CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31872 MILTON RENE VARGAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo de primera instancia proferido 14 de febrero de 2008 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que los condenó a las penas de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, multa de mil setecientos (1700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión y al pago de perjuicios materiales y morales en cuantía de $1 914 500, suma que los procesados consignaron en un depósito judicial a favor de la víctima, por concepto de reparación integral de perjuicios en el curso del proceso.
(Folios 27, 28 / 3). El juzgado los halló responsables de las conductas de extorsión agravada, extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso personal, además, les negó los beneficios de la ejecución condicional de la pena (artículo 63 del C.P.), la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión efectiva (artículo 38 ib.) y dispuso la captura inmediata.
HECHOS El día 3 de marzo de 2004 a las 9:30 de la mañana aproximadamente, cuando el señor Uriel Mour Castañeda se encontraba cerca de su casa, en la vereda “La Antigua” del Carmen de Apicalá (Tolima), llegaron tres sujetos ( CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y Orlando Rodríguez Sánchez) que se movilizaban en un carro Renault 12 color verde, portaban un arma de fuego en el chaleco que uno de ellos usaba, fingían comunicarse por teléfono celular con una oficina de la Fiscalía, le dijeron que eran de la Fiscalía y que tenían una orden de captura en su contra, que aparecía sindicado del robo de un ganado y que para colaborarle (quemando la orden de captura) le exigían la suma de tres millones de pesos, de los cuales la víctima efectivamente entregó $270 000 y un revólver de uso personal.
Nuevamente, a eso de las 11:00 de la mañana del mismo día, se comunicaron telefónicamente con su víctima y le solicitaron quinientos mil pesos, acordando encontrarse en horas de la tarde en la entrada al Terminal de transportes del municipio de Girardot, para la entrega del dinero; en el entretanto, la víctima informó al Gaula de la Policía Nacional, y se montó un operativo que dio con la captura de los maleantes en el momento en que recibían el paquete que fingía contener el dinero.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2004 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué profirió resolución de acusación de primera instancia por los delitos de extorsión agravada (consumada) previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, extorsión agravada (en grado de tentativa; ib. artículo 27 de la ley 599 de 2000) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, (Fls. 167 – 185 / 2).
La fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Ibagué confirmó la acusación el 26 de noviembre de 2004 (Folios 4 – 14 / segunda instancia fiscalía). El 14 de febrero de 2008, el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria, de conformidad con los límites punitivos de la pena básica del tipo de extorsión agravada (de doce a veintiún años y medio), imponiendo el doce (12) años y tres mil (3000) s.m.l.m.v. de multa; redujo las condenas de conformidad con el artículo 269 del C.P., porque los procesados repararon integralmente el daño durante el curso del proceso, quedando como definitivas (para la extorsión agravada consumada) las penas de seis (6) años de prisión y multa de 1500 s.m.l.m.v. (Folios 226 – 260 / 3).
Incrementó la condena en un (1) año y seis (6) meses por el concurso de conductas punibles de extorsión agravada en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365 del C.P.); incrementó la condena de multa en doscientos (200) s.m.l.m.v. por el concurso homogéneo de extorsión imperfecta. La defensa de los sentenciados MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO apeló el fallo (folios 271 – 300 / 3) y el Tribunal de Ibagué confirmó la condena el 13 de noviembre de 2008.
(Folios 4 – 19 / 4). La defensa técnica de los sentenciados MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO interpuso el recurso extraordinario de casación que sustentó de manera conjunta (Folios 42 – 45 / 4). LA IMPUGNACION Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial Alega el censor que el Tribunal apreció algunos apartes de la denuncia como si se tratara de una declaración; alegó que no se escuchó en declaración al perjudicado y a “varios testigos” de los hechos y, finalmente, que no tuvo en cuenta la declaración del Agente de la Policía Henry Cordero, quien manifestó que en ningún momento fue amenazado Uriel Mour Castañeda y que se le hizo raro que entrara en negociación con los procesados.
De otra parte, insistió en que el hurto del ganado al señor Torres y que fuera el motivo de la conducta extorsiva, “sí existió y está demostrado en el proceso”. Cargo segundo. Nulidad por violación del debido proceso La defensa trató de interrogar tanto al perjudicado como a testigos presenciales y no fue posible, por consiguiente, tal situación desconoció el debido proceso.
Alega que no se analizaron las conductas de hurto agravado ejecutado por personas que adujeron calidad supuesta (artículo 241 – 4 del C.P.), ni el artículo 246 del Código Penal. CONSIDERACIONES La Sala INADMITIRÁ la demanda de casación propuesta por el defensor de los procesados MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO porque el libelista presentó (en un escrito de página y media ) dos reparos, que fundamentó de manera deficiente, insuficiente, y no probó la trascendencia de alguno de ellos.
En efecto: 1. La jurisprudencia de la Corte tiene establecido que cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación de la demanda, compete al censor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
La naturaleza rogativa del recurso impone al demandante el deber de demostrar cómo habría de corregirse el error probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico –los hechos- como la parte dispositiva de la sentencia –el derecho-, tarea que comprende una nueva y corregida apreciación del acervo probatorio, en la que el impugnante señale con precisión qué pruebas fueron supuestas, omitidas, cercenadas o tergiversadas.
Como la casación es un recurso extraordinario, rogado, la confección del libelo no es libre (no es un escrito que se confecciona de cualquier manera); el demandante tiene la carga de presentar a la Sala una “nueva y corregida” contemplación de las evidencias, de conformidad con la sana crítica; tiene la carga de demostrar que el juez (individual y colegiado) transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia cuando estimó las pruebas.
Tiene el deber de presentar a la Sala una nueva y acertada panorámica probatoria, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, con el fin de hacer evidente el error in iudicando por falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues la finalidad de la causal de casación (violación de la ley) es la demostración de la trasgresión de la norma por el fallo. 2.
Lo evidente de la primera crítica en la que alega que se apreció la denuncia como si fuese una declaración, resulta ser asunto irrelevante en la medida que la denuncia es –ciertamente- una declaración, un testimonio del perjudicado. Afirma que no fueron oídos “varios testigos de los hechos”, pero no citó alguno, ni de qué manera habría modificado el panorama probatorio del proceso, en aras de excluir o morigerar la condena impuesta a sus representados.
Sostiene –falsamente- que no fue considerada la declaración del Agente de la Policía Henry Cordero, cuando fue el mencioando Cordero precisamente quien ejecutó la operación de captura en flagrancia de los sentenciados, los dejó a disposición de la Fiscalía y rindió el correspondiente informe el 3 de marzo de 2004, que dio inicio al proceso.
Repárese bien que el fundamento de la sentencia es la captura en situación flagrancia, prueba que tiene respaldo íntegro y coherente con el dicho del denunciante y los testimonios de Edilma Mour (hermana de la víctima) y Wendy Johanna (novia de la víctima), quienes estaban en el lugar y fueron sorprendidos con la presencia de los sentenciados, que en la primera conducta extorsiva arrebataron una suma de doscientos setenta mil ($270 000) pesos y el revólver de propiedad del denunciante.
El Juez tuvo a su disposición, además… “ las imágenes fílmicas tomadas en el momento en que los acusados arribaron al lugar a recibir los $500 000 que habían exigido”: “ Lo manifestado por la víctima, su tía y su novia, son versiones que para el Despacho son medios de prueba dignos de credibilidad, por el grado de sencillez, rectitud y espontaneidad que las caracteriza, y porque de manera clara, precisa y detallada relataron los hechos, tal y como ocurrieron, lo mismo que lo hizo el Agente Henry Cordero Pérez, quien en el informe como en la declaración, selló con creces la historia, al indicar que los acusados fueron aprehendidos en clara situación de flagrancia”.
(Sentencia del Juzgado, folio 235 y 248 / 3). A partir de las diferentes versiones y ampliaciones de indagatoria, el Juzgado recordó –además- que los mismos procesados se encargaron de ratificar los hechos extorsivos aunque pretextaron argumentos defensivos “totalmente mentirosos” (Fl. 237 / 3). El Juzgado apreció las pruebas de la siguiente manera: “ De lo manifestado por los acusados, se puede afirmar sin temor a equívocos que su responsabilidad se encuentra seriamente comprometida en los hechos que se les endilgan, pues, aún cuando pretenden hacer creer que fueron engañados, se contradicen en sus aseveraciones y terminan por revelar su compromiso penal.
