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31873(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31873 ISS Vs. MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31873 Acta No.03 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008).

ANTECEDENTES Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 10 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES La actora solicitó la declaración referente a que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Antonio José Rincón Zuluaga, acaecida el 22 de diciembre de 1993 y, en consecuencia, se condene al pago de las mesadas pensionales causadas a partir de esa fecha, aplicando la indexación por su no pago oportuno. Afirmó, en apoyo de su reclamación, que su hijo Antonio José Rincón Zuluaga falleció el 22 de diciembre de 1993, en la ciudad de Ibagué, cuando tenía cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un total de 733 semanas, dado lo cual solicitó, el 28 de noviembre de 1994, la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la Vicepresidencia de Pensiones y la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, mediante la resolución 3586 de 20 de junio de 1995, con fundamento en que no dependía económicamente del causante, supuesto contrario a la realidad pues de acuerdo con el informe de Trabajo Social del Seguro Social Seccional Tolima era el causante quien cubría, entre otras, sus necesidades de vivienda, alimentación y medicamentos, hasta el punto que situó el grupo familiar en Ibagué. Resaltó que como pasó el tiempo y el Seguro nada respondió respecto de la solicitud que hizo de la pensión de sobrevivientes, elevó reclamación al Vicepresidente de Pensiones del Seguro Social, el 13 de marzo de 2000, sin que le contestara, hasta el año 2004 adicionalmente; se refirió a otras reclamaciones y aludió al trámite dado por el ISS.

En la respuesta a la demanda el Seguro admitió el fallecimiento del afiliado, el total de semanas aportado al sistema general de pensiones y su parentesco con la demandante, pero se opuso a las reclamaciones, por la ausencia de dependencia económica del causante, de acuerdo con las investigaciones administrativas efectuadas. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión recurrida en casación se confirmó la de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 7 de septiembre de 2006, providencia en la que se declaró que la señora MARIA DOBIEIBA ZULUAGA DE RINCÓN dependía económicamente de su hijo ANTONIO JOSÉ RINCÓN ZULUAGA para la fecha de su deceso y consecuentemente condenó al ISS a pagarle la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas ordinarias y adicionales en forma vitalicia, desde el 22 de diciembre de 1993, con los incrementos de ley.

El Tribunal estableció que en el proceso se encuentra acreditado que la causa de la muerte del señor José Antonio Rincón Zuluaga fue de origen común, que éste tenía cotizadas más de 150 semanas durante los últimos 6 años anteriores a su deceso y que en consecuencia la controversia radica en el tema de la condición de beneficiaria de la señora MARIA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN, como madre del causante, respecto de lo cual no hay controversia.

Al respecto encontró que los testimonios de Yamil Salazar Ramírez y Edilberto Arias Baquero son claros al informar que la demandante permanecía tanto en Armenia, como en Ibagué donde su hijo le proporcionaba lo necesario y además ayudaba a sus hermanos, y que el hecho de que recibiera también ayuda de sus otros hijos no significa que no dependiera del asegurado fallecido.

Igualmente advirtió que fue pertinente la cita que hizo el juzgador de primer grado de la sentencia de esta Corporación de 8 de abril de 2003, pues en efecto no se desprende que la dependencia económica sea concepto absoluto, puesto que la ayuda de los hijos hacia los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que éstos se procuren algunos ingresos adicionales para una digna subsistencia, siempre que los padres no se conviertan en autosuficientes económicamente, lo que desvirtuaría el presupuesto de subordinación, del hijo, para subsistir.

En las condiciones anotadas concluyó el Tribunal que la ayuda que el señor Antonio José Rincón Zuluaga proporcionaba a su madre era determinante y por ello se reúne el presupuesto de la dependencia económica como exigencia legal para el derecho reclamado. RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia acusada para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la actora.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa denuncia la infracción directa del artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 y la interpretación errónea del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990. Señala que si bien se acogió en la decisión acusada una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 8 de abril de 2003, lo cierto es que el Tribunal la entendió equivocadamente y por ello interpretó erróneamente el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, al concluir que no era imperativo que la dependencia económica fuera total y absoluta; encontró suficiente que MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN, como madre de Antonio José Rincón Zuluaga, alternara entre el domicilio de éste y el suyo propio, recibiendo durante estos intervalos ayuda económica del hijo en Ibagué; aunque obtuviera otros recursos en la ciudad de Armenia.

Precisa al respecto que la interpretación errónea señalada obedece a que el supuesto del cual partió la Jurisprudencia acogida en el fallo impugnado, es el de “ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica”, pues lo cierto es que al fijar el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978 las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional dispone que “salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros”.

Sobre este particular menciona que si bien la ley no define en qué consiste la “ dependencia económica”, dispone como debe ser demostrada esa condición, de manera que la prueba de la dependencia económica no es libre, sino que debe acreditarse con la “copia autenticada de la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior” o, en subsidio mediante testimonios; y el Tribunal dio por probado el hecho de la “dependencia económica” con el interrogatorio respondido por la demandante y los testimonios recibidos en el proceso.

En suma, indica que la “dependencia económica” no se probó como lo establece el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, pues de haber tenido en cuenta, no habría concluido que “por el hecho de que la Sra. Zuluaga Rincón recibiera también ayuda de sus otros hijos, no significa ello que no dependiera del asegurado fallecido”. Encuentra la censura que también se interpretó erróneamente el artículo 27 del acuerdo 049 de 1990, pues aunque la Corte señalara en el fallo acogido por el Tribunal, que la “dependencia económica” de los padres respecto del causante no tiene que ser absoluta y total, de allí no se extrae la conclusión contraria, en punto a que una simple ayuda económica de un hijo, aún siendo menguada, convierte a los padres en dependientes económicamente.

Observa que la expresión “dependencia económica” corresponde exactamente a lo que el Código Civil denomina “palabras técnicas” y siendo ellas de la Ciencia del Derecho, no deben entenderse “en un sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, sino que deben ser entendidas “en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso”, que es lo mandado por el articulo 29 siguiente.

Agrega que el legislador ha utilizado el concepto aludido para significar que sólo depende económicamente quien necesita la protección de otro por hallarse atenido a él, como su único recurso de subsistencia. Así ocurrió al expedir la Ley 90 de 1946, primera normatividad referente a la Seguridad Social, pues al establecer quiénes tenían derecho a pensión en caso de muerte del afiliado, en el parágrafo 2 del artículo 54, dispuso que si la pensión no hubiera sido otorgada en su totalidad a los beneficiarios allí expresados “los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho por partes iguales y por cabeza, a la fracción disponible de dicha pensión”.

En el mismo sentido al regular el artículo 6 de la misma ley, pensiones de viudedad y orfandad, reiteró la fórmula. En alusión a los preceptos mencionados subraya que constituyen el primer antecedente de la pensión de sobrevivientes regulada hoy en la Ley 100 de 1993, cuyo articulo 47 fue modificado por el 13 de la Ley 797 del año 2003, que prevé como beneficiarios a los padres del causante, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre que dependan económicamente en forma total y absoluta del causante.

Anota igualmente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 cuando le hizo decir que para determinar que la madre del fallecido había dependido económicamente de él bastaba que “le proporcionara lo necesario, no sólo a ella sino que también le ayudaba a sus hermanos; y por el hecho de que la Sra. Zuluaga Rincón recibiera también ayudaba de sus otros hijos, no significa ello que no dependiera del asegurado fallecido”.

El concepto, que estima correcto, de “dependencia económica”, es que ésta se presenta cuando los padres sólo contaban con la ayuda de su hijo que murió, sin que interese el monto de la suma suministrada o el valor de las cosas. SE CONSIDERA La impugnación reprueba que el juzgador de segundo grado de manera equivocada tuviera por probada la dependencia económica de la demandante con medios de prueba distintos a los previstos en el artículo 56 del Decreto Ley 1045 de 1978, tema que en el recurso de casación laboral configura los denominados errores de derecho, que deben discutirse a través de la vía indirecta; al respecto se observa que el inciso primero del artículo 87 del C. P. del T. y la S. S. determina que habrá lugar al error de derecho “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.

No obstante, debe advertirse que el juzgador estableció la existencia de la dependencia económica de la actora con respecto al causante, con apoyo en prueba testimonial obrante en el proceso, y en ello no se observa ningún desatino, pues el precepto legal que cita el recurrente se refiere a servidores públicos más no a afiliados al ISS, y por lo tanto era pertinente que el sentenciador usara la facultad consagrada en el art. 61 del C. P. del T. y la S.S., de formar libremente su convencimiento, con las pruebas regular y oportunamente practicadas.

Ahora, el ad quem, estableció que la señora MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN alternaba su permanencia en las ciudades de Armenia e Ibagué, donde su hijo fallecido no sólo le proporcionaba a ella “lo necesario”, sino que también le ayudaba a sus hermanos; luego, si la demandante también recibía ayuda de sus otros hijos no significaba que no dependiera del asegurado fallecido.

En este sentido vale anotar que la conclusión final del juzgador de segundo grado fue la atinente a que la ayuda suministrada por el señor José Rincón Zuluaga a su progenitora era determinante y por ello se cumplía el presupuesto de la dependencia económica, según la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, pues expuso que la dependencia económica no es un aspecto absoluto, ya que la ayuda o el apoyo de los hijos hacia los padres puede ser parcial, sin perjuicio de que éstos se procuren algunos ingresos adicionales para su digna subsistencia, siempre que tales ingresos no se conviertan en autosuficientes.

Tales apreciaciones se ajustan a la jurisprudencia relacionada con el concepto de la dependencia económica, que no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacia sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, insuficientes para procurarse lo necesario para llevar una vida digna; de manera que la dependencia económica no pugna con la existencia de otros auxilios económicos o de otra naturaleza que reciban los padres por parte de otras personas, que les permitan mejorar sus condiciones de vida, siempre que, como ya se anotó, no los convierta en autosuficientes económicamente.

Sobre el Tema la Corte reitero el criterio reseñado en sentencia de 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que se dijo, lo siguiente: “Quedó dicho que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando dependían económicamente de él. “La falta de una definición legal de la dependencia económica y la declaratoria de nulidad de la norma reglamentaria que pretendió hacerlo con antelación a la Ley 797 de 2003, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial.

En esa labor interpretativa es evidente que mientras la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000 consideró que la dependencia debía ser total, la del 19 de marzo de 2004 atenuó el rigor de ese concepto y le indicó al juez laboral que podía aceptar como dependencia económica aquellos casos en que el trabajador fallecido hubiere contribuido con otros a la subsistencia de sus padres.

“La actual orientación doctrinal de la Sala opta por el segundo de los criterios y por ello se impone acoger aquí lo expuesto entre otras, en la sentencia del 30 de agosto de 2005, radicación 25919, en la que al reiterar el discernimiento expuesto en la sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 19772, que es diferente al que adoptó el Tribunal, se explicó lo que a continuación se transcribe: "Le atribuye el recurrente al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al sentido que le concede a la dependencia económica como condición que deben reunir los padres, como miembros de grupo familiar del afiliado fallecido, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

“Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir, la exigencia legal no supone que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772).

“Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total".

Conforme con lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa la aplicación indebida del artículo 27, numeral 3º, del Acuerdo 049 de 1990 y de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, debido a los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “ 1. Haber dado por probado, no estándolo que, MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN dependía económicamente de su hijo ANTONIO JOSÉ porque ´le proporcionaba lo necesario’”.

“2. Haber dado por probado, no estándolo que «por el hecho de que la señora Zuluaga Rincón recibiera también ayuda de sus otros hijos, no significa ello que no dependiera del asegurado fallecido”. “3. No haber dado por probado, en contra de la evidencia que MARIA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCON y su cónyuge son ´autosuficientes económicamente´ estando en condiciones no sólo de atender a sus propios gastos sino que inclusive le ayudaban a sus hijos estudiantes”.

Acusa la equivocada apreciación del informe de entrevista domiciliaria presentado por la investigación de trabajo social del ISS (fls. 29 a 33), la declaración extra proceso de MARÍA DOBEIBA ZULUAGA ante los Notarios Primero y Quinto de Ibagué (fls. 35 y 36), el documento elaborado por la Vicepresidencia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 15 de septiembre de 2004 (fls. 137 y ss), la confesión judicial de la actora al absolver el interrogatorio practicado en el proceso (fl. 88) y las actas de la segunda y tercera audiencias de trámite que contienen los interrogatorios de YAMIL SALAZAR RAMÍREZ y EDILBERTO ARIAS (fls. 89 y 94).

Expresa la censura que la protuberante violación de la ley en que incurrió el sentenciador de segundo grado salta a la vista con la sola lectura de la “DINÁMICA FAMILIAR” con la que se inició el aporte probatorio contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, puesto que en dicha pieza procesal no solo se asevera que “La familia Rincón Zuluaga es de la ciudad de Armenia, el padre fue docente en Educación Física en los colegios de la ciudad hasta diciembre — 94; sino que también allí estudiaron sus hijos y tienen constituido su núcleo familiar”, luego corrobora que “Tanto los hijos como la madre doña Dobeiba dependieron económicamente de los ingresos del padre”.

