Micelio
31875(02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31875. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 31875. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 277 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1028 del 7 de mayo de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) proferida el 4 de noviembre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Florida, el 4 de noviembre de 2008, dictó la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez, los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

“ CARGO 2 “ Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

“ CARGO 3 “ Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

“ CARGO 4 “ El 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente [sic; texto faltante] para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 5 “ Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 6 “ El 31de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 7 “ El 2 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 8 “ El 25 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 9 “ El 1° de noviembre 2007, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 10 “ El 7 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ CARGO 11 “ El 21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, alias ‘ Julio José Cardona ’, alias ‘ El Flaco ’, alias ‘ El Socio ’, alias ‘ El Profe ’,…, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. “ De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína ”.

Cabe agregar que respecto del cuarto cargo se hizo la siguiente aclaración: “ La Embajada se permite aclarar que aunque la página cinco de la versión en inglés de la declaración juramentada de la fiscal indica incorrectamente que el Cargo Cuarto acusa el delito de intento de importación de heroína a los Estados Unidos en lugar del cargo correcto de distribución de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con la intención de que dicha sustancia fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, la declaración juramentada en la página nueve de la versión en inglés hace correcta referencia y explica el cargo de distribución, incluyendo los requisitos probatorios correctos y la pena ”. 1.2.

Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga.

Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo Wets, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal.

Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo Wets son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargaban de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami.

Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) proferida el 4 de noviembre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en contra de Julio César Montoya Ramírez. 2.2. Las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Julio César Montoya Ramírez.

La Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señora Andrea G. Hoffman, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Harold L. Hurley relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad, aportando una fotografía de su rostro. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 1028 del 7 de mayo de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Julio César Montoya Ramírez “ también conocido como ‘Julio José Cardona’, también conocido como ‘El Flaco’, también conocido como ‘El Profe’, es ciudadano de Colombia, nacido el 26 de abril de 1968, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 98.546.505 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 3301 del 1° de diciembre de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Julio César Montoya Ramírez, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 2 de diciembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Julio César Montoya Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.546.505 de Envigado, le fue notificada personalmente el 18 de marzo de 2009. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 1028 del 7 de mayo de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Julio César Montoya Ramírez. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 947 del 8 de mayo de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y la Sala no consideró necesario decretarlas de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los once cargos imputados a Julio César Montoya Ramírez encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, 376 y 27 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y tráfico de estupefacientes en grado de tentativa, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa La defensora de Julio César Montoya Ramírez, luego de referirse a los hechos y a los cargos imputados a su procurado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, los cuales transcribe, sostiene que en este caso no se cumple con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, situación que impone a la Sala emitir concepto desfavorable.

En efecto, después de citar los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, recuerda que la última preceptiva citada exige que la “ resolución de acusación ” debe contener, de manera clara y precisa el “ tiempo, modo y lugar en los cuales se afirma por parte del ente acusador que se desarrolló la conducta violatoria de las normas penales ”, requisito que, en su criterio, no se satisface en este caso.

Después de retomar nuevamente la acusación y los cargos que la Corte extranjera imputa a su procurado, en los cuales se indica una fecha y a continuación se hacen afirmaciones tales como “ o alrededor de esa fecha ”, “ y en otros lugares ”, o “ desde un lugar fuera de este país ”, considera que estos textos en manera alguna comportan el señalamiento claro de la época y lugar de ocurrencia de los acontecimientos fácticos que nuestra ley exige como requisito para expedir la “ resolución de acusación ”.

Agrega: “ Se resaltan en negrillas las citas de la ‘Acusación Formal’ a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a fin de hacer notar en forma relevante las falencias de la ‘resolución de acusación o su equivalente’, lo que lleva a concluir que no podría entonces emitirse concepto desfavorable al ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez con violación de los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 ”.

En esas condiciones, solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la extradición de su representado. CONCEPTO DE LA CORTE I. Precisión previa El planteamiento hecho por la defensora del requerido en extradición se responderá en el momento en que la Sala estudie en este concepto la exigencia legal relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Corte debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Así, entonces, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Julio César Montoya Ramírez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número N° 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) proferida el 4 de noviembre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Alexander Acosta y por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, señora Andrea G. Hoffman, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (D.E.A.), rendidas, el 9 de enero de 2009, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de la Florida, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 7 de abril siguiente, por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción de dominio), 952, 959 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas N. Burrows fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 947 del 8 de mayo de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Julio César Montoya Ramírez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Julio César Montoya Ramírez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Julio César Montoya Ramírez, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 3301 del 1° de diciembre de 2008 y 1028 del 7 de mayo de 2009, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (98.546.505), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Fredonia (Antioquia) el 24 de abril de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.546.505 expedida en Envigado, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Julio César Montoya Ramírez, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número N° 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) proferida el 4 de noviembre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Julio César Montoya Ramírez se le acusó de: i ) “ Concertarse ” para “ importar a los Estados Unidos ” ( Cargo 1 ), para “ distribuir con la intención de importar a los Estados Unidos ” ( Cargo 2 ) y para “ poseer con la intención de distribuir ” ( Cargo 3 ) “una sustancia controlada [1 kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína] ”. ii ) “ Distribución con la intención de importar ” e “ Importación a los Estados Unidos de una sustancia controlada [1 kilogramo o más de heroína y 100 gramos o más de cocaína y 500 gramos o más de heroína] ” ( Cargos 4, 5, 7, 9 y 11 ), e iii ) “ Intento de posesión con intención de distribuir una sustancia controlada [1 kilogramos o más de heroína], ( Cargos 6, 8 y 10 ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 27 (tentativa) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en grado de tentativa, habida cuenta que, como quedó visto, Montoya Ramírez, “ junto con otros ”, a sabiendas e intencionalmente, se i) concertó para “ importar ”, “distribuir” y “ poseer ”; ii) “ importó ” y “ distribuyó ” y iii) “ intentó importar ” a los Estados Unidos “ 1 kilogramo o más de heroína, 500 gramos o más de cocaína, 100 gramos o más de cocaína y 500 gramos o más de heroína].

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Sala que, contrario a lo expuesto por la señora defensora del requerido en extradición, no existe duda alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, “ acusó ” a Julio César Montoya Ramírez por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Así, entonces, examinada la acusación dictada por el mencionado Tribunal extranjero, resulta fácil observar que en dicho instrumento se consignaron el sitio y las fechas de ocurrencia de las conductas punibles, información que permite una identificación clara y precisa tanto del lugar como el tiempo del acontecer fáctico. A tal conclusión se llega luego de un recorrido por el contenido de los ya transcritos cargos, los cuales consignan las fechas precisas o aproximadas de ocurrencia de los hechos, tales como: “ empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha ”, “ el 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha ”, “ el 1° de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha ”, el 31 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha ”, “el 2 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha ”, “ el 25 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha ”, etcétera, datos que sin lugar a dudas permiten un conocimiento claro sobre este preciso tema, sin dejar pasar por alto que también existe diafanidad en cuanto a los lugares en donde sucedieron cada unas de las conductas objeto de acusación y, por consiguiente, de juzgamiento.

Por manera que la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar, ya que, como quedó visto, la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó el señor Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Julio César Montoya Ramírez no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Del mismo modo, en caso de que Julio César Montoya Ramírez sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MONTOYA RAMÍREZ, en cuanto tiene que ver con los ONCE CARGOS que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s), proferida el 4 de noviembre de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Julio César Montoya Ramírez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, al señor Agente del Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024.

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