Tanto es así que en la diligencia de audiencia pública, ratifican varios aspectos, pues, MILTON ANDRÉS VARGAS, acepta que llevaba un papel que de conformidad con lo expuesto por el ofendido, se concluye que es el que simulaba ser la orden de captura, con la que doblegaron su voluntad. Igualmente éste acusado corrobora que simularon llamar por celular, lo cual es reiterado por su hermano. (Folios 242 y 243).
Ninguna incidencia encuentra la Sala en la afirmación del recurrente, según la cual, es cierto que con antelación se presentó un hurto de ganado a un señor de apellido Torres, porque ello de ninguna manera incide ni justifica el comportamiento de los procesados en relación con su víctima. 3. El cargo de nulidad que presenta el censor (soslayando en todo caso el principio de precedencia que orienta el recurso extraordinario de casación) tampoco será admitido, en el entendido que la razón que lo fundamenta no compromete en manera alguna la legalidad de la sentencia. En efecto: Se queja el libelista porque –según dice- a la defensa técnica no le fue posible interrogar a la víctima y a testigos presenciales; sin embargo, es claro que el contrainterrogatorio a los testigos no es la forma única de ejercer el derecho de contradicción; lo evidente es que en el curso del proceso y de manera suficiente y proactiva (con petición de pruebas, ampliaciones de indagatorias, alegaciones en cada momento procesal durante la investigación y en la fase del juicio) intervino en favor de los procesados; cosa diversa es que no logre modificar el panorama probatorio ni la implicación penal que los involucra, en tanto, la responsabilidad se ve ampliamente comprometida por cuanto fueron capturados en flagrancia y testimonios directos de cargos implican a los procesados, sin que haya lugar a duda de alguna naturaleza, tal como lo hiciera notar el Tribunal en la sentencia objeto del recurso. 4.
En síntesis, al revisar la demanda desde la óptica de la finalidad del recurso extraordinario de casación no encuentra la Sala necesidad alguna de casar de oficio la sentencia, por no advertir hipótesis alguna de compromiso de garantías fundamentales, ningún agravio inferido a las partes intervinientes en el proceso, ningún criterio que devele la necesidad de variar la jurisprudencia según lo previsto en los artículos 206 y 216 de la Ley 600 de 2000.
Por esas razones la Sala INADMITIRÁ la impugnación. 5. En relación con la libertad de los procesados: Con fundadas razones el Juzgado negó la libertad de los sentenciados. Esto fue lo que dijo: “Y es que, no estaría bien responder con benevolencia a esta clase de delitos, pues entre otros hechos delictuales se ha convertido en un lastre en nuestra sociedad, que la coloca en la incertidumbre, ya que no se puede perder de vista que quienes así actúan lo hacen con fines de enriquecerse y no afrontar las consecuencias propias de actividades lícitas, sin interesarles el grave daño que causa a sus semejantes, si se trae a colación en primer término que se les está obligando a entregar sumas de dinero, que con gran sacrificio y por toda una vida han logrado acaudalar, bajo el despliegue de actos que generan consecuencias que son por su misma naturaleza graves, mucho más cuando se simula pertenecer como en este caso a la fiscalía, pretendiendo coartar uno de los bienes más preciados del ser humano como lo es la libertad, pues no puede perderse de vista, que estos sujetos fingían tener en contra del ofendido una orden de captura.
De donde implica que la personalidad de quien así procede, se enclaustre en el campo de la insensibilidad y que es lo que la administración de justicia no puede mirar con buenos ojos, otorgando la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando se procede por reatos de tanta gravedad como es el de extorsión y porte ilegal de armas, porque ello produce desconcierto en el medio social y desprotección en un país que se halla sumido en el desbordamiento total de las instituciones de aquellos que tratan de acomodarse dentro del marco de la Constitución y la Ley”.
(Sentencia de primera instancia, folios 256 y 257 / 3). Por ello, la Sala ordenará la captura de los sentenciados. En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO y CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2008, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué.
2. ORDENA R LA CAPTURA de MILTON RENÉ VARGAS PRECIADO, de CARLOS EDUARDO VARGAS PRECIADO (recurrentes en casación) y de ORLANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ (no recurrente), con el fin de que se ejecute la sentencia. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Exclusive, el texto que dedicó al encabezamiento del escrito y a la narración de los hechos del proceso �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 23 de agosto de 2006, rad. núm. 22240. entre otras.
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