También anota que conforme a este documento, que corresponde al informe de la entrevista domiciliaria que realizó la trabajadora Social MARÍA DAISSY PINZÓN, los padres del causante procrearon 7 hijos, todos mayores de edad para ese momento, a quienes continúan cobijando con su techo, de manera que esta circunstancia es indicadora de que resultan autosuficientes económicamente y por ello no dependían de su hijo fallecido, hasta el punto que participaban del sostenimiento de un hijo estudiante de Universidad; luego si bien recibían una ayuda del hijo que murió, no dependían de él, sino que, por el contrario; se encontraban en condiciones de atender los gastos que demanda la manutención de la esposa y madre.

Resalta además que el documento referido informa que se pudo apreciar una casa construida en un lote de 10 metros de frente, en buenos materiales (granito y plancha) ubicada en el barrio Belén de Ibagué (folio 31) y que de acuerdo con ese documento “ésta casa era de propiedad de su hijo y con su muerte pasó a manos de ella -doña DOBEIBA, la demandante-”, acrecentando la estabilidad patrimonial, fin último de la pensión de sobrevivientes.

El ataque también se remite a las respuestas dadas por la actora al contestar el interrogatorio practicado en el proceso, para precisar que confesó que dependía de los ingresos del padre y los hijos, para lo cual transcribe los siguientes apartes de esa prueba: “PREGUNTA: Sírvase informar quién vela por su sostenimiento actualmente. CONTESTÓ: De lo que me aporte la profesora y el otro hijo PREGUNTA: Informe de dónde provienen los recursos para el sostenimiento suyo y del resto de su familia en la actualidad.

CONTESTÓ: En la actualidad, de la hija que es profesora, JULIETA. Ella tiene hijos, no es casada, tiene dos hijos. PREGUNTADO: Informe qué estudiaba su hija de la cual informa Usted que ANTONIO JOSE llevó a estudiar a Ibagué. CONTESTÓ: Estudiaba como contabilidad porque ella ahora trabaja todo lo relacionado con eso, no terminó la carrera”; trabajo este último que corresponde a la Cámara de Comercio de Ibagué. Aduce que después de analizar esa confesión y los documentos del ISS, se acreditan los errores manifiestos de hecho denunciados, y es procedente el examen de los testimonios de YAMIL SALAZAR RAMÍREZ y EDILBERTO ARIAS BAQUERO.

Igualmente se refiere a las declaraciones contenidas en el memorando visible a folio 131 del cuaderno de instancia. SE CONSIDERA El Tribunal no incurrió en desatino alguno derivado del informe de entrevista domiciliaria realizado por una trabajadora social del ISS (Departamento de Promoción y Prevención CAA-Ibagué), visible a folios 29 a 33, puesto que allí no se descarta la dependencia económica de la actora, frente a su hijo fallecido, así fuera parcial, como indicó el sentenciador.

Luego, no se afecta ese corolario, que como se analizó en el cargo de la vía directa, corresponde al criterio de la Sala. De otro lado, al absolver el interrogatorio de parte surtido en el proceso, la actora mantuvo su versión concerniente a la dependencia económica establecida por el sentenciador, de tal modo que no puede atribuirse un yerro manifiesto de hecho en la apreciación de esa prueba; es importante aclarar que las preguntas y respuestas citadas en el cargo aluden es a la situación que afrontaba la actora al momento de la práctica de la prueba, luego no tienen ninguna incidencia, pues la dependencia económica determinante es la presentada al momento del fallecimiento del causante.

En las condiciones anotadas no es viable el examen de la prueba testimonial citada por la censura, dado que conforme con la doctrina laboral su estudio sólo es viable para efecto de corroborar los yerros fácticos demostrados mediante las pruebas calificadas en este recurso, características de la cual tampoco gozan las declaraciones extrajuicio rendidas por la Señora ZULUAGA DE RINCÓN ante Notario.

El cargo, conforme con lo expuesto no prospera; sin embargo no hay lugar a costas en el recurso, dado que no está demostrado que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2006, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por MARÍA DOBEIBA ZULUAGA DE RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17