. P. – EN LIQUIDACIÓN Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria