CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.20aida, e‘ 1043 74;17i. AMADO DE JESÚS BENJUMA GUE)7 re.•4 Srptionaa 4 ireadslies CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de AMADO DE JESÚS BENJUMEA GUEVARA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida. por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la pena de cuatro años de prisión, $3'230.000 de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), después de declarar a dicha persona autor responsable de la conducta punible de peculado por apropiación. nsalioa.Á Weid~4. 2 CI N 74 AMADO DE JESÚS BENJUM GUEV A!Ç Sfritenvez fea bilt HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El núcleo fáctico de la imputación fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: "El 22 de julio de 2004, ante la Fiscalía General de la Nación, compan3ció el abogado Jhon Alberto Restrepo Girado a formular denuncia en contra de AMADO DE JESÚS BEIVJUMEA GUEVARA quien en su condición de secuestre dentro de un proceso de sucesión que adelantaba el Juzgado Ternero de Familia de esta ciudad posquebradas.
Risaralda] se apoderó de los dineros producto de los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue entregado en calidad de t a I, consistente en una casa ubicada en la carrera 22 # 7-36 del bario El Japón de dicho municipio, b que sucedió entre el 31 de agosto de 2001 -fecha de la diligencia de secuestro- y el 28 de febrero de 20034. 2.
Por lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía ordenó la apertura formal del proceso, vinculó a AMADO DE JESÚS BENJUMEA GUEVARA mediante declaración de persona ausente y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusarlo como autor de la conducta punible de peculado por apropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 inciso último de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia, correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que por el delito en comento condenó a la referida persona I Folios 9-10 del cuaderno del Tribunal. ei /S 4 W,‘.4,, CION 3 74 ni#,) AMADO DE JESÚS BENJU GUEVARA remé Sfyfeesna dffeáLoktria a cuatro años de prisión, $3230.000 de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
Así mismo, lo condenó al pago por concepto de daños materiales derivados de la ejecución de la conducta punible y, por último, le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad. 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo confirmó en los aspectos objeto de debate. 5.
Contra la decisión de segundo grado, el abogado de AMADO DE JESÚS BENJUMEA GUEVARA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, propuso el profesional del derecho un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho 'por falso juicio de identidad —apreciación errónea de la prueba (error in iudicando)— y por falso juicio de existencia 4.
En sustento de lo anterior, sostuvo que AMADO DE JESÚS BENJU- MEA GUEVARA habla sido excluido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira de la lista de auxiliares de justicia el 25 de noviembre de 2003 y de ahí que no podía ser condenado por el delito de peculado tras recibir dineros después de la cesación de sus 2 Folio 45 Ibídem. 944eddas Ze,"4- 7,r Rti, 5°0~ 04/0454.-- 4 CA 3 AMADO DE JESÚS BENJU ION 4 GU A funciones oficiales.
Agregó que tampoco estaba demostrada la calidad de servidor público, ni la cuantía de lo apropiado, porque no hay prueba que demuestre la posesión en calidad de secuestre, ni mucho menos el monto de los cánones de arrendamiento recibidos. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolverlo de los hechos y cargos materia de imputación. CONSIDERACIONES 1, La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva.9efriaa rodme4 5 CION 874 AMADO DE JESÚS BENJU GU Zas 5f0tessus filazia demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada 2.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. En efecto, cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, la Corte tiene dicho que su configuración tan sólo puede obedecer a tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal 94.saidat 6 cÁ C N 4 - • • ~DO DE JESÚS BENJUM OU ARA, ratú.-91;4-toona ekleatimics valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente desde el punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debe conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. En el presente caso, sin embargo, la postura del recurrente fue manifiestamente ilógica, pues en un solo cargo, y respecto de la misma valoración probatoria, propuso errores que se excluyen entre sí, al aducir que la prueba fue dejada de tener en cuenta o supuesta por el Tribunal (falso juicio de existencia) y, a la vez, afirmar que fue objeto de una lectura equivocada en el fallo impugnado, ya sea por tergiversación, distorsión o cercenamiento (falso juicio de identidad).
De esta manera, el recurrente vulneró el principio de no contradicción, que también rige en sede del extraordinario recurso, en la medida en que le era imposible afirmar, respecto de una única situación, que algo era y no era al mismo tiempo 3. Como si lo anterior fuese poco, salta a la vista que la demanda no es en realidad un ataque a la legalidad del fallo emitido por el Tribunal, sino un acto que obedece más al ánimo de insistir en un punto de vista fáctico que ya fue propuesto, debatido y resuelto ante 3 Cf. sentencia de 13 de febrero de 2008, radicación 21844. bprsaaa.4 Ze.dmik, 7 n' AMADO DE JESÚS BENJU EA G clo UEV IZA gigf Zt.4..5 ternotal cfransis el Tribunal, circunstancia que se confirma por la síntesis que acerca de la impugnación de la providencia de primera instancia aparece en los antecedentes de la de segunda'.
Nótese, además, que la respuesta dada por el ad quem a los planteamientos del apelante fue tan sencilla como contundente. Por ejemplo, frente al argumento de que el procesado AMADO DE JESÚS BENJUMEA GUEVARA habla sido excluido de la lista de auxiliares el 25 de noviembre de 2003, indicó que tal circunstancia era por completo irrelevante, ya que la apropiación de los cánones de arrendamiento (cuyo monto, por cierto, fue establecido en la suma de $3'230.000) se había presentado desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003 5.
Y ante el criterio de que no había prueba que demostrase la posesión de esta persona en el cargo de secuestre, el Tribunal no sólo sostuvo que el Código de Procedimiento Civil no exige la posesión formal de dicho auxiliar de la justicia, sino que además tal condición podía corroborarse por otros elementos de juicio, como en efecto lo estaba, en virtud del principio de libertad de los medios de prueba (artículo 238 de la Ley 600 de 2000)5. 3.
Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la 4 Folios 12-13 del cuaderno del Tribunal. 5 Folios 18-19 Ibídem. 6 Folios 15-17 Ibídem.
AMADO DE JESÚS SENJUM 8 5444,4* Weérnie rwast 99,4te ~a ofte-44;tvi* argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo. Y, por lo tanto como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del sentenciado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AMADO DE JESÚS BENJUMEA GUEVARA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase 1 MARiA DELIOSARIOGCiIZÁLEZ DE LEMOS Mrtatin. 44 Ç&LneA Zt4 5Perhana offor4154.
JOSÉ LEON USTOS MARTÍNEZ SIGIFR PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG CION 74 AMADO DE JESÚS BENJUMU GU